Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

QUERELLANTE: I.M.M. de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.028.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el N° 68.626.

QUERELLADO: Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia y Fundación para la Asistencia Social De La Policía Metropolitana.

APODERADO JUDICIAL: D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 2009-958.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 20 de febrero de año 2009, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la hoy recurrente, plenamente identificada; contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia y Fundación para la Asistencia Social De La Policía Metropolitana.

En fecha 26 de febrero del 2009, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2009-958.

En fecha 04 de marzo de 2009, se admitió el recurso, ordenándose practicar la citación y notificaciones de ley; en fecha 04 de diciembre de 2009 ocurre el abocamiento de la juez quien aquí suscribe, dada la decisión tomada por la Comisión Judicial del M.T. de la República, de dejar sin efecto a la otrora Jueza de este Despacho Judicial; en fecha 26 de mayo de 2010, la parte querellada dio contestación al recurso; el 28 de mayo de 2010 el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, cuyo evento tuvo lugar el 04 de junio de 2010; se abrió a pruebas la causa, y vencido el correspondiente lapso, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el 27 de julio de 2010. en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la querella 8intentada.

Cumplidas todas las formalidades de ley, contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa de seguidas a dictar el extenso del fallo en los términos siguientes:

II

DE LA CADUCIDAD

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione tempori, relativo a la admisibilidad de los recursos, este Despacho Judicial considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Siendo la caducidad materia de orden público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera ineludible pasar a revisar si la misma ha operado de pleno derecho en el caso sub iudice. No obstante a ello, se hace necesario ilustrar un poco, sobre el tema de la caducidad de la acción y al respecto tenemos que:

La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe declararse inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es prestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercerse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda podrían ir en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, en el caso de marras pudo evidenciarse que lo que dio lugar a las presentes actuaciones, corresponde el pago de presuntas diferencias de prestaciones sociales. .

En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso de caducidad (3 meses) que tenía la hoy recurrente para ejercer el derecho de accionar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar el 24 de octubre de 2008, tal como se evidencia de la planilla marcada “D” que corre inserta al folio 10 del expediente judicial. A partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la recurrente interpusiera tempestivamente el recurso. Del cómputo realizado tenemos que desde esa fecha, “inclusive”, hasta el veinte (20) de febrero de 2009, “inclusive”, fecha en la cual la recurrente accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres (3) meses a que hace referencia el Legislador, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial 2008 y 2009 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado, por haber operado la caducidad de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo

Notifíquese del contenido del presente fallo, a la Procuradora General de la República.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, al día dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 16 de noviembre del 2010, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2009-958

Mecanografiado por M.P.

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