Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

Visto el escrito consignado por la abogada A.M.B.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual pretende subsanar los defectos u omisiones del libelo indicados en auto de fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal observa:

Tal como se indicó en el párrafo que antecede, este Tribunal haciendo uso de la figura del despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a indicarle a la parte actora que a los efectos de corregir el libelo de la demanda debía:

1) Señalar de manera clara el domicilio de la demandada.

2) Señalar los datos concernientes al registro de la accionada; conforme a su Acta Constitutiva, lo que en forma ninguna puede considerarse como un requisito o formalidad no esencial, para alcanzar una justicia idónea y transparente.

3) Señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la persona jurídica demandada, por cuanto en el libelo de la demanda se limitan a peticionar la notificación en el ciudadano G.L.R., a quien le atribuye un supuesto carácter de dueño, cuya condición no aparece como carácter en el ordenamiento jurídico venezolano.

Lo anterior debía ser cumplido, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Ahora bien, analizando el escrito consignado por la representación judicial actora, en fecha 25 de julio de 2007, se observa, que el mismo cumpliría el requerimiento del Tribunal contenido en los tres puntos solicitados.

Sin embargo, se observa del contenido del mencionado escrito que la parte actora luego de una ampliación en los datos relativos a la relación de trabajo, procedió a realizar los cálculos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, tickets de alimentación, para finalmente concluir expresando:

En razón de los hechos y del derecho antes expuesto, comparezco ante este honorable Tribunal, para demandar en como en efecto, demando formalmente a la empresa mercantil de este domicilio, TRANSPORTE PEPE LA ROCCA PR, C.A. … para que en su carácter de patrono convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs. OCHENTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.077.983,83)(sic) por los conceptos de prestaciones sociales al ciudadano C.R.M.V. según las cantidades antes especificadas

.

De lo transcrito se evidencia que la parte demandante, pretende convertir un procedimiento especialísimo de Calificación de Despido en una demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social recientemente en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 (caso V.B.L.M. contra INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), en los siguientes términos:

En la aludida reforma de la demanda se señala que en fecha 9 de diciembre de 2004, la empresa contactó a la actora y le canceló la cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.37.705.666,40), razón por la cual consideró que no tenía sentido proseguir con la calificación de despido y el reenganche. No obstante, de una revisión de los montos pagados observó la existencia de una diferencia pendiente por concepto de prestaciones sociales y en virtud de no haberse llevado a cabo la audiencia preliminar procedió a reformar el objeto de la demanda ya no para calificar el despido como injustificado, lo cual fue reconocido por la empresa, sino para demandar las diferencias de prestaciones sociales que ésta le adeuda. Sustenta tal proceder en los principios de celeridad, concentración y economía procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el hecho que existía para el momento un precedente en un caso similar que fue admitido en el mismo Circuito Judicial.

En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales

.

De la anterior sentencia transcrita, se observa que la Sala de Casación Social ha llegado a la conclusión que no puede una solicitud procedimiento de Calificación de Despido transformarse (por vía reforma de la demanda), en un procedimiento de Prestaciones Sociales por cuanto que al ser antagónicos por su naturaleza se produciría confusiones al momento de sentenciar.

Igualmente advierte que lo correcto es desistir del procedimiento de Calificación de Despido para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales; sin que esta posición atente contra el principio de celeridad procesal, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo.

Acogiendo el anterior criterio, compartido por quien aquí suscribe, necesariamente tiene que declararse como no presentado el escrito consignado en fecha 25 de julio de 2005 y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano C.R.M.V. contra la empresa TRANSPORTE PEPE LA ROCCA PR, C.A.. ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese la presente decisión en las actas del expediente y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio Regiones, sección Miranda. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado supra identificado, en la ciudad de Los Teques a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

JENNY APONTE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1692-07

CRS/ja

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR