Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001220

PARTE ACTORA: L.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 84.380.343.

APODERADO JUDICIAL: E.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRICOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 38-A, de fecha 20/11/1962.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: D.B., abogado de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.565.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Decimosexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la acumulación de la causa signada bajo el numero AP21-L-2013-002073 a la causa signada bajo el número AP21-L-2013-000580, en la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.R. contra Derivados Eléctricos C.A., por concepto de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión en los siguientes términos:

El A quo mediante decisión de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, negó la acumulación de la causa signada bajo el número AP21-L-2013-002073 a la causa signada bajo el número AP21-L-2013-000580 solicitada por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previa las consideraciones jurisprudenciales, es menester observar la particularidad de la acumulación solicitada, pues se trata de expedientes que se encuentran en distintas fases procesales, lo cual, resulta sin lugar a dudas en la imposibilidad de acumulación, por lo que en aras de la seguridad y certeza procesal necesaria y en aras de la integridad del proceso, éste juzgador se ve en la imperiosa necesidad de negar la acumulación solicitada, adicionalmente, aprecia este juzgador que la causa pretendi del asunto signado bajo el número AP21-L-2013-2073, se corresponde con una solicitud por “fraude procesal”, mientras que la presente causa, se trata de una causa ordinaria por “prestaciones sociales”, por lo que los procedimientos a ser tramitados presentan un iter procesal distinto, véase que la causa signada bajo el número AP21-L-2013-2073, por su naturaleza no fue sometida a la fase de mediación, lo cual sería otro elemento procesal que impide la acumulación de las causas pues son tramitadas por procedimientos incompatibles, en atención a lo antes expuesto, este Juzgado niega la solicitud de acumulación y así se establece.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13/02/2013, se presentó demanda por prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.. 2) Se dio por recibido en fecha 18/02/2013 por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 19/02/2013. 3) En fecha 04/03/2013 la parte actora presentó Escrito de Reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 11/03/2013. 4) En fecha 22/03/2013, luego de practicada positivamente la notificación de la parte demandada, de la que se dejó constancia en el expediente en fecha 18/03/2013, el secretario del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del trabajo, certificó la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación. 5) En fecha 10/04/2013 se celebró la audiencia preliminar primigenia a cargo del Juzgado Decimosexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada en varias oportunidades. 6) En fecha 22/07/2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la que solicita la acumulación de la causa signada bajo el número AP21-L-2013-002073 a la causa signada bajo el número AP21-L-2013-000580. 7) En fecha 25/07/2013 el Juzgado Decimosexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de acumulación, decisión ésta que fue apelada por la parte actora.

Una vez realizado el recorrido por las actas que componen el presente expediente, y a.c.f.l. mimas, considera quien juzga pertinente traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció:

…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....

.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, de una revisión de los asuntos objeto de la acumulación negada por el A quo, observa ésta Alzada que el signado bajo el número AP21-L-2013-000580, actualmente se encuentra en fase de juicio, en espera de la celebración de la audiencia oral, cuya oportunidad fue fijada para el día 19/11/2013, asunto éste que está siendo conocido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 25 de julio de 2013, en la que fue dictada la decisión hoy apelada, se encontraba en fase de mediación por ante el Juzgado Decimosexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto al asunto signado con el número AP21-L-2013-002073, el mismo actualmente se encuentra en fase de juicio, en el transcurso del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste conocido por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que en la oportunidad en la se dicto la decisión apelada, se encontraba en espera de las notificación de la parte demandada así como de la Fiscalía General de la República, las cuales fueron ordenadas por el Tribunal de juicio mediante auto de fecha 18/07/2013.

Aunado a lo anteriormente planteado, observa éste Juzgado Superior, que efectivamente, el asunto signado bajo el número AP21-L-2013-002073, se inició con la interposición de una demanda por Fraude Procesal, por lo que, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908 del 04 de agosto de 2000, (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso Intana, C.A.), el mismo debe ser tramitado bajo el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…

Así mismo, se observa que el asunto signado bajo el N° AP21-L-2013-000580, se trata de una demanda por concepto de prestaciones sociales, la cual se tramita a través del proceso laboral, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que crea una evidente diferencia entre los procedimientos que pretenden ser acumulados lo que los hace incompatibles, razón por la cual es improcedente su acumulación, atendiendo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la manera que sigue:

…Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…

Establecida como ha quedado la fase del proceso en el que se encuentran cada uno de los asuntos bajo estudio, así como el procedimiento bajo el cual se deben tramitar los mismos, evidenciándose que efectivamente no procede su acumulación, tal y como lo dejó establecido el A quo en la decisión recurrida, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar, sin lugar la presente Regulación de Competencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE LA COMPENTENCIA. interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha, 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Decimosexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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