Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001220

PARTE ACTORA: L.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 84.380.343.

APODERADO JUDICIAL: E.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRICOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 38-A, de fecha 20/11/1962.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: D.B., abogado de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.565.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Decimosexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la acumulación de la causa signada bajo el numero AP21-L-2013-002073 a la causa signada bajo el número AP21-L-2013-000580, en la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.R. contra Derivados Eléctricos C.A., por concepto de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo el día de hoy 21 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Recibido el presente expediente en fecha 24 de septiembre del 2013, se fijó para el día de hoy 21 de octubre de 2013, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, una serie de señalamientos que en todo caso en nada cambian lo resuelto por esta alzada (como punto previo) en la presente incidencia (donde se declaró la reposición de la causa contentiva del presente recurso).

En este orden de ideas, es importante señalar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, y siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), la cual al estar regulada de manera especial por normas de carácter imperativo, es de estricto orden público. Así se establece.-

A tal efecto, vale indicar que el A quo ante la solicitud presentada en fecha 22 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaba la acumulación de la causa signada bajo el número AP21-L-2013-002073 a la causa signada bajo el número AP21-L-2013-000580, dictó sentencia, mediante la cual declaró que: “…la particularidad de la acumulación solicitada, pues se trata de expedientes que se encuentran en distintas fases procesales, lo cual, resulta sin lugar a dudas en la imposibilidad de acumulación, por lo que en aras de la seguridad y certeza procesal necesaria y en aras de la integridad del proceso, éste juzgador se ve en la imperiosa necesidad de negar la acumulación solicitada, adicionalmente aprecia este juzgador que la causa pretendi del asunto signado bajo el número AP21-L-2013-2073, se corresponde con una solicitud por “fraude procesal”, mientras que la presente causa, se trata de una causa ordinaria por “prestaciones sociales”, por lo que los procedimientos a ser tramitados presentan un iter procesal distinto, véase que la causa signada bajo el número AP21-L-2013-2073, por su naturaleza no fue sometida a la fase de mediación, lo cual sería otro elemento procesal que impide la acumulación de las causas pues son tramitadas por procedimientos incompatibles, en atención a lo antes expuesto este juzgado niega la solicitud de acumulación y así se establece…”.

En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 30 de julio de 2013, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión del A quo.

Pues bien, tal como se puede constatar al analizarse las actas procesales, el Juzgado Decimosexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2013, expuso lo siguiente: “…Este Juzgado, de conformidad a las sentencias reiteradas y pacificas de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que establece que establece que los tribunales de instancia deben entender, cuando una de las partes ejerzan incorrectamente una apelación contra una decisión sobre la cual se debe ejercer una Regulación de Competencia, se entenderá como presentada ésta última, indistintamente del error en el que incurre la parte interesada criterio al cual se acoge este Sentenciador; (…) en tal sentido se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien indicar el Tribunal...”.

Ahora bien, cabe indicar que si bien, el tribunal A quo fue acertado en su apreciación acerca del recurso de apelación intentado por la parte actora, éste Juzgado Superior incurrió en un error material, al dar por recibido el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto tramitar el mismo conforme a lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo establecido en la norma adjetiva para conocer las decisiones sobre la acumulación de causa, la cual debe ser gestionada como una Regulación de Competencia. Así se establece.-

Ahora bien, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 69 que: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.

Mientras que el artículo 51 ejusdem, indica que: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.

Por último, considera quien juzga pertinente traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que: “…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”.

Por todo lo anteriormente establecido, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declara la reposición de la presente causa al estado en que se tramite el presente recurso de acuerdo a la Regulación de Competencia, conforme a lo establecido en los articulo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se deja constancia que el primer día hábil de los previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir, comienza a computarse a partir del día siguiente al de hoy.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado en que éste Tribunal tramite el presente recurso de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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