Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 02 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

N° 01

Causa N° 1E-1018-08

Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ

Secretaria: ABG. DAVINNIA M.L.R.

Penados(a): J.L.G.R. Y C.B.M.R.

Defensa Pública y privada: ABG. E.P. Y DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA

Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: JABER JABER HENAOUI KUES

Delito: SECUESTRO

Decisión COMPUTO

Obedece el presente auto decisorio los reiterados escritos presentados por la Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena, con los cuales solicita en primer lugar en que se establezca el derecho de los penados a gozar de beneficios, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual suspende la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, el segundo pedimento referido a que solicite de la Comandancia General de Policía información acerca del trabajo laborado durante de la estadía de los penados en dicho organismo por último el que se remita cómputo de Sentencia, dictada contra los ciudadanos J.L.G.R. Y C.B.M.R., por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin especificar a que lugar, pero que este Juzgado entiende que es al Internado Judicial del estado Barinas, por cuanto se evidencia de autos que dichos ciudadanos se encuentran recluidos en dicho centro de reclusión este Juzgado revisa la presente causa y observa que ingresada como fue la causa hasta la presente fecha no se ha realizado computo de pena; en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos que sigue:

PRIMERO

CÓMPUTO:

  1. - De acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se desprende que los ciudadanos J.L.G.R. Y C.B.M.R., mediante sentencia condenatoria definitivamente firme fueron condenados a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO en el caso del ciudadano J.L.G.R. y a ONCE AÑOS DE PRESIDIO a la ciudadana C.B.M.R., y al cumplimiento de las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal, consistentes estas en inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De igual manera en la referida sentencia se acordó la destrucción de la sustancia incautada y la remisión de unas armas de fuego colectadas, al parque nacional y la devolución de los efectos personales a quien acredite su propiedad.

  2. - Consta en acta de investigación que los ciudadanos J.L.G.R. y C.B.M.R., fueron detenidos preventivamente en fecha TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (31/08/2005), ante la presunta participación en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, encontrándose detenidos hasta la presente fecha y con ello evidenciándose que desde la referida fecha han permanecido privado de su libertad, en función de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal.

  3. - Que los citados ciudadanos tiene un lapso de tiempo cumplido de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que al tratarse la pena principal de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO en el caso del ciudadano J.L.G.R., la falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y para la ciudadana C.B.M.R., al ser su pena impuesta de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE DÍAS, pena ésta que deberán cumplir, en el Internado judicial de Barinas; Y Así se declara.

  4. - Que de acuerdo al cómputo aquí realizado, el cumplimiento de pena principal para el ciudadano J.L.G.R., concluirá en fecha 01 de agosto del año dos mil veinte (01/08/2020), y para la ciudadana C.B.M.R., en fecha 01 de agosto del año dos mil dieciséis (01/08/2016), y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un lapso de tres (03) años, que corresponde a la quinta parte del tiempo de la condena, culminando en caso de cumplimiento en fecha 01 de mayo del año dos mil diecinueve.

  5. - Que los ciudadanos J.L.G.R. y C.B.M.R., en su carácter de penados durante el tiempo de la condena principal la penada deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    1. En cuanto a los bienes incautados referidos en la sentencia, en lo que respecta a las armas de fuego se acuerda la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada y en lo que se refiere a la sustancia incautada se acuerda solicitar información a la Fiscalía del Ministerio con competencia en materia de Droga, acerca de la actualidad en cuanto a la existencia de la misma, y con respecto a los efectos personales el Tribunal proveerá en la oportunidad que se presente quién acredite sus derechos.

    2. ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; en los siguientes términos:

  6. - La cuarta parte de la pena principal impuesta al ciudadano J.L.G.R., corresponde a Quince años es de tres (03) años y nueve (09) meses, que cumplirá en fecha 31 de mayo del año dos mil nueve, y en el caso de la pena impuesta a la ciudadana C.B.M.R., de once años, es de dos (02) años y nueve (09) meses, y dicho lapso se encuentra vencido desde la fecha 31 de mayo del año en curso, oportunidad en la que dichos ciudadanos previa la revisión y análisis correspondiente y aunado al cumplimiento de los requisitos que prevé la Ley especial, podrán acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

  7. - La tercera parte de la pena principal impuesta al ciudadano J.L.G.R., corresponde a CINCO (05) AÑOS, que cumplirá 31 de agosto del año dos mil diez (31/08/2010) y en el caso de la pena impuesta a la ciudadana C.B.M.R., es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y dicho lapso se cumplirá en fecha 31 de abril del año dos mil nueve (31/04/2009), oportunidad en la que dichos ciudadanos previa la revisión y análisis correspondiente y aunado al cumplimiento de los requisitos que prevé la Ley, podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

  8. - Las dos terceras partes de la pena principal, impuesta al ciudadano J.L.G.R., corresponde a DIEZ (10) AÑOS y se cumplirá en fecha 31 de agosto del año 2015, y en el caso de la pena impuesta a la ciudadana C.B.M.R., es de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES, y dicho lapso se cumplirá en fecha 31 de diciembre del año 2012. Fecha a partir de la cual los referidos ciudadanos podrán acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

  9. - Las tres cuartas partes de la pena principal, impuesta al ciudadano J.L.G.R., corresponde a ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES, la cumplirá en fecha 31 de noviembre del año 2016, y en el caso de la ciudadana C.B.M.R., es de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, y dicho lapso se cumplirá en fecha 31 de noviembre del año 2013, fecha a partir de de la cual los referidos penados podrán solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los términos expuestos.

    Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y por cuanto previa la revisión de la causa se observa que pese a que se acordó por auto de fecha 21 de abril del presente año, por el Juez de entonces oficiar a: C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política, remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido dicha orden se ratifica la misma; de igual manera se acuerda remitir copia certificada de las referidas actuaciones con el correspondiente exhorto para la notificación de los ciudadanos penados al Centro de Reclusión y Dirección general de derechos Humanos del Ministerio de seguridad Jurídicas por cursar solicitud de dicho Organismo que fue remitido a este Juzgado por el Juzgado de Juicio. Líbrese las demás comunicaciones y participaciones de ley que sean necesarias.

    La Juez de Ejecución N° 1

    Abg. D.M.D.D.

    La Secretaria.

    Abg. Davinnia M.L.R.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    Stria

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