Decisión nº 5C-6432-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

Los Teques, 10 de abril de 2010

CAUSA N° 5C-6432/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. Z.M.

SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. CARLOS MORILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO /DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. N.R. /VICTIMA: M.M.Z. Y ANDRETH LUIMAR M.T. /IMPUTADO: TERAN U.J.A.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

, titular de la cédula de identidad N° V-23.526.326.

, titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.641.851 y V-13.602.037, respectivamente.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 10-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

Traigo a su disposición al ciudadano TERAN U.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.526.326, por cuanto en fecha 10 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se presento la ciudadana M.M.Z., en el puesto policial de Lagunetica, indicando que varios ciudadanos le causaron agresiones físicas a ella y a otra ciudadana en su residencia, se trasladaron hacia el lugar indicado por la denunciante. Al llegar al lugar se encontraban cuatro (04) sujetos de los cuales dos eran femeninas y dos masculinos, al avistar a los funcionarios emprendieron veloz carrera, en las inmediaciones de la residencia lograron avistar a un ciudadano que fue reconocido por la ciudadana como uno de los agresores, procedieron a darle la voz de alto, le efectuaron la inspección corporal no encontrándole elemento alguno de interés criminalístico, igualmente reencontraba la ciudadana ANDRETH LUIMAR M.T., quien de igual manera fue agredida por esos ciudadanos, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de la comisaría de San P.d.L.A., notificando de lo actuado al Fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano TERAN U.J.A., ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Solicito se declare como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…

.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, del día 10-04-10, se presento la ciudadana M.M.Z., en el puesto policial de Lagunetica, indicando que varios ciudadanos le causaron agresiones físicas a ella y a otra ciudadana en su residencia, se trasladaron hacia el lugar indicado por la denunciante. Al llegar al lugar se encontraban cuatro (04) sujetos de los cuales dos eran femeninas y dos masculinos, al avistar a los funcionarios emprendieron veloz carrera, en las inmediaciones de la residencia lograron avistar a un ciudadano que fue reconocido por la ciudadana como uno de los agresores, procedieron a darle la voz de alto, le efectuaron la inspección corporal no encontrándole elemento alguno de interés criminalístico, igualmente se encontraba la ciudadana ANDRETH LUIMAR M.T., quien de igual manera fue agredida por esos ciudadanos; motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano TERAN U.J.A..

  2. - ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana ANDRETH LUIMAR M.T., (folio 06).

  3. - ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana M.M.Z., (folio 07).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una V.L.d.V..

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TERAN U.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio: obrero, de 27 años de edad, hijo de L.A.V. (V) y de K.D.P. (V), residenciado en: El Nacional, parte alta, calle El Progreso, casa N° 52, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0414-254.54.46 y titular de la cédula de Identidad N° V-15.713.087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una V.L.d.V.. Y así se decide.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como también la contenida en el artículo 89 de la Ley especial,.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

….Esta defensa vista las declaraciones de mi defendido va a rechazar las atribuciones del fiscal del Ministerio Público y en éste sentido solicito tenga a bien considerar instar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público culmine la investigación en el lapso que prevee la Ley y solicito que la presente causa prosiga por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y solicito copias de las actuaciones así como de la presente acta, es todo…

.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano TERAN U.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.526.326, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y que en un lapso no mayor de cuatro (04) meses presente el acto conclusivo al que haya lugar.

TERCERO

Se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.

CUARTO

Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano TERAN U.J.A., venezolano, natural de Caras, Distrito Capital, edad 18 años, nacido en fecha 29-05-1991, estado civil soltero, hijo de L.M.U.V. (v) J.G. (v), grado de instrucción cursando 4to año de bachillerato, profesión u oficio estudiante, residenciado en Lagunetica, calle El Tanque, de bloque sin frizar, Kilómetro 7, cerca del muro de piedra, Los Teques-Estado Miranda, Telf.: 0424-209.58.83 (pertenece a la madre) y titular de la cédula de identidad N° V-23.526.326, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6, consistente la del numeral 5 en la prohibición de acercarse al ámbito de vivienda, trabajo o estudio de las personas agredidas y el 6 en la prohibición de amenazar por cuenta propia o terceras personas a las personas agredidas.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

Exp. N° 5C-6432/10

ZMR/loana

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