Decisión nº 2007-520 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2.007- 002729

PARTE ACTORA: R.E.V.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.763.538, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ASISTIDO POR EL ABOGADO E.V. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.275.682, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.947, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista el acta de fecha Jueves Catorce (14) de Febrero de 2008, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA C.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada y para la procedencia de cada uno de los conceptos este Juzgador en base al principio IURA NOVIT CURIA analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demandada, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio a cancelarle al Ciudadano R.E.V.M. quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.763.538, el pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 30-01--2.005 al 30-01-2.006, a razón de un salario integral de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VENTITRES CÉNTIMOS (Bs17.728,23cts), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs797.770, 35cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA Y DOS (62) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 30-01--2.006 al 23-12-2.006, a razón de un salario integral de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VENTITRES CÉNTIMOS (Bs17.728,23cts), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL CINTO CINCUENTA BOLIVARES CON VENTISÉIS CÉNTIMOS (Bs1.099.150, 26cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DÍEZ (10) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2.006, conforme al artículo 219 y 225 esjudem, a razón de salario diario básico de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs17.077, 50cts) que multiplicados hacen un total de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs170.775), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TREINTA (30) días por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo que va desde 30–01-2.005 al 23-12-2.006, conforme al artículo 174 esjudem, a razón de un salario básico diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs17.077, 50cts) que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCINETOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs512. 325), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que se demandan, este juzgador no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos se determinarán a través de experticia complementaría del fallo. Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs2.580.020, 61ctms), que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano R.E.V.M., igualmente identificado en actas, así mismo, condenándose en costas por haber sido vencida totalmente. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.008

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA.

ABOGA. I.V.

En la misma fecha siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. I.V..

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