Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

San Felipe, 03 de junio de 2008

Asunto Nº: UP11-R-2007-000072

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.L.M., C.J.C., M.A.C., C.A.G., F.A.C., A.A.G., A.J.L.C., A.R.A., H.O.M., P.R.J. y L.O.M., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.456.059, 7.588.637, 3.600.314, 7.577.870, 7.918.628, 7.515.281, 7.923.926, 12.936.454, 11.653.413, 638.671 y 3.896.942, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.C. y L.A.C., todos Abogados, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.597 y 105.831 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), creado según Gaceta Oficial número 2.249 de fecha 30 de julio de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.O. y J.D.J.R. todos Abogados, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 110.813 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, en el presente caso fue admitida la relación laboral con respecto a todos los demandantes, pero en la contestación sólo se refirió a un grupo de trabajadores, objetando algunos conceptos, por cuanto la relación laboral no se inició antes del año 1.997. Sin embargo en la sentencia recurrida se decidió que se habían sido admitidos los hechos con relación al resto de los co-demandantes. Por tal motivo considera que al ser un instituto autónomo del Estado, no opera la confesión sino que deben aplicarse las prerrogativas procesales. Igualmente reclama que, su patrocinada fue condenada a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el bono de transferencia, a pesar de no existir en autos prueba alguna que la relación se haya iniciado antes de 1.997. Asimismo denuncia que fue condenada a pagar una diferencia de salarios, a pesar que del contenido de los contratos de trabajo aportados por la misma parte actora se observa que, la jornada de trabajo de los demandantes era de cuatro horas y, el salario estaba por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por otra parte alega que fue condenado al pago del concepto reclamado por “Provisión de Alimentos” y, según su decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, su representada presupuestó esto a partir del año 2004. De igual forma considera que el A-Quo no valoró los medios de prueba ofrecidos por su representado, debido a que no fueron acompañados con el escrito de prueba, por lo que insiste en su valoración, basándose en lo que este considera una obligación del Juez de inquirir la verdad, por cuanto los medios probatorios, aunque no en la forma correcta, a su juicio sí fueron aportados al proceso. Solicita sea condenado al monto realmente justo que deba pagarse: antigüedad, vacaciones, bono vacacional pero en base a una jornada parcial, y que el cesta ticket sea condenado a partir del año 2004 que fue cuando realmente fue presupuestado.

Por su parte el representante judicial de la parte actora alega que, no considera procedente en el presente caso, la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales sobre lo denunciado por la parte recurrente. Aunado a esto, considera que las pruebas presentadas por la demandada no deben ser valoradas como tal, al haber sido presentadas sin escrito, por lo que no existe objeto de la prueba ni pertinencia, al no existir el control de la prueba, y ello le causaría a sus patrocinados un estado de indefensión. De igual manera considera que, la carga de la prueba la tenía la demandada y, como quiera que no consta en autos el hecho de cuando efectivamente se presupuestó el concepto de bono de alimentación, el mismo debe ser condenado por este Tribunal. Asimismo expone que, en el libelo de demanda sus representados no reclaman horas extraordinarias, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente. Además, según su decir es un hecho público y notorio que cuando los entrenadores asistían a competencias nacionales e internacionales duraban en dicha actividad hasta aproximadamente dos meses, por lo que no es cierto que la jornada de trabajo era sólo de 4 horas, como lo pretende hacer ver la demandada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los co-demandantes, determinadas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales más la indexación judicial, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo a fin de determinar las cantidades que corresponden a cada uno de los trabajadores reclamantes. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial de los accionantes trabajadores en su libelo de demanda que, sus representados prestaron servicio como ENTRENADORES DEPORTIVOS para el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY) en las fechas que a continuación se indican: J.L.M. desde el día 15-01-96 hasta el 18-09-06, C.J.C.M. desde el día 13-01-92 hasta el 18-09-06, M.A.C.C. desde el día 13-01-92 hasta el 15-07-06, C.A.G. desde el día 01-03-01 hasta el 18-09-06, F.A.C. desde el día 01-02-03 hasta el 18-09-06, A.A.G.P. desde el día 17-01-94 hasta el 18-09-06, A.Y.L.C. desde el día 15-06-99 hasta el 18-09-06, A.R.A.Q. desde el día 01-01-00 hasta el 18-09-06, H.O.M.O. desde el día 01-07-03 hasta el 18-09-06, P.R.G. desde el día 01-07-03 hasta el 18-09-06 y L.O.M. desde el día 01-02-96 hasta el 18-09-06. De igual forma expone que, las relaciones de trabajo terminaron unas por retiro justificado del trabajador por desmejora, por cuanto el patrono no les dotaba de los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones y, otros al haber sido despedidos en forma injustificada, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados los derechos que le corresponden por la prestación de servicios. En tal sentido reclaman las siguientes cantidades:

1°) J.L.M.: Cincuenta y cuatro millones quinientos veintinueve mil setecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54.529.753,81) por los siguientes conceptos: Antigüedad por Cambio de Sistema (aparte “a” del artículo 666 L.O.T.) e Intereses sobre Prestaciones e Intereses de Mora Bs. 784.392,82; vacaciones no Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, días de descanso Bs. 5.669.730,oo; bonificación de Fin de Año Bs. 4.363.559,26; Salarios no Cancelados Bs. 5.670.750, oo; diferencia de Salarios Bs. 1.269.252, oo; antigüedad y sus intereses Bs. 11.468.023,79; indemnización por Preaviso Bs. 1.816.425, oo; indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.027.375, oo: Bonificación de Fin de Año Fraccionadas Bs. 1.024.650, oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 428.303,70; Provisión de Alimento Bs. 19.007.292,24.

2°) C.J.C.M.: Cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 52.447.454,69) por los siguientes conceptos: Antigüedad por Cambio de Sistema (aparte “a” del artículo 666 L.O.T) e Intereses sobre Prestaciones e Intereses de Mora Bs. 8.008.830,48; Vacaciones Anuales no Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 6.615.000, oo; Bonificación de Fin de Año Bs. 2.540.746,75; Diferencia de Salarios Bs. 3.017.683,20; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 8.236.382, oo; Antigüedad Adicional por Fracción Superior a 6 meses Bs. 27.000, oo; Complemento de la Antigüedad al Termino de la relación Bs. 529.875, oo; Indemnización por Preaviso Bs. 1.589.625, oo; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.649.375, oo; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.215.000, oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 606.375, oo; Provisión de Alimento Bs. 17.411.562,24.

3°) M.A.C.C.: Sesenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 62.636.758,20) por los siguientes conceptos: Antigüedad por Cambio de Sistema (aparte “a” del artículo 666 L.O.T.) e Intereses sobre Prestaciones e Intereses de Mora Bs. 5.760.227,64; Vacaciones Anuales no Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 7.607.250, oo; Bonificación de Fin de Año Bs. 3.809.220,10; Salarios No Cancelados Bs. 2.512.090,70; Diferencia de Salarios Bs. 6.308.652, oo; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 11.142.271,77; Indemnización por Preaviso Bs. 1.831.950, oo; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.053.250, oo; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 708.750, oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 461.868,75; Provisión de Alimento Bs. 18.799.527,24.

4°) C.A.G.: Cuarenta millones seiscientos catorce mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 40.614.725,88) por los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 2.220.075, oo; Bonificación de Fin de Año Bs. 3.686.684,35; Salarios no Cancelados Bs. 8.123.492,40; Diferencia de Salarios Bs. 1.319.440,80; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 5.762.283,34; Antigüedad Adicional por Fracción Superior a 6 meses Bs. 34.155, oo; Complemento de la Antigüedad al Termino de la relación Bs. 599.006,25; Indemnización por Preaviso Bs. 1.198.012,50; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.995.031,25; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.024.650,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 281.778,75; Provisión de Alimento Bs. 13.370.116,24.

5°) F.A.C.: Veintiocho millones trescientos treinta y tres mil ciento treinta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 28.333.131,62) por los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 1.229.580, oo; Bonificación de Fin de Año Bs. 2.558.241,60; Salarios No Cancelados Bs. 1.498.014, oo; Diferencia de Salarios Bs. 6.475.819,20; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 2.829.831,15; Antigüedad Adicional por Fracción Superior a 6 meses Bs. 34.155, oo; Complemento de la Antigüedad al Término de la relación Bs. 497.015,63; Indemnización por Preaviso Bs. 1.024.650, oo; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.385.951,30; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.024.650,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 288.951,30; Provisión de Alimento Bs. 8.336.361,24.

6°) A.A.G.P.: Cincuenta y cuatro millones quinientos veinte mil trescientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 54.520.326,16) por los siguientes conceptos: Antigüedad por Cambio de Sistema (aparte “a” del artículo 666 L.O.T.) e Intereses sobre Prestaciones e Intereses de Mora Bs. 4.141.557,57; Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 6.762.690, oo; Bonificación de Fin de Año Bs. 3.430.538,43; Salarios No Cancelados Bs. 870.750, oo; Diferencia de Salarios Bs. 2.512.183,oo; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 11.437.899,67; Indemnización por Preaviso Bs. 1.824.187,50; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.040.312,50; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.024.650,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 468.265,05; Provisión de Alimento Bs. 19.007.292,24.

7°) A.Y.L.C.: Cincuenta y dos millones novecientos noventa y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 52.997.149,25) por los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 3.586.275,oo; Bonificación de Fin de AñoBs. 3.836.684,32; Salarios No Cancelados Bs. 11.965.962,40; Diferencia de Salarios Bs. 2.276.970,40; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 8.191.162,04; Indemnización por Preaviso Bs. 1.192.837,50; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.982.093,75; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.024.650.oo; Vacaciones Fraccionadas .Bs. 84.021,30; Provisión de Alimento Bs. 17.856.492,54.

8°) A.R.A.Q.: Treinta y nueve millones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 39.694.217,50) por los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 2.i766.555,oo: Bonificación de Fin de Año .Bs. 3.952.705,60: Salarios No Cancelados Bs. 870.750,oo: Diferencia de Salarios Bs. 2.177.616,80; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 7.408.974,79; Indemnización por Preaviso Bs. 1.200.600,oo; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.001.500,oo; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.024.650,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 394.418,07; Provisión de Alimento Bs. 16.462.092,24.

9°) H.O.M.O.: Diecinueve millones ochocientos mil setecientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.800.777,20) por los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 1.280.812,50; Bonificación de Fin de Año Bs. 889.361,65; Salarios No Cancelados Bs. 870.750,oo; Diferencia de Salarios Bs. 3.096.503,20; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 2.007.629,78; Indemnización por Preaviso Bs. 1.192.837,50; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.789.256,25; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.024.650,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 82.484,32; Provisión de Alimento Bs. 7.566.492,oo.

10°) P.R.G.: Veintidós millones quinientos noventa y tres mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.593.348,60) por los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 1.280.812,50; Bonificación de Fin de Año Bs. 2.549.361, 60; Salarios No Cancelados Bs. 870.750,oo; Diferencia de Salarios Bs. 3.096.503,20; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 3.224.201,23; Indemnización por Preaviso Bs. 1.192.837,50; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.789.256,25; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.024.650,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 82.484,32; Provisión de Alimento Bs. 7.482.492,oo

11°) L.O.M.: Sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 63.431.758,11) por los siguientes conceptos: Antigüedad por Cambio de Sistema (aparte “a” del artículo 666 L.O.T.) e Intereses sobre Prestaciones e Intereses de Mora Bs. 781.877,28; Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional Bs. 6.600.000,oo; Bonificación de Fin de Año ..Bs. 7.058.000,oo; Salarios No Cancelados Bs. 2.200.000,oo; Diferencia de Salarios Bs. 1.269.252,oo; Prestación de Antigüedad y sus intereses Bs. 19.842.921,92; Indemnización por Preaviso Bs. 2.340.000,oo; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.900.000,oo; Bonificación de Fin de Año Fraccionada Bs. 1.200.000,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 501.666,67; Provisión de Alimento Bs. 19.007.292,24.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 539 al 550 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dichos trabajadores como ENTRENADORES para el Instituto demandado, pero niega la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, respecto de los ciudadanos J.L.M. desde 15-01-96 al 31-12-99 reiniciándose nuevamente desde el 01-01-03 hasta 15-09-06, C.J.C. desde el 01-03-04 hasta 15-09-06, M.Á.C. desde el 01-04-02 hasta 15-09-06, C.A.G. desde el 01-08-02 hasta 15-09-06 y F.A.C. desde el 01-03-04 hasta 15-09-06. Vale decir, niega de manera categórica y sustentada los fundamentos de la pretensión formulada por los mencionados ciudadanos, rechazando pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, así como las cantidades reclamadas por bonificación de fin de año y vacaciones por cuanto según su decir, estas fueron canceladas, adeudando sólo las vacaciones del último año de los accionantes. Con relación a la diferencia de salarios reclamada alega que sólo laboraban 4 horas devengando salarios superiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que nada adeuda a este respecto. A su juicio, las relaciones de trabajo terminaron por renuncia de los trabajadores, por lo que son improcedentes los conceptos de Preaviso e Indemnización del Artículo 125 de la L.O.T y que, la Provisión de Alimentos fue presupuestada por el Instituto demandado, a partir del año 2005.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada con los co-demandantes J.L.M., C.J.C., M.Á.C., C.A.G. Y F.A.M., y el pago de los conceptos demandados por Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Bono Alimenticio (Cesta Tickets), así como lo atinente al salario, en el sentido de determinar si, los trabajadores reclamantes, devengaban un salario superior al mínimo alegado, que dice el patrono haber cancelado a los trabajadores demandantes. Por lo cual, estos hechos corresponden ser demostrados por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora. No obstante, corresponde a esta última demostrar la causa justificada de su retiro, de conformidad con lo preceptuado en el antes citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1) M.A.C.:

     Cursan a los folios 174 al 179 de la primera pieza, Contratos de Trabajo en original, suscritos entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano M.Á.C., los cuales son calificados por este Tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, las cláusulas sexta y quinta contemplan que, dichos contratos son celebrados para los períodos correspondientes al 01-03-04 al 15-12-04 y desde el 01-03-06 al 31-05-06, por lo que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo se aprecia claramente la voluntad de las partes de obligarse mediante contratos de trabajo por tiempo determinado en los períodos y condiciones en ellos estipuladas.

     Rielan a los folios 180 al 185 de la primera pieza, comunicaciones de fecha julio 2006, junio 2002 y mayo 2006 emanadas de FUNDEY, los cuales son calificados como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnadas, desconocidas ni tachadas en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). De su contenido, es poca la información de interés que se pueda apreciar para la resolución del presente caso.

     Corren insertos de los folios 186 al 189 de la primera pieza, originales de certificados de asistencia y participación del actor a cursos de entrenamiento, todos emanados de FUNDEY, los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador, pero solo como evidencia la prestación de servicios del actor para el demandado instituto.

     Cursan a los folios 190 y 191 de la primera pieza, constancia de asistencia del actor como entrenador de atletismo en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001 y, C.d.T., ambas emanadas de FUNDEY, a nombre del ciudadano COVIS MIGUEL, los cuales constituyen documentos público-administrativos, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnadas, desconocidas ni tachadas en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). Del ultimo de los descritos instrumentos, se desprende información relacionada con el salario mensual devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 230.000,oo, correspondiente al mes de enero de 2006, así como el cargo desempeñado.

     Corren insertos de los folios 192 al 235, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano M.A.C., emanados de FUNDEY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se observa información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo bonificación de fin de año.

    2) C.J.C.M.:

     Cursan a los folios 236 al 243 de la primera pieza, original de Contratos de Trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano C.J.C., los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido se desprende que dichos contratos fueron celebrados para los períodos correspondientes al 01-04-02 al 31-10-02 y desde el 01-03-04 al 15-12-04, por lo que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pone de manifiesto que la voluntad de las partes fue la de obligarse mediante contratos de trabajo por tiempo determinado en los períodos y condiciones en ellos estipuladas.

     Cursa a los folios 244 al 285 de la primera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano C.C., emanados de FUNDEY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se observa información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo bonificación de fin de año.

     Cursan a los folios 286 al 288 de la primera pieza, constancias de asistencia del actor como entrenador de atletismo en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001 y, C.d.T., ambas emanadas de FUNDEY, a nombre del ciudadano COVIS MIGUEL, los cuales constituyen documentos público-administrativos, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnadas, desconocidas ni tachadas en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). Del ultimo de los descritos instrumentos, se desprende información relacionada con el salario mensual devengado por el trabajador, por la cantidad de Bs. 230.000,oo, devengado desde el 01-02-05 hasta el 31-12-05, así como el cargo desempeñado.

     Cursan a los folios 289 al 292 de la primera pieza, certificados de asistencia y participación del actor en cursos de entrenamiento, emanados de FUNDEY; los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnadas, desconocidas ni tachada en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciado y valorado por este juzgador, como evidencia la prestación de servicios del actor para la demandada.

     Cursa a los folios 293 al 299 de la primera pieza, credenciales de participación en diversas actividades deportivas, los cuales configuran documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al no haber sido emanadas de su representada. En consecuencia esta Alzada al evidenciar que dichas instrumentales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    3) H.O.M.:

     Corren insertos a los folios 300 al 350 de la primera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano H.M., emanados de FUNDEY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo bonificación de fin de año.

     Cursan a los folios 351 al 354 de la primera pieza, Contratos de Trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano H.O.M., los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido se desprende que la vigencia de dichos contratos, corresponde a los períodos del 01-03-06 hasta el 31-05-06 y desde el 01-06-06 hasta el 31-12-06, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Rielan a los folios 355 al 357 de la primera pieza, credenciales de participación en diversas actividades deportivas, los cuales configuran documentos privados los cuales configuran documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al no haber sido emanadas de su representada. En consecuencia esta Alzada al evidenciar que dichas instrumentales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    4) A.Y.L.:

     Comunicación de fecha 09/05/2002, emanada de FUNDEY (Folio 358 de la primera pieza), impugnada por la demandada en forma oportuna, por lo que al no constar en autos persistencia alguna en su validez probatoria por parte del promovente, queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Cursa a los folios 359 al 361 de la primera pieza, constancias emanadas de la Asociación de Potencia del Estado Yaracuy, los cuales configuran documentos privados emanados de tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, queda desestimado, al no haber sido ratificado su contenido en juicio mediante la prueba testimonial, según lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) J.L.M.:

     A los folios 362 al 364 de la primera pieza, cursan constancias de fechas 23-09-97, 24-09-98 y 20-10-99, expedidas por representantes de FUNDEY, las cuales configuran documentos público administrativos, no impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada y que este sentenciador aprecia en todo su valor, como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada desde el 01-02-97.

     Cursa al folio 375 Constancia de fecha 10-07-06 emanada de la Federación Venezolana de Atletismo, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, en consecuencia desechado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Corren insertos de los folios 365 al 374 de la primera pieza, contratos de trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano J.L.M., los cuales son calificados como documentos de carácter privado, no impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador en toda su extensión; de cuyo contenido se desprende información relacionada con la vigencia de los mismos desde el día 01-03-04 hasta el 15-12-04, desde el 16-01-05 hasta 31-12-05, desde el 01-03-06 hasta el 31-05-06 y, desde el 01-06-06 hasta el 31-12-06, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Rielan a los folios 376 al 379, credenciales de participación en diversas actividades deportivas, los cuales configuran documentos privados emanados de tercero que no es parte en este proceso, pero por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, quedan desechadas y por lo tanto fuera del debate probatorio, según lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) A.A.G.:

     Al folio 380 de la primera pieza cursa, constancia de fecha 12-05-99, expedida por la Lic. MILAGROS DELGADO, Analista de Personal de FUNDEY, la cual es calificada como un documento público administrativo, plenamente valorado por este sentenciador, al no haber sido impugnado por la contraparte durante el juicio y, de cuyo contenido se evidencia la prestación de servicios del actor para la demandada desde el 01-01-99.

     Cursan a los folios 381 al 386 de la primera pieza, contratos de trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano A.A.G., los cuales son calificados como documentos de carácter público administrativos no impugnados, por la demandada, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador en toda su extensión, sobre todo en cuanto a la vigencia de los mismos durante los períodos correspondientes al 02-02-04 hasta el 15-12-04 y desde el 01-03-06 hasta 31-05-06.

     Cursa a los folios 387 al 417 de la primera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano A.A.G., emanados de FUNDEY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprenden las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo bonificación de fin de año.

     Cursa a los folios 418 al 420 de la primera pieza, credenciales de participación en diversas actividades deportivas, los cuales configuran documentos privados emanados de tercero que no es parte en este proceso y, al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, quedan desechadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) L.O.M.:

     Al folio 421 de la primera pieza, cursa constancia de fecha 01-09-99, expedida por la Lic. MILAGROS DELGADO, Analista de Personal de FUNDEY, la cual es calificada como un documento público administrativo, no impugnado por la contra parte, sobre todo en cuanto a la información atiente a la duración de la prestación de servicios del actor para la demandada desde el día 01-01-99.

     Corren insertos de los folios 422 al 431 de la primera pieza, contratos de trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano L.O.M., los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador, con todos los efectos que del mismo se derivan, en particular lo referente a la duración de dichos contratos para los períodos correspondientes al 01-04-98 hasta el 31-12-98, desde el 01-01-99 hasta el 31-12-99, desde el 16-01-04 hasta el 31-12-04 y desde el 01-03-06 hasta 31-05-06.

     Cursa a los folios 432 al 438 de la primera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano L.M., emanados de FUNDEY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprenden las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.

    8) F.A.C.:

     Cursan a los folios 507 al 514 de la primera pieza Contratos de Trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano F.A.C., los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados por la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, en particular en cuanto a la duración de dichos contratos para los períodos correspondientes al 01-03-04 hasta el 30-11-04, desde el 01-02-05 hasta el 31-12-05 y desde el 01-03-06 hasta 31-05-06.

     Rielan de los folios 515 al 532 de la primera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano F.A.C., emanados de FUNDEY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprenden las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo bonificación de fin de año.

    9) A.R.A.Q.:

     Cursa a los folios 496 al 501 de la primera pieza, copias de recibos de pago por concepto de Ayuda económica, a nombre del ciudadano A.R.A., emanados de la Asociación de Taekwondo del Estado Yaracuy, los cuales configuran documentos privados emanados de tercero, impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por haber sido presentado en copias fotostáticas, insistiendo el apoderado actor en hacerlas valer. No obstante y, como quiera que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de su autor, quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, aunado al hecho del ejercicio inadecuado de la contradicción y del control de la prueba por ambas partes. Igual sucede respecto de la instrumental inserta al folio 502 de la primera pieza.

     Cursan a los folios 503 al 506 de la primera pieza, contratos de trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano A.R.A., los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados por este juzgador, sobre todo en cuanto a la duración de los mismos para los períodos correspondientes al 16-01-05 hasta el 30-12-05 y desde el 01-03-06 hasta el 31-05-06.

    10) P.R.G.:

     Corren insertos a los folios 494 al 495 de la primera pieza, contrato de trabajo suscrito entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano P.R.G., el cual es calificado como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciado por este juzgador, sobre todo en cuanto a la duración del mismo para el período correspondiente al 01-02-05 al 31-12-05, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    11) C.A.G.:

     Rielan a los folios 485 al 490 de la primera pieza, contratos de trabajo suscritos entre INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY “FUNDEY” y el ciudadano C.A.G., los cuales son calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados por la contra parte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia valorados por este Juzgador, en particular en cuanto a su duración desde el 16-01-05 hasta el 31-12-05, del 01-03-2006 al 31-05-2006 y desde el 01-06-2006 al 31-12-2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Cursa al folio 491 de la primera pieza, copia de credencial, contenida en documento privado emanado de tercero, impugnada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por haber sido presentado en copias fotostáticas, insistiendo el apoderado actor en hacerlas valer. No obstante y, como quiera que su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de su autor, queda desechado y por ende fuera del debate probatorio, a tenor en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, aunado al hecho del ejercicio inadecuado de la contradicción y del control de la prueba por ambas partes.

     Cursa a los folios 492 al 493 de la primera pieza, notificación de fecha 30-09-02 emanada de la parte demandada, constitutiva de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnada por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser copia fotostática. En consecuencia esta Alzada las desecha y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio, según lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, al no constar en autos persistencia alguna en cuanto a su validez probatoria por parte del promovente.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los LIBROS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE ENTRENADORES DEPENDIENTES DE FUNDEY desde el año 1992 hasta el año 2006. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, la accionada manifestó que el Instituto no lleva Libros de Control de Asistencia de sus trabajadores, por lo que la reclamante solicita se apliquen las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, quien aquí suscribe considera que, ante este escenario si bien es cierto procedería de pleno derecho la referida consecuencia jurídica, cual es tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no obstante, debemos tener en cuenta que nuestra norma sustantiva, en modo alguno obliga al patrono a llevar un registro de asistencia diaria de sus trabajadores, por lo que mal puede -per se- aplicarse el mentado efecto. En consecuencia queda desechada la prueba en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos DERLYN GRATEROL, F.S., J.G., WILKARY CASTILLO, M.T.Q., J.C.G., S.E.Y.T. y D.J.C., los cuales acudieron ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones. De sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que, ninguno de ellos dijo tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados y, menos aún de los hechos controvertidos en la presente causa, de manera que a criterio de este sentenciador, los mencionados testigos resultan referenciales, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa este Juzgador que, durante la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos por ante el Tribunal respectivo, sin acompañar el respectivo escrito de promoción de pruebas (Folio 77 de la Primera Pieza), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, quedan las mismas desestimadas, pues de ese modo no fue asegurado el debido control y la contradicción a la que tenía derecho la parte demandante, rompiendo con principios básicos y fundamentales de la Teoría General de la Prueba, como lo son el Principio de Formalidad, Inmaculación, Idoneidad, Pertinencia y Legitimidad de la Prueba. Esto aunado al hecho que el Tribunal de Juicio que conoció la causa, no admitió prueba alguna promovida por la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Despacho que, la demandada recurrente alega que en la sentencia recurrida la Juez de Juicio consideró que habían sido admitidos los hechos con relación a ocho (08) co-demandantes a los cuales no hizo mención alguna en su escrito de contestación, pues considera que al ser su representado un instituto autónomo del Estado, deben aplicarse las prerrogativas procesales.

    A este respecto, es importante señalar que, según un destacado sector de nuestra Doctrina patria, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen una serie de PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Estados y Municipios y, según BREWER, estas implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales han sido recogidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y leyes de los Estados regionales. De igual forma es conveniente destacar que, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy establece que cuando el Procurador General del Estado, o quien ejerza la representación judicial del fisco estatal no asista a los actos de contestación de demanda SE TENDRÁ COMO CONTRADICHO EN TODAS SUS PARTES, sin perjuicio de las sanciones que se aplicará al referido funcionario y/o mandatario en virtud de su omisión.

    Considera quien decide que, tal como lo señala la recurrente, al ser la demandada un Instituto Autónomo del Estado debe aplicarse los Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre los que se encuentra la CONTRADICCION DE LOS HECHOS de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que declara IMPROCEDENTE la CONFESION FICTA decretada por el a-quo, incluso por no haber señalado nada en su defensa, respecto de los ocho co-demandantes a los cuales se refiere en su decisión.

    En segundo lugar, admite la recurrente la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes para el Instituto demandado, pero denuncia la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Bono de Transferencia, al no haberse iniciado ninguno aquellos antes del año 1.997, como se evidencia de las documentales traídas al proceso por la propia accionante y que, según su decir deben ser valoradas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Por otra parte agrega que todas y cada una de las Indemnizaciones que corresponden a los trabajadores con ocasión de la prestación de servicios y que sean condenadas por esta Alzada, deben a su juicio calcularse con base a una jornada parcial que era la prestada por los trabajadores y que se evidencian de los Contratos de Trabajo cursantes en autos.

    En este sentido, observa el Tribunal que, de acuerdo a lo contemplado en el Parágrafo Único del Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquellos o aquellas (sic) que tuvieran como supuesto de procedencia la prestación de servicio a tiempo completo. La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizarán tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observadas por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.- Siendo esto así, de acuerdo al material probatorio aportado en el expediente, por aplicación del invocado “Principio de la Comunidad de la Prueba”, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos, entiéndase por ello, los contratos de trabajo correspondientes a los ciudadanos M.C., C.C., H.M., L.M., A.G. , L.M., F.C., R.Q., PEDRO GIMENEZ Y C.G., se evidencia con meridiana claridad que, la prestación de servicios fue estipulada para cuatro (04) horas diarias. De manera que, coincide esta Alzada con la denuncia formulada por la recurrente, vale decir, los conceptos reclamados deben, en todo caso ser determinados en base a una jornada parcial de cuatro (04) horas diarias. De otro lado, al no haber demostrado la accionada que, los demandantes efectivamente hayan prestado servicios en fecha posterior al año 1.997, debe esta Alzada confirmar lo establecido en la sentencia apelada, en el sentido que la relación de trabajo de los demandantes fueron iniciadas en las fechas alegadas en el libelo de la demanda.

    Por otra parte alega la recurrente que, fue condenada por el A-quo al pago de provisión de alimentos y, para ello trata de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores su representada presupuestó esto pero a partir del año 2004. Así las cosas, observa esta Alzada que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del Programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de esa Ley, vale decir el 14 de septiembre de 1998.- En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la misma, deberán, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia aquella, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado. De esta forma, es claro que, la carga de la prueba en este caso correspondía a la demandada, es decir debió demostrar que efectivamente el Instituto Autónomo del Deporte de Yaracuy, incorporó en la partida presupuestaria respectiva a partir del año 2004, el pago de este beneficio para sus trabajadores. Como quiera que no consta en autos prueba suficiente que demuestre el alegado hecho, forzoso es concluir que procede la condenatoria al pago de este concepto a partir del 14 de septiembre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pero en la fracción que corresponda de acuerdo a la jornada parcial, prestada por cada trabajador, descontando sábados, domingos y días feriados, tal y como ha quedado previamente establecido.

    Finalmente en cuanto a la delación que hace la recurrente, en cuanto a la reclamación que hacen los trabajadores accionantes por concepto de preaviso e Indemnizaciones por despido injustificado, en virtud del presunto retiro justificado de aquellos, por cuanto el patrono, según su decir, no les dotaba de los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, opina este Superior Tribunal que, no habiendo demostrado la parte accionante que, la demandada haya incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son improcedentes, así como también las cantidades solicitadas por diferencia salarial, por cuanto como se dijo precedentemente los trabajadores laboraban en jornada parcial, aunado al hecho que de las pruebas precedentemente evaluadas, se observa con meridiana claridad que, el salario por estos devengado, era superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de la fecha respectiva, según puede desprenderse de los Decretos respectivos.

    Como consecuencia de lo anterior, procede en derecho la apelación ejercida por la parte demandada, pero de manera parcial, pues procede la demanda también en forma parcial, junto con la condenatoria de los siguientes conceptos:

    1. J.L.M.: Bonificación por Transferencia, según el aparte “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 19/06/1997 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    2. C.J.C.M.: Bonificación por Transferencia, según el aparte “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 19/06/1997 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    3. C.A.G.: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 01/03/2001 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    4. M.A.C.C.: Bonificación por Transferencia, según el aparte “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, la Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 19/06/1997 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    5. F.A.C., Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 01/02/2003 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    6. A.A.G.P.: Bonificación por Transferencia, según el aparte “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, la Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 19/06/1997 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    7. A.Y.L.C.: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 19/06/2007 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    8. A.R.A.Q.: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 01/01/2000 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    9. H.O.M.O.: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 01/07/2003 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    10. P.R.G.: Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 01/07/2003 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y, Vacaciones Fraccionadas.

    11. L.O.M.: Bonificación por Transferencia, según el aparte “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Anuales No Remuneradas, días adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de Bono Vacacional, Pago de Bonificación de Fin de Año calculado sobre la base de 15 días por año, Prestación de Antigüedad y sus intereses desde el 19/06/1997 al 18/09/2006; Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Vacaciones Fraccionadas.

    Así mismo procede la condenatoria al pago de la denominada Provisión de Alimentos, esta última calculada según la unidad tributaria vigente para cada una de las fechas que corresponda, tomando en cuenta las variaciones que hayan existido durante cada período. Para ello se justifica la orden de realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá ser designado por el Tribunal al cual corresponda su ejecución. En tal sentido, deberá este determinar en primer lugar, el salario de los co-demandantes apelantes, en forma proporcional a la jornada parcial cumplida durante la relación de trabajo, es decir de acuerdo a las cuatro (04) horas diarias; así como también deberá tomar en cuenta la duración de la relación laboral según las fechas de inicio y terminación indicadas en la parte motivacional.

    En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, procede también su condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en cuenta que deberán ser estos determinados a través de experticia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados sobre los montos que resulten por antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.

    Se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha siete (07) de Junio de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido en forma parcial y, como consecuencia de ello se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos J.L.M., C.J.C., M.A.C., C.A.G., F.A.C., A.A.G., A.J.L.C., A.R.A., H.O.M., P.R.J. y L.O.M. contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos de prestaciones sociales especificados en la parte motivacional del presente fallo, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por haber resultado ambas partes recíprocamente vencidas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días de Junio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº UP11-R-2007-000072

(Dos (02) Piezas)

JGR/NR

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