Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 146º

EXPEDIENTE Nº 03754

PARTE ACTORA:

J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.844.884. Domicilio Procesal: Calle Vargas, Oficentro Los Laureles, Piso 10, Oficina 10-2, Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

J.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.225.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.146, tal como consta de poder Apud- Acta que cursa inserto al folio 69 del expediente.

PARTE DEMANDADA

JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

C.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.498, según consta de poder Apud-Acta inserto al folio 29 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 11 demandante enero de 2000, el apoderado judicial de el ciudadano J.M.M. presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 03754 y admitida por auto de fecha 12 de enero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.R.M., y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En horas de despacho del día 19 de enero de 2000, la parte demandada, consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 16 de febrero de 2000. Por auto de fecha 14 de marzo de 2000, se deja constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el día 21 de marzo de 2000, el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.

Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación y se estableció que vencido este lapso, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. - Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el ciudadano J.M.M., que comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia para la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., el 17 de marzo de 1993, en el cargo de Operador de Planta, en una jornada de trabajo con guardia de 24 horas labores por 48 de descanso, que exigía el cumplimiento de labores sábados y domingos, devengando un salario diario de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.: 960,00), es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00) mensuales, hasta el 11 de enero de 1999, fecha en la que renunció, devengando para ese entonces la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 4.285,71) diarios.

Aduce que renunció a su trabajo por cuanto sufre una enfermedad grave, aunado a que carece de la asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que su patrono no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, aun y cuando le descontaba de su pago dicho concepto.

Igualmente señala, que la empresa demandada le adeuda el pago de su prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades e intereses devengados sobre su antigüedad, por lo que demanda el pago de las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO

  1. - Antigüedad hasta junio 1997. Bs.: 493.999,20.

  2. - Compensación de transferencia. Bs.: 493.999,20.

  3. - Antigüedad después junio 1997. Bs.: 748.246,58.

  4. - Intereses sobre prestación de antigüedad. Bs.: 414.882,36.

  5. - Vacaciones y bono vacacional. Bs.: 353.603,34.

  6. - Vacaciones fraccionadas. Bs.: 148.589,51.

  7. - Utilidades fraccionadas. Bs.: 28.080,00.

  8. - Utilidades convencionales. Bs.: 46.137,00.

  9. - Diferencia de utilidades convencionales. Bs.: 61.749,90.

  10. - Diferencia de utilidades convencionales. Bs.: 83.571,45.

  11. - Bono nocturno. Bs.: 1.256.748,12.

Por último, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 4.129.606,66) y solicita la corrección monetaria de las sumas demandada.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:

1) La relación laboral.

2) Fecha de inicio de la relación laboral.

3) El salario devengado.

4) La condición de Operador de Planta.

5) La jornada de trabajo.

6) Todos y cada uno de los conceptos demandados.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  1. Que el actor hubiese dado término a la relación laboral el día 11 de enero de 1999.

    De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

  2. Que el demandante prestó relación laboral para la empresa desde el 17 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1993

  3. Que liquidó al trabajador con ocasión al contrato que venció en fecha 31 de diciembre de 1993.

  4. La celebración de un contrato laboral desde el 07 de enero de 1994 al 07 de abril de 1994.

  5. La celebración de un nuevo contrato laboral de fecha 30 de mayo de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995.

  6. La celebración de un último contrato desde el 1° de enero de 1996 al 30 de marzo de 1996.

    Asimismo, la parte demandada alega como defensas perentorias, la falta de cualidad del abogado J.M.P. para representar en juicio a la parte actora y la prescripción de la acción, por lo que dada la importancia que las mismas revisten para la suerte del proceso, debe necesariamente quien decide pronunciarse previamente sobre ellas.

    PUNTO PREVIO

    Consta de las actas procesales, que la demandada mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, impugna la representación de la parte actora, por no tener esta la representación que se atribuye, al señalar que en el expediente no consta que el demandante le haya otorgado poder alguno al abogado J.M.P. para promover pruebas, por lo que se opone a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por dicho profesional del derecho.

    Observa esta juzgadora, que en efecto, tal y como señala la parte demandada, el abogado J.M.P. no tenía poder para representar al demandante en este juicio, y por lo tanto no tenía poder para promover pruebas en su nombre. No obstante, se puede evidenciar al folio 79, diligencia de fecha 24 de febrero de 2000, suscrita por el ciudadano J.M.M., en su carácter de parte actora, en la cual ratifica todos los actos procesales que el abogado J.M.P. realizó en su nombre en el presente expediente, subsanando así, el defecto invocado. Así se establece.-

    Asimismo, la demandada alegó la prescripción de la acción, y fundamenta su defensa, señalando como fecha para el cómputo de la prescripción, el 30 de marzo de 1996, fecha en la que en su decir, venció el último contrato laboral que la empresa celebró con el aquí demandante, el cual puso fin a la relación laboral; con lo cual, asumió para sí la carga y riesgo de demostrar tal afirmación.

    Observa esta juzgadora, que dentro de la secuela probatoria del proceso, la demandada a los fines de cumplir con esta carga procesal, promovió marcado con la letra “E”, original de contrato de trabajo suscrito entres las partes, y en tal sentido el Tribunal lo aprecia, evidenciándose del mismo, que las partes en fecha 1° de enero de 1996 celebraron un contrato a tiempo determinado; más sin embargo, el mismo no indica la fecha de su vencimiento o el tiempo de vigencia, para así considerar como cierta la fecha de egreso alagada por la demandada, por lo que al no demostrar la misma la fecha que alegó como terminación de la relación laboral, queda firme la señalada por el actor en su libelo, vale decir, el 11 de enero de 1999, por lo que desde esta fecha y la fecha de la citación, es decir, 14 de enero de 2000, no ha transcurrido el año y los dos meses, consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no procede la presente defensa perentoria. Así se establece.-

    En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, resulta válido mencionar la decisión de fecha 11-05-2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el procedimiento que fuera incoado por el ciudadano J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., relativa a la distribución de la carga de la prueba.

    En aplicación de la doctrina anteriormente señalada y con vista de los términos de la contestación, es evidente que la accionada asumió para sí la carga de demostrar: a) El tiempo efectivo de prestación de servicio y que al término de la relación laboral, pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían.- Así se establece.

    Luego, por tratarse la reclamación de bono nocturno de condiciones distintas o exorbitantes a las legales, si bien la demandada no lo niega, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar lo relativo al bono nocturno.- Así se establece.

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

    1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    2) DOCUMENTALES:

  7. Hace valer la documental marcada con la letra “A”, promovida por la parte actora junto al libelo, consistente en planilla de liquidación. La presente documental al ser reconocida por ambas partes adquiere valor probatorio y demuestra que la demandada canceló al trabajador reclamante las prestaciones sociales correspondientes al período laboral comprendido desde 17-03-93 al 31-12-93. Así se establece.-

  8. Marcado “C, D y E”, originales de contrato de trabajo. Las presentes documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandante por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por reconocidos y demuestran que el demandante suscribió con la empresa demandada tres contratos de fecha 07-01-94 por tres meses, de fecha 30 de mayo 1994 por nueve meses y de fecha 01 de enero de 1996 sin tiempo de vigencia respectivamente. Así se establece.-

    3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos P.G., L.J., A.C. y O.J.A., los cuales no tiene un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que no laboraban en la empresa, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.-

    4) POSICIONES JURADAS: Las cuales no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

    Analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada, en criterio de quien decide, la misma solo logró demostrar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período laborado por el demandante en el año 1993, más no logró demostrar la efectiva cancelación de las prestaciones que se generaron en los años subsiguientes, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de manera parcial de la presente acción. Así se decide.-

    No obstante la anterior decisión, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y a tal efecto observa que junto al libelo consignó los siguientes medios:

    1) Marcado “A”, planilla de liquidación, la cual ya fue valorada, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

    2) Marcado “B”, carta de renuncia. Observa esta sentenciadora, que la presente documental fue tachada y desconocida en su contenido, sin embargo, por tratarse de un documento que emana de la parte interesada, que no posee sello o firma de algún representante de la empresa que haga presumir la recepción de la misma, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio, y en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.-

    3) Marcados “C, D, E, F, G, H, I y J”, recibos de pago. Las presentes documentales fueron tachadas y desconocidas en su contenido, sin embargo, observa esta juzgadora, que las mismas no poseen firma que las autentique, por lo que las desecha. Así se establece.-

    Asimismo, dicha parte en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

    1) Invoca el mérito favorable de los autos.

    Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-

    2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos V.R. y V.O.. Los testigos en cuestión fueron tachados por la parte demandada, alegando que los mismos fueron despedidos por la demandada y por ende deben ser considerados inhábiles, no obstante, observa esta juzgadora, que las deposiciones de los testigos no merecen fe, toda vez que los mismos señalan que los trabajadores de la empresa demandada no eran inscritos en el seguro social, cuando lo cierto es que del informe solicitado por la parte actora al Instituto de los Seguros Sociales se evidencia que el ciudadano J.M. fue inscrito en dicha institución por la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.R.L. Así se establece.-

    3) DOCUMENTALES:

  9. Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”, consistentes en planilla de liquidación, carta de renuncia y recibos de pago, los cuales ya fueron objeto de estudio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

  10. Marcados “K y L”, planillas de liquidación a favor del trabajador, las cuales al no ser atacadas por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio. De las mismas se puede evidenciar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 01-01-94 al 31-12-94 y al período 01-01-95 al 31-12-95 respectivamente, por terminación de contrato. Así se establece.-

  11. Marcados “M y N”, planillas de liquidación a favor del trabajador, las cuales no poseen membrete, sello o firma de algún representante de la empresa demandada que las autentique, por lo que se desechan. Así se establece.-.

  12. Marcados “O, P y Q”, recibos de pago. Esta juzgadora desecha las presentes documentales por carecer de firma que avale su autenticidad. Así se establece.-

    4) INFORME: Al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que informe sobre los siguientes particulares: a) De la inscripción del ciudadano J.M.M. y b) El número de semanas cotizadas acumuladas por el demandante contadas desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 10 de marzo de 2000, apreciando de la misma, que la mencionada Institución indica una fecha de ingreso distinta a la establecida por las partes, por lo que en tal sentido, la presente documental se desecha del proceso.- Así se establece.-

    Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, observa esta juzgadora, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma logró demostrar la procedencia del pago del bono nocturno y que trabajó para la demandada en forma indeterminada, tal como se desprende de las planillas de liquidación que indican como fecha de egreso el 31-12-93, el 31-12-94 y el 31-12-95 respectivamente, las cuales a su vez, hacen alusión a la terminación de contrato, lo que conlleva a esta juzgadora a pensar, que las partes suscribieron por lo menos tres contratos, lo que implica más de dos prorrogas del contrato, y visto que la carga de demostrar la cancelación total de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador por la prestación de sus servicios la tenía la demandada, quien no lo probó, es deber de este Tribunal ratificar su anterior apreciación de declarar la procedencia parcial de la acción. Así se decide.-

    Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario diario los alegados por él en su libelo, ya que los mismos no fueron negados por la demandada tal como se desprende de la contestación de la demanda, con lo cual deberá entenderse convenido el salario correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.: 3.614.944,30), desglosados de la siguiente forma:

    Antigüedad 17-03-93 al 18-06-97: 120 días por Bs. 4.116,66, Total Bs. 493.999,20.

    Compensación por transferencia: 120 días por Bs. 4.116,66, Total Bs. 493.999,20.

    Antigüedad 18-06-97 al 11-01-99: Total Bs. 748.246,58.

    Vacaciones y bono vacacional año 1994: 22 días por Bs. 1.537,90, Total Bs. 33.833,80.

    Vacaciones y bono vacacional año 1995: 24 días por Bs. 1.537,90, Total Bs. 36.909,60.

    Vacaciones y bono vacacional año 1996: 26 días por Bs. 1.695,91, Total Bs. 44.093,66.

    Vacaciones y bono vacacional año 1997: 28 días por Bs. 4116,66, Total Bs. 115.266,48.

    Vacaciones y bono vacacional año 1998: 30 días por Bs. 4116,66, Total Bs. 123.499,80.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 26,67 días por Bs. 5.571,41, Total Bs. 148.589,51.

    Utilidades fraccionadas año 1993: 22,50 días por Bs. 1.248,00, Total Bs. 28.080,00.

    Utilidades año 1994: 30 días por Bs. 1.537,90 Total Bs. 46.137,00.

    Utilidades año 1997: 15 días por Bs. 4.116,66 Total Bs. 61.749,90.

    Utilidades año 1998: 15 días por Bs. 5.571,43 Total Bs. 83.571,45.

    Bono Nocturno año 1993: Bs. 77.760,00.

    Bono Nocturno año 1994: Bs. 127.764,00.

    Bono Nocturno año 1995: Bs. 127.764,00.

    Bono Nocturno año 1996: Bs. 140.889,24.

    Bono Nocturno año 1997: Bs. 113.999,76.

    Bono Nocturno año 1997: Bs. 240.000,00.

    Bono Nocturno año 1998: Bs. 120.000,00

    Bono Nocturno año 1998: Bs. 308.571,12

    Total Bono nocturno: Bs. 1.256.748,12.

    La suma total de los montos reales que ha de cancelar la demandada arroja la cantidad de Bs. 3.714.724,30. No obstante, observa esta juzgadora que la demandada canceló por concepto de antigüedad para los años 1993, 1994 y 1995 la cantidad total de Bs. 99.780,00, por lo que restada esta última cantidad del monto condenado a pagar, resulta un total de Bs. 3.614.944,30.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no canceló completamente las prestaciones sociales del trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

    A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 17 de marzo de 1993 al 11 de enero de 1999, el salario del actor constituido por el salario alegado por él en su libelo, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.: 3.614.944,30), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 12 de enero de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.M.M.V. contra la empresa JORMAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.R.L., ambas partes anteriormente identificadas.

    En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.3.614.944,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.

    Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no existe especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    SERVIO FERNÁNDEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/04/2005, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 03754

    OOM/SF/PV

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