Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de febrero de 2014.

203° y 154°

PARTE ACTORA: L.M.R., mexicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.380.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.F.L., D.V.M. y E.R.C.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 70. 624, 49.490 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELCTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de noviembre de 1962, bajo el No. 20, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.A.V., S.A.N.M., C.A.L.D., P.L. y DARIOA A.B.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. Nos. 102.269, 115.600, 75.216, 23.661 y 117.565, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado H.J.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014, se distribuyó el expediente; el 29 de enero de 2014 se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 07 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m., en virtud de la agenda llevada por este Tribunal, el cúmulo de audiencias fijadas con anterioridad así como la disponibilidad de salas, técnicos audiovisuales y alguaciles.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida, que fue declarada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013; que apela parcialmente del auto porque le fueron admitidas la mayoría de las pruebas; que debió ser admitida la prueba porque el actor está demandando en primera instancia la nulidad de una transacción que suscribió con su representada, alegando que existe un fraude procesal porque se le hizo firmar una transacción de la que no tenía conocimiento ni de los hechos que estaban sucediendo en el expediente y por ello pide la nulidad de la transacción; que como quiera que se trata de un fraude procesal y resulta difícil aportar pruebas sobre esta materia, por ello se promovieron pruebas que no comúnmente se promueven en un juicio laboral, se promovió una prueba libre, unas experticias, unas declaraciones de testigos y se incluyó una inspección judicial a los fines de demostrar el contenido de unos correos electrónicos que intercambiaron las partes y en donde según el objeto de la prueba, el actor tenía conocimiento de la transacción que se estaba presentando en dicha oportunidad; que se solicitó al Tribunal la admisión de la inspección judicial para que se observara el contenido de los correos electrónicos que se intercambiaron las partes y de la revisión de las preguntas son básicamente ver que existe el buzón de correo electrónico de las partes, ver que existe el correo que se envió y dejar constancia de esa situación; que el Tribunal de primera instancia consideró que se estaba promoviendo una inspección ocular de acuerdo a lo previsto en el Código Civil y que por ello se necesitaba de alguien con conocimientos técnicos, experto en la materia para poder evacuarla y que por ello se inadmitía la prueba; que lo señalado por la recurrida no era cierto pues no se trataba de una inspección ocular lo solicitado; que el fundamento del Tribunal para negarla es errado pues se promovió una inspección judicial con base al Código de Procedimiento Civil y no una ocular conforme con el Código Civil, primero porque la primera es más amplia, segundo porque la intención del legislador es precisamente que no tenga las limitaciones de la inspección ocular y tercero porque se puede hacer valer de prácticos a los fines de delimitar los puntos objeto de inspección; en la fundamentación de la negativa el Tribunal cometió errores de hecho y de derecho pues debió admitirla con base al Código de Procedimiento Civil y al evacuarla valerse de prácticos para determinar los puntos solicitados; solicitó se revocara parcialmente el auto apelado en cuanto a este punto y ordenar la admisión de la prueba y su evacuación conforme a derecho.

El Juez interrogó al apelante en relación a la forma en que fue promovida la prueba: Juez: ¿En qué lugar se debe practicar esa inspección judicial? Respondió: En cualquier computadora que tenga acceso a Internet para poder verificar cuáles son los datos que se están señalando allí, de hecho se especifican los puntos: dejar constancia que existe el correo electrónico, que se envió el correo electrónico, para eso no se requiere un informe pericial, basta con que un práctico deje constancia de esa situación. Juez: ¿A quién pertenecen esos correos electrónicos? Respondió: el del señor Deutsch es de la empresa y el de L.M. es del demandante. Juez: Es decir, que ¿usted está pidiendo que el Tribunal acceda a la cuenta de correo electrónico del demandante? Respondió: No, al correo del demandado, de nosotros, para que se deje constancia que nosotros mandamos los correos. Juez: Pero fíjese lo que se dice en la promoción de la prueba, en sus puntos primero y tercero, ¿cómo el Tribunal podría acceder a la cuenta de correo electrónico del demandante? Respondió: No, en efecto no se podría acceder a la cuenta del demandante. Juez: Pero es eso lo que están pidiendo, si quiere verifique. Respondió: No, pero es que también se está solicitando la parte de la prueba de inspección en la base de datos del correo electrónico de nuestra representada. Juez: Claro pero usted está diciendo que en cualquier computadora, por lo menos ¿se puede hacer en la del Tribunal? ¿Dónde se va a evacuar la prueba? No lo dice aquí ¿es en cualquier computadora? ¿podemos usar la del Tribunal? Aquí se pide se deje constancia de los “códigos fuente”¿de qué computadora?. Respondió: De la de la empresa, que es a la que tenemos acceso en realidad.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada solicitó en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas (folio 35) se admitiera prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada sobre los mensajes de datos que fueron enviados de la dirección de correo electrónico luis.monterrubio01@gmail.com a la dirección de correo electrónico r.deutsch@gruporetca.com en fechas 07 de mayo de 2012 (01:59 p.m.) y 25 de mayo de 2012 a las 11:14 a.m., para que se certifique y deje constancia de los siguientes particulares:

• Primero: De la actividad, o no, de la cuenta de correo electrónico luis.monterrubio01@gmail.com

• Segundo: De la actividad, o no, de la cuenta de correo electrónico r.deutsch@gruporetca.com

• Tercero: Se deje constancia de la existencia, integridad, datos y metadatos de los mensajes de datos promovidos como Prueba Libre en el presente escrito de promoción de pruebas y que corresponden a i) Mensajes de Datos (correo electrónico) enviado desde la cuenta de correo electrónico luis.monterrubio01@gmail.com con nombre de usuario de la Cuenta Luís (sic) Monterrubio, en fecha 07 de mayo de 2012 a las 01:59 p.m., enviado a la cuenta de correo electrónico r.deutsch@gruporetca.com, con nombre de usuario de la cuenta R.D., sin asunto; ii) Mensajes de Datos (correo electrónico) enviado desde la cuenta de correo electrónico luis.monterrubio01@gmail.com con nombre de usuario de la Cuenta Luís (sic) Monterrubio, en fecha 25 de mayo de 2012 a las 11:14 a.m., enviado a la cuenta de correo electrónico r.deutsch@gruporetca.com, con nombre de usuario de la cuenta R.D., cuyo asunto es “NEGOCIACIÓN DE / R.D. Y L.M.”

• Cuarto: Se deje constancia de los códigos fuentes, textos e imágenes que se encuentren presentes o guarden relación directa con los mensajes de datos (correos electrónicos) identificados en el particular anterior y que a su vez están siendo promovidos como Prueba Libre en el presente escrito

Solicito que este Tribunal se sirva designar un práctico para que asista en la evacuación del presente medio probatorio y deje constancia de los códigos fuentes, textos e imágenes de todos los puntos antes mencionados, guardando la información en soportes tipo disco compacto (CD), realizando la impresión de la información presente en las mismas para que sean acompañadas a las resultas de la presente inspección.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial inadmitió la prueba antes señalada bajo los siguientes razonamientos:

En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial a ser practicada sobre los mensajes de datos, enviados de la dirección de correo electrónico luis.monterrubio@gmail.com, a la dirección de correo electrónico r.deutsch@gruporetca.com, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Prevé el Código Civil, respecto a tal medio de prueba, lo siguiente:

Artículo 1428 CC.: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, esta solicita “… se deje constancia de la existencia, integridad, datos y metadatos de los mensajes de datos promovidos…”, siendo que para tal fin, se requieren de conocimientos periciales en materia informática, por lo cual, la prueba fue promovida en contravención a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad. Así se establece.”

A los fines de decidir, este Juzgado Superior, una vez a.l.t.e. que fue promovida la prueba, la demandada no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para ello, toda vez que la evacuación en esos términos la convertiría en una prueba ilegal; el correo electrónico está catalogado como correspondencia, por lo que no podría un Tribunal ordenar ingresar en la cuenta de correo electrónico del demandante sin su autorización.

Además de lo anterior, no se dice en qué lugar se va a evacuar la prueba; no resulta lógico lo expuesto por la parte apelante ante esta alzada de que podría ser en cualquier computadora, porque se está solicitando que se verifiquen los códigos fuentes de las computadoras, no pudiendo servir cualquiera para eso; debió determinarse con más claridad, en principio, dónde se va a evacuar, en qué equipo se solicitará la identificación de los datos, etc.

La forma en que fue promovida la prueba evidentemente constituye una mezcla entre la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, toda vez que se solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede social de la demandada y asistiéndose de un práctico verifique los particulares antes señalados sin indicar cuáles serán los equipos donde se extraerá la información, es decir, de una forma genérica, actividad que se asemeja a la inspección judicial prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se utiliza para la inspección de “…cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”, pero la excede en tanto se solicita que el Juez asistiéndose de expertos acceda a las cuentas de correo electrónico del actor y de la demandada, prueba que debe a su vez complementarse, según la promoción de pruebas, con las que denominó experticia informática y prueba libre.

El Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.148 del 28 de febrero de 2001, en su artículo 4 establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de dicho Decreto Ley, su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, como el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, establece la oportunidad para la admisión de las pruebas, según se trate del procedimiento laboral o civil y con similar redacción disponen que el Juez desechara las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.

El artículo 395 exige que el medio no esté expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.

Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” (Cabrera Romero, ob. cit.) de diversos medios de prueba.

En este sentido señala que:

“…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley)...”.

Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a este, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado H.J.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por fraude procesal, simulación y nulidad de transacción por el ciudadano L.M.R. en contra del DERIVADOS ELCTRONICOS, C.A. (DERIVELCA). SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2013-001864

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR