Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Junio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000766

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.M.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 84.380.343.

APODERADOS JUDICIALES: M.F., D.V. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.624, 49.490 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1962, bajo el N° 20, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.A., S.N., C.L. y P.L. y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.268, 115.600, 75.216 y 23.661, 162.530, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, SIMULACION Y NULIDAD DE TRANSACCION/Regulación de competencia.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014 emanada del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para el conocimiento la demanda por fraude procesal interpuesta por el ciudadano L.M.R. contra la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), por considerar que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por auto de fecha 05 de junio de 2014, esta Alzada se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, razón por la cual, encontrándose este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO, dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES

EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2013, por los abogados E.C., M.F. y D.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.R. contentiva de la demanda por FRAUDE PROCESAL, SIMULACION Y NULIDAD DE TRANSACCION contra la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS CA (DERIVELCA), verificando así del expediente informático de la causa principal AP21-L-2013-002073, a través de la consulta de la herramienta informática al alcance de esta Alzada, Sistema JURIS 2000, desprendiéndose del estudio efectuado lo siguiente:

Recibido el presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este procedió mediante decisión de fecha 20 de junio de 2013, cursante a los folios 138 al 145, a DECLINAR LA COMPETENCIA en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, bajo los siguientes argumentos:

… “La actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo, lo cual quedó establecido en sentencia dictada en fecha 02/11/2005, expediente 2005-0368, ratificando la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Observamos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promover su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (TSJ Sala Constitucional del 02/11/2005. Exp. 2005-0368).

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

omisis

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio., la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En consecuencia los Juzgados de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

El respeto al principio constitucional del Juez Natural se garantiza respetando su competencia funcional, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, por cuanto se presentó una demanda por fraude procesal, no siendo competente este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para pronunciarse en relación a la acción interpuesta.

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente demanda por fraude procesal, le corresponde a la fase de Juicio, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde a los Juzgados de Juicio, en la primera instancia, que la presente demanda no puede ser objeto de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal; y asimismo, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta demanda tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica, es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda por Fraude Procesal, incoada por los abogados E.C., M.F. y D.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.R., contra la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA). Y Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.

Así, enviado el expediente a los Juzgados de Juicio correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido para ese entonces por la DRA. EDHALYS NARANJO, quien inició los tramites del presente asunto mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, a través del cual procedió a ADMITIR la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles con el objeto de dar contestación a la demanda en el presente juicio conforme lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y, vencido dicho lapso en el cual procedió la demandada a presentar su escrito de contestación, el a quo por auto de fecha 17 de octubre de 2013, deja constancia que comenzaría a correr el lapso de quince (15) días hábiles, para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes. Así, durante el lapso acordado, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas manifestando la parte demandada su oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, procediendo el a quo por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.

Seguidamente, estando la causa en trámite de evacuación de pruebas, una nueva juez es designada para el conocimiento de las causas seguidas por ante dicho Tribunal, en este caso la M.G.T., quien por auto de fecha 28 de abril de 2014, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y, por decisión de fecha 07 de mayo de 2014, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL por considerar que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se lee de la respectiva decisión:

Obsérvese, que en dicha Sentencia la Sala Plena no entra a discrepar sobre la competencia funcional de los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Juicio, sobre las funciones que cada uno tiene, ni llega tampoco a señalar que la competencia debía ser de los Juzgados de Juicio por considerar que en materia de fraude no es posible el ejercicio de los medios alternos de resolución de conflicto siendo esto una de las principales atribuciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo según lo contemplado en la LOPTRA, sino que por el contrario, tal y como quedo claro en la Sentencia in comento, a los fines de determinar la competencia en materia de fraude procesal, la Sala Plena solo entra a considerar que la misma le habría de corresponder al Tribunal que tuvo conocimiento o en otras palabras al Tribunal que llegó a tramitar el juicio cuya validez se cuestiona, es decir en dicho caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Criterio este comprensible, toda vez que tal y como lo señalare la Sala Plena y también la Constitucional, la naturaleza jurídica de la demanda por fraude procesal es de carácter Civil, aún y cuando se origine de un juicio laboral, por tal sentido a ello no le es aplicable las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que si bien el artículo 48 hace referencia a la figura del Fraude Procesal más sin embargo la ley adjetiva no contempla en su cuerpo normativo disposición alguna que contemple cual seria el procedimiento a seguir, debiendo aplicarse el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el Juez laboral adquiere excepcionalmente la competencia Civil por lo que es evidente que debe deslastrarse de las funciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( tales como proponer medios alternos de resolución de conflictos, celebrar audiencia preliminar o audiencias de juicio según sea el caso y otras) dejando en consecuencia de actuar como un juez laboral para convertirse en un juez civil, de modo de poder solo de esta forma sustanciar y tramitar el juicio por fraude procesal.

En tal sentido, siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es al igual que el Juez de Juicio, un Juez de Primera instancia del Trabajo con iguales facultades de juzgamiento, nada obsta para que pueda también conocer de demandas de esta naturaleza siempre y cuando ese Tribunal haya tenido conocimiento o haya tramitado el juicio cuya validez se cuestiona, todo en estricto acatamiento a la dispuesto tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias mencionadas ut-supra.

Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, la presente demanda versa sobre un presunto fraude procesal, ocurrido por una transacción judicial laboral y un procedimiento viciado a decir de los apoderados judiciales de la parte demandante, en el Expediente signado con el N° AP21-L-2012-002354 cuyo conocimiento correspondió según revisión en el Sistema Iuris 2000 al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; este Tribunal en estricto acatamieto a la Sentencia dictada por la Sala Plena en el Expediente N° AA10-L-2008-000069 de fecha 13 de mayo del 2009 y la Sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto del 2000, aprecia que la competencia para conocer del presente asunto y tramitarlo conforme al procedimiento civil ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Tribunal en el cual se tramitó el procedimiento y la transacción judicial cuya validez se cuestiona, esto es el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.

Por su parte, queda evidenciado de los autos que la representación judicial del actor y demandante del fraude procesal presenta escrito el 12 de mayo de 2014, que cursa al folio 121, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión mediante la cual el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara incompetente, en razón de los siguientes términos:

En el juicio signado AP21-L-2012-002354, terminó con una sentencia de auto composición procesal una transacción, en la que la Juez Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial cuya validez se cuestiona, impartió homologación a la transacción celebrada en fecha 26/6/12 donde según los presuntos abogados de mi representado éste desistía de toda acción Civil, Mercantil, Administrativa y Penal incurriendo así enana extralimitación abusiva del poder (cuestionado) ni la Juez Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución tenían facultades para ello ni la tiene para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, Administrativo y Penales… de manera que señalar a estas alturas del proceso de que es ella quien deba conocer la acción de fraude procesal es incurrir en… pérdida de tiempo por cuanto ella era incompetente para impartir la homologación cuya nulidad fue solicitada por ser producto de un fraude procesal… y mal puede conocer de esta acción de fraude procesal…

De esta forma, habiendo correspondido a este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO decidir en esta oportunidad el presente Recurso de Regulación de Competencia, y estando en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido de la forma que antecede, el orden procesal en que se plantea la presente causa y establecido los motivos que tuvo el a quo de considerarse incompetente para dilucidar el presente asunto, este Tribunal Superior pasa decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:

La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, observa esta Alzada del análisis de las actas procesales, que dos (2) tribunales de Primera Instancia del Trabajo, con competencias funcionales distintas previstas en la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han declarado incompetentes para conocer el presente asunto. Asimismo, advierte esta Alzada que contra la decisión del ultimo de los tribunales que declara su incompetencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue considerado por la Jueza de Juicio, como un rechazo a su decisión, razón por la cual procedió a oír la apelación en un solo efecto, en virtud de lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y al considerar que la solicitud de regulación de competencia no suspende la causa, procedió a enviar al Tribunal de Alzada, copias certificadas de las actuaciones de autos, lo cual a juicio de esta Alzada era incorrecto, pues el recurso de apelación no es el medio idónea para regular la competencia, caso en el cual la juez ha debido declarar improponible dicho recurso, y actuar conforme a su decisión de fecha 07 de mayo de 2014, donde la misma había planteado el conflicto de competencia negativo y de oficio había solicitado la regulación de competencia por ante el Tribunal Superior, cuando decide remitir las copias del expediente, lo cual a juicio de esta Juzgadora era erróneo, pues ante el planteamiento del juez de un conflicto negativo de competencia, el juez que plantea el conflicto debe separarse del conocimiento de la causa y enviar el expediente íntegramente en original al Tribunal Superior, todo lo cual hacia inoficioso la apelación de la parte actora, razón por lo que este Juzgado Superior en atención al principio finalista, celeridad y en obsequio a la justicia, debe conocer la presente causa como un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre dos (2) tribunales de una misma instancia, que dio lugar a la solicitud de Regulación de la Competencia de oficio por parte del ultimo juez que se declara incompetente, lo cual sin lugar a dudas resuelve además el interés y propósito del actor al interponer el recurso de apelación en referencia. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el motivo o incidencia que da origen al presente recurso de Regulación de Competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la determinación de la competencia para el conocimiento y trámite de la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, SIMULACION Y NULIDAD DE TRANSACCION, interpuesta por el ciudadano L.M.R. contra la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), argumenta su acción en los siguientes aspectos:

Que ingresó a prestar servicios en la empresa demandada desempeñándose como Director comercial de ventas hasta el día 30 de junio de 2012, recibiendo información de los directivos de la empresa que sería reestructurada en su personal y prescindirían de sus servicios, lo cual se trata de un despido injustificado, y se indicaron que debía poner su renuncia voluntariamente la cual hizo en fecha 24 de mayo de 2012 mediante manuscrito de puño y letra lo cual hizo el trabajador, y la segunda exigencia la constituía la simulación de un juicio por prestaciones sociales que debía intentar contra la referida empresa ante los Tribunales laborales debiendo estar representado de abogados puestos por la empresa integrantes del BUFETE VLB dirigido por el abogado H.A., a quien no conoce, y, en tercer lugar, debía otorgarle poder a los abogados del bufete como efectivamente lo hizo.

Que tres (3) e mail constituyen la evidencia de la simulación o fraude cometido contra el trabajador de los cuales se desprende que fue obligado a realizar una transacción judicial, que los abogados que representarían al trabajador es de confianza de la empresa y dicho bufete elaboró el poder y la empresa pagó los gastos de autenticación del poder por notaría el cual no le fue mostrado al trabajador a quien solo se le permitió firmarlo; que los agostados de la demandada intentaron la demanda de prestaciones sociales donde firmaron una transacción, y la recomendación de la renuncia a que fue obligado

Que la demanda interpuesta, le correspondió el N° AP21-L-2012-002354 donde se perfecciona el fraude cometido, al presentarse en juicio un escrito de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual se celebró una transacción por la cantidad de Bs. 733.000,00 la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2012.

Que la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA) y su abogado usaron el proceso judicial del trabajo para sorprender la buena fe del trabajador obligándolo a renunciar bajo engaño, a otorgar poder a abogados que no conocía bajo la amenaza que esa era la forma de cobrar las prestaciones sociales sorprendiendo al Tribunal en su buena fe.

Que se intentó demanda por prestaciones sociales en el expediente N° AP21-L-2013-000580 donde la demandada se excepcionó alegando la cosa juzgada señalando la existencia de una transacción homologada bajo la presencia de un fraude y juicio simulado por la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA) y sus abogados, siendo nula la transacción conforme el artículo 89 de la Constitución pues implica renuncia a los derechos del trabajador.

Así pues, sostiene que el actor laboró hasta el 30 de junio de 2012 fecha distinta a la alegada en la transacción y posterior a ésta, y además estuvo laborando hasta el mes de agosto de 2012 por lo que la transacción firmada el 26 de junio de 2012 sería nula pues la misma sólo es posible a la terminación de la relación laboral.

Que al menoscabarse derechos irrenunciables que se otorgan al trabajador se demanda a la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA) por FRAUDE PROCESAL, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN en la causa N° AP21-L-2012-002354 y se demanda la nulidad de la transacción celebrada por el abogado H.A. en representación de la empresa y el abogado G.R. presunto apoderado judicial del trabajador celebrada el 26 de junio de 2012 el cual puso término a un juicio simulado de cobro de prestaciones sociales.

Determinado lo anterior, respecto a los motivos aducidos por los Jueces para la declaratoria de incompetencia que da origen al presente conflicto negativo de competencia, es evidente que ambos jueces sumergen la solución del presente conflicto, en la determinación de una competencia funcional del Tribunal que ha de conocer de la causa principal, de lo cual infiere esta Alzada que ambas jueces aceptan su competencia por la materia, sin embargo, esta Juzgadora considera que al tratarse de una causa en la que se pretende la demostración de un fraude procesal y de esta manera la nulidad de una decisión definitivamente firme, mediante la cual un Tribunal de SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION homologó una transacción laboral, con efectos de cosa juzgada, debemos penetrar en la esfera del derecho civil, observando esta Alzada que ni el Código Procedimiento Civil ni la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido norma alguna que regule la competencia del juez que corresponde emitir un pronunciamiento en este tipo de juicios ni el procedimiento a seguir para obtener una decisión en el juicio por fraude procesal, por lo que forzosamente este Tribunal Superior considera inaplicable a la presente causa el principio de estricto corte adjetivo laboral consagrado en el artículo 17 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido por el TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, que le permite sostener en el ámbito del derecho su declaratoria de incompetencia funcional para conocer del juicio por fraude procesal, pues no estamos hoy en presencia de la competencia de un juez que a de desplegar una actividad litigiosa propiamente dicha o de juzgamiento propia de la jurisdicción labora, ni tampoco una actividad de gestionar la aplicación de los medios alternativos de solución pacifica a los conflictos como la mediación, conciliación y arbitraje, que determine el juez natural para conducir este proceso estrictamente civilista, razón por la cual debe esta Juzgadora recurrir a la Jurisprudencia que sobre el particular ha establecido nuestro m.T.d.J..

En este sentido cabe señalar que, tal como lo refirieron las juezas en sus decisiones, y así lo acoge igualmente esta Alzada, la Sala Constitucional del M.T. de la Republica en sentencia Nro. 908 del 04 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció algunas orientaciones a los fines de determinar la competencia judicial en materia de fraude procesal, así como los tramites procesales que ha de seguirse para la obtención de una decisión que defina la ocurrencia o no de este ilícito procesal, y a tal efecto señala la sala lo siguiente:

”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…)

En consonancia con las orientaciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita, extrae esta Alzada que de acuerdo como se manifiesta el ilícito procesal, la acción de fraude procesal puede intentarse a través de dos (2) vías procesales, y en este sentido establece la sala que, puede proponerse como una acción principal, para el caso que el fraude acontezca en varias causas, y con varios actores; y de manera incidental, cuando el fraude se delata durante el transcurso del proceso, caso en el cual su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.

De igual forma estableció la sala en dicha sentencia, quien debía ser el Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal, y en este sentido dejó sentado:

”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).

Por otra parte, estableció la Sala que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial en el ordenamiento adjetivo civil para su tramitación:

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad

.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada que la Sala Constitucional deja sentado, que cuando la situación de fraude procesal es delatada en un solo proceso, la declaratoria de fraude deberá hacerse en ese mismo proceso sin acudir fuera de el para la constación de los hechos y la nulidad que se persigue.

Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un solo proceso donde la parte accionante del presente juicio por fraude procesal, se encarna en el trabajador, quien alude haber sido sorprendido en su buena fe ante el ardid y la conducta impropia de su patrono con la finalidad de precipitar su retiro de la empresa, hasta el punto de obligarlo según sus dichos, a otorgar poder a un abogado designado por la empresa, introducir una demanda en contra de su patrono por reclamación de prestaciones sociales, que culmina por la suscripción de una transacción laboral, la cual es posteriormente homologada mediante sentencia definitivamente firme, con efectos de cosa juzgada, todo lo cual, de ser cierto los argumentos esgrimidos, a juicio de esta alzada, demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, pues la conducta asumida por las partes en el juicio es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso.

En ese mismo sentido, por sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:

Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló

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Ahora bien, aplicando al presente asunto los criterios jurisprudenciales antes descritos, y de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la juez de juicio en su sentencia, llega esta Alzada a la conclusión que arribó la juez de juicio declarada incompetente, al considerar que la naturaleza jurídica de la presente demanda por fraude procesal sin lugar a dudas es de carácter Civil, por lo que en modo alguno puede ser aplicable las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 17, pues si bien el posible ilícito procesal se materializó en un proceso laboral, su determinación no constituye un juicio con connotaciones laborales, pues no pretenden patrono y trabajador dirimir sus diferencias surgidas con ocasión a la existencia o terminación de un relación laboral y todo lo que ella implica, por lo que al igual que lo hizo la juez de juicio, considera este Tribunal Superior, que al determinar la competencia en materia de fraude procesal, la misma le habría de corresponder al Tribunal que tuvo conocimiento o llegó a tramitar el juicio cuya validez se cuestiona y ante esa demanda civil, que en modo alguno prevé nuestro ordenamiento jurídico procesal un tramite determinado para lograr una sentencia que anule, el Juez laboral adquiere excepcionalmente la competencia Civil, y para ello debe atender para la tramitación del juicio en referencia, las normas del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que pudiera atender en su aplicación a los principios esenciales del juicio laboral previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la oralidad e inmediación, proponer medios alternos de resolución de conflictos, celebrar audiencia orales, entre otros, por cuanto este proceso debe sustanciado y tramitado con sujeción a las normas del juicio ordinario, bajo el entendido que el presente caso versa sobre un presunto fraude procesal, destinado a lograr la nulidad de lo actuado en el juicio signado con el N° AP21-L-2012-002354, mediante la cual el juez que tuvo conocimiento de la causa en la primera fase del proceso procedió a homologar una transacción laboral, por lo que al igual que lo consideró la jueza de juicio en su decisión, concluye esta Alzada que la competencia corresponde al TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien debe seguir conociendo de la presente causa con motivo del fraude procesal delatado, por ser este el Tribunal que tuvo conocimiento y tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, siguiendo para ello los tramites del juicio ordinario, por lo que a los fine de evitar mayores dilaciones, deberá el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, abocarse al conocimiento de la causa y continuar el tramite del expediente en el estado que lo reciba, y procurar en consecuencia proferir la sentencia de merito a la brevedad posible.

Finalmente, debe esta Alzada pronunciarse sobre los argumentos del demandante del fraude procesal contenidos en su escrito del 12 de mayo de 2014, que cursa al folio 121 de las presentes actuaciones, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión mediante la cual el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que se declara incompetente, argumentando que ni el Juez Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial cuya validez se cuestiona, ni la Juez Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución tenían facultades para ello ni la tiene para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, Administrativo y Penales.

Al respecto, llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, los argumentos de la parte actora en su afán de mantener el conocimiento de la preste causa en la fase de juicio, aludiendo a la incompetencia de los mencionados Tribunales por la materia Civil, Mercantil, Administrativa y Penal, cuando la naturaleza del juicio que se pretende anular por causa del fraude procesal delatado, es estrictamente laboral y corresponde a la competencia de estos tribunales, lo cual hace a todas luces coloca fuera de orden por impertinentes sus alegatos, y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte accionante, CONFIRMAR la decision mediante la cual el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUIICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar conociendo la presente causa; en el estado en que se encuentra toda vez que el tramite de la causa fue llevado en el Tribunal de Juicio por los tramites del juicio ordinario, en atención a las orientaciones de la Sala Constitucional como máxima interprete de la Constitución, en consecuencia, remítase el expediente al JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

IMPROPONIBLE la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, emanada del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

COMPETENTE el JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar conociendo el presente juicio POR FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano L.M.R. contra la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), partes identificadas a los autos.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia de oficio, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA remitir las copias de las presentes actuaciones al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines que proceda a la remisión del expediente PRINCIPAL al JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la continuación del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA CUARTA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/20062014

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