Decisión nº 1J-471-07 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2009

.198° y 149°

CAUSA: 1J-471-07

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.B.U.

FISCAL: DR. P.M.G.

Fiscal 50° del Ministerio Público

Del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: R.J.G.

DEFENSA: DRA. M.D.Á.

Defensa Pública 78° Penal

SECRETARIA: ABG. Z.O.P.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día Ocho (08) de Diciembre de 2008, en el proceso penal seguido en contra del acusado R.J.G..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de M.G. (V), residenciado en Petare, Sector La Suiza, Casa N° 8, teléfono 0414-017582, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.188.786.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. D.A., Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.S..

Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “... En fecha 20 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana, cuando se encontraban de patrullaje, recibieron una llamada telefónica por parte del Jefe de Investigación, informando que en el Sector La Invasión de La Suiza del Barrio San B.d.P., ya que en el referido lugar unos ciudadanos habían robado al vigilante de unas casas que se encuentran en construcción, estando en el sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como J.S., quien manifestó que unos muchachos que usaban trapos en la cabeza se metieron en su casa y bajo amenazas de muerte se robaron Una (01) cocina, Dos (02) relojes, Un (01) celular y la cartera con el dinero que contenía, luego los funcionarios policiales realizaron el recorrido y observaron a dos ciudadanos quienes tenían un saco blanco , se les dio la voz de alto y se les realizó la inspección corporal, al primero se le incautó Un (01) arma de fuego tipo mosquete de fabricación artesanal y en la mano izquierda tenía Un (01) Reloj, quedando identificado como R.J.G., al segundo se le incautó Un (01) teléfono celular y el saco, el cual tenía en su interior una cocina eléctrica y quedó identificado como J.C.C.J., quien era menor de edad...”.

Cabe destacar, que en fecha 21-04-2007, el Dr. P.M.G., Fiscal 50° del Ministerio Público, en virtud de los hechos antes descritos, presentó conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, al ciudadano R.J.G., a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ELÍAS ÁLVAREZ LEAL, a quien le correspondiera conocer del presente asunto, decretó en contra del imputado R.J.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Finalmente, en fecha 30-08-2007, como resultado de la fase preparatoria penal, la Dra. D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó Escrito de Acusación, en contra del ciudadano R.J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 26-06-2007, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano R.J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; así mismo se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03-07-07, quien mediante auto de fecha 19-02-08, previa solicitud del acusado, este mismo Tribunal acordó celebrar el juicio oral y público por un Tribunal en función Unipersonal, en virtud de la sentencia Nº 2.278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

En consecuencia, una vez efectuado dicho trámite procesal, este mismo Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, en fecha 04 de Noviembre de 2008 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, cuya audiencia tuvo continuidad, los días 18/11, 20/11, 27/11 y 08/12. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta oportunidad, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En primer lugar, fue impuesto el acusado R.J.G., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa penal de confianza, manifestó a este Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración, bajo el amparo de la citada norma constitucional.

Conforme a la narración de los hechos presentados, por el Doctor P.M.G., Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se esbozarán a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, que fueron ventilados y debatidos en dicho juicio oral.

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26-06-2007. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración de la ciudadana E.Y.C.V., de profesión u oficio Inspector adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0426 quien estando previamente juramentado expuso: Se le puso de manifiesto el acta y en base a ello expuso: “…En fecha 30-04-2007 se recibió evidencias provenientes de la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para realizar avalúo real a unos objetos y ver en qué estado se encuentran los objetos, dejando constancia de las características que individualizan a cada uno, se le hizo dicho avalúo a: Un reloj de pulsera marca Quicksilver, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en 50.000 bolívares; Un teléfono celular marca Motorola, en regular estado de uso y conservación, valorado en 50.000 bolívares y Una cocina de mesa eléctrica, marca Hacer, en regular estado de uso y conservación, la misma presenta signos de oxidación, con un valor aproximado de 30.000 bolívares; en base al avalúo real practicado, dichas evidencias dan un valor que asciende a los Ciento Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimo. Es todo…”

En segundo lugar, la declaración de la ciudadana Y.M.N.M., de profesión u oficio Detective adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1697 realizada a un arma de fuego; quien estando previamente juramentado manifestó. Se le puso de manifiesto el acta y en base a ello expuso: “En este caso la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas nos suministra un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo mosquete, de calibre 10 mm, de dos cañones con accionamiento de simple acción que al ser examinada carecía del martillo izquierdo, dicha arma de fabricación artesanal estaba en buen estado de uso y conservación, dicha arma quedo dentro de la institución. Es todo…”.

En tercer lugar, la declaración del ciudadano C.H.P.B. de profesión u oficio: Cabo I adscrito a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, en su calidad de funcionario actuante; quien estando previamente juramentado expuso: ”Me encontraba de servicio haciendo recorrido motorizado, cuando me llamo por teléfono el comisario Á.P. informando que había sucedido un robo en la parte alta de San Blas, en Petare por lo que me llegue hasta el sitio, donde contacte al señor J.S. a quien le habían robado momentos antes una cocina eléctrica, 2 relojes y un celular, indicó que los muchachos era por allí mismo, que no les vio la cara porque estaban encapuchados, dimos un recorrido por el sector y avistamos a 2 ciudadanos, uno de ellos quien era menor de edad portaba un saco que poseía adentro una cocina eléctrica, un celular y un reloj, y el señor que se encuentra aquí presente mi compañero al realizarle la revisión corporal le incautó un facsímil y un reloj, cuando lo llevamos hasta donde la víctima, el señor reconoció al reloj como suyo, es decir el que le habían robado, luego pasamos el procedimiento a la Zona 7 donde se levanto el acta; así mismo se tuvo conocimiento que el menor de edad quien se encuentra en este momento en libertad, amenazó al señor Sepúlveda de muerte si venía a declarar, por lo que el señor Sepúlveda fue asignado a otro lugar de trabajo por su seguridad . Es todo…”.

En cuarto lugar, con la declaración del ciudadano J.I.S.R., en su condición de Víctima; quien estando previamente juramentado expuso:”El 19 de abril unos muchachos entraron a donde yo trabajaba, me quitaron unas cosas, una cocina de dos parrillas, dos relojes, un celular y un dinero en efectivo, cosas pequeñas que no vale la pena ni mencionarla…s”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual tuvo lugar el día 20 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana, al encontrarse de patrullaje, recibieron una llamada telefónica por parte del Jefe de Investigación, informando que en el Sector La Invasión de La Suiza del Barrio San B.d.P., unos ciudadanos habían robado haciendo uso de un arma de fuego, a un ciudadano de nombre de J.S., vigilante de unas casas que se encuentran en construcción, quien resultara constreñido bajo serias amenazas, a hacer entrega de sus pertenencias, entre ellas: Una (01) cocina, Dos (02) relojes, Un (01) celular y la cartera con el dinero que contenía; tal como se pudo determinar en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa.

Este hecho queda acreditado con el dicho del ciudadano J.I.S., en su condición de victima, quien estando previamente juramentado expuso: “…El 19 de abril unos muchachos entraron a donde yo trabajaba, me quitaron unas cosas, una cocina de dos parrillas, dos relojes, un celular y un dinero en efectivo, cosas pequeñas que no vale la pena ni mencionarlas…”.

Y para el momento de resultar interrogado la anterior victima y testigo, durante la audiencia oral por las partes y el Tribunal, entre otros particulares contestó: “…1) De esos hechos que usted menciona puede decirnos dónde queda la vivienda. Contesto: En la Silsa, Vista Hermosa, queda en Petare hacia arriba. 2) Ese día de los hechos usted estaba solo o acompañado. Contesto: Estaba solo. .... 6) Cuántas personas entraron a la pieza. Contesto: 2 personas. 7) Qué le robaron. Contesto: Una cocina eléctrica de dos parrillas, dos relojes, un celular y un dinero en efectivo. …12) Alguno de esos 2 muchachos de los que habla tenía un arma de fuego. Contesto: Si, el último que llego, ... 26) Usted dice que eso ocurrió en la noche, como a qué hora fue. Contesto: Cerca como de las 11 horas de la noche. 27) Usted dice que en el rancho entraba una luz, esa luz era natural o de un bombillo. Contesto: De un bombillo que estaba afuera de la casa…”.

Del anterior medio de prueba, logra inferirse claramente que la hoy victima de delito, el ciudadano J.I.S., efectivamente para el momento de de los hechos objeto de juicio, se encontraba en el interior de una vivienda tipo rancho, cumpliendo labores de vigilante en un proyecto de construcción de viviendas, que era realizado en el sector la Silsa, barrio Vista Hermosa, del municipio Petare del Estado Miranda; y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, resultó interceptado por dos sujetos desconocidos y uno de ellos tenía un arma, con la cual lo amenazó de causarle grave daño, con el objeto de despojarles sus pertenencias y una vez apoderados de ellas, dichos sujetos activos lograron huir.

Ahora bien, el precedente testimonio aportado por el agraviado, resulta corroborado en juicio, por la declaración del funcionario C.H.P.B., adscrito a la Policía del estado Miranda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien practicara el procedimiento policial, donde resultara aprehendido el acusado R.J.G.. Y al ser analizado dicho medio probatorio tenemos, que este funcionario expuso: “Me encontraba de servicio haciendo recorrido motorizado, cuando me llamo por teléfono … informando que había sucedido un robo en la parte alta de San Blas, en Petare por lo que me llegue hasta el sitio, donde contacte al señor J.S. a quien le habían robado momentos antes una cocina eléctrica, 2 relojes y un celular, indicó que los muchachos era por allí mismo, que no les vio la cara porque estaban encapuchados, dimos un recorrido por el sector y avistamos a 2 ciudadanos, …, cuando lo llevamos hasta donde la víctima, el señor reconoció al reloj como suyo,…”.

Este tribunal Sentenciador, al pasar a valorar la testimonial prestada por el funcionario C.H.P.B., solo en cuanto a la actividad delictiva, en donde aparece como agraviado el ciudadano J.I.S.; en principio, tal medio de prueba presenta cierta certeza, toda vez que dicho órgano de prueba da a conocer referencialmente, las situaciones fácticas de suceso al resultar informado de ello, por la propia victima.

Por consiguiente, analizando de manera adminiculada cada una de estas declaraciones, solo en las circunstancias de los atinentes al lugar, la determinación de los bienes objetos de delito y el modus opedandi empleados por los agraviantes, para acometer la acción de interés jurídico penal, se logra apreciar que las mismas aparecen relacionadas. En tal sentido, este Tribunal Sentenciador, les atribuye valor probatorio, dado que de ellas logran inferirse serios fundamentos indiciarios, que asociados entre sí permiten establecer la certidumbre que el anterior delito contra la propiedad objeto de juicio, resultó perpetrado.

Aunado a las anteriores declaraciones, en el presente juicio oral y público, también se contó con la declaración aportada por la ciudadana E.C.V., de profesión u oficio Inspector adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó la Experticia de Avalúo Real, N° 9700-247-0426, la cual se le puso de manifiesto y en base a ello expuso: ”…, se le hizo dicho avalúo a: Un reloj de pulsera marca Quicksilver, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en 50.000 bolívares; Un teléfono celular marca Motorola, en regular estado de uso y conservación, valorado en 50.000 bolívares y Una cocina de mesa eléctrica, marca Hacer, en regular estado de uso y conservación, la misma presenta signos de oxidación, con un valor aproximado de 30.000 bolívares; en base al avalúo real practicado, dichas evidencias dan un valor que asciende a los Ciento Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos...”

Durante la declaración de la mencionada Experta, se ratificó el contenido del acta del 30 04-07, del Avalúo Real signado con el Nº 9700-247-0426, efectuada por su persona, quien aparece adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, la cual resultó debidamente promovida por el Ministerio Fiscal, admitida por el Tribunal de Control y evacuada en el juicio oral exhibiéndose y dándose lectura de ella. En tal virtud este Juzgado Sentenciador, les da pleno valor probatorio a la declaración de la experta y a dicha documental, por resultar lícitos y congruentes dichos medios probatorios, con la deposición de la citada victima, quien hizo referencia que tanto su reloj de pulsera, como la cocina eléctrica, objeto de informe pericial, le resultó despojados en la noche del 19 de abril de 2007.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del J.I.S.

Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que este Juzgado Sentenciador, considera muy cierto el hecho de haber sido cometido el delito de Robo del que fue víctima el ciudadano J.I.S., no solo con la declaración aportada por el referido funcionario actuante, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de la víctima, las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicho delito.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, establece que: “

Artículo 458.- cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

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Es decir que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico del robo, se circunscribe necesariamente en la acción desplegada por el sujeto activo en el apoderamiento mediante la violencia, de un bien propiedad de otro. Cuya conducta resulta agravada, si se emplea para ello el uso de un arma, con la cual alcanza constreñir sobremanera a la victima.

El citado hecho punible, tubo lugar el 19 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la invasión de Sector La Suiza, del Barrio San B.d.P., momento en que dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos haciendo uso de un objeto contundente, logran ingresar a una vivienda tipo rancho, donde se encontraba cumpliendo labores de vigilante el ciudadano J.I.S., procediendo en consecuencia a amenazarlo para que entregara determinadas pertenencias, y una vez apoderadas lograron huir del sitio. Y al día siguiente, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana lograron, recuperar un reloj de pulsera marca Quicksilver, un teléfono celular marca Motorola, y una cocina de mesa eléctrica, marca Hacer, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, valorados respectivamente en 50 mil, 50 mil y 30 mil bolívares, para el momento de resultar avaluadas.

Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal Unipersonal, que durante el presente juicio oral y público, resultó suficientemente acreditada la corporeidad delictiva objeto de acusación por parte del Estado, resulta de manera impretermitible emitir pronunciamiento igualmente, sobre la responsabilidad penal que de él pudiera surgir, en contra de persona alguna y especialmente sobre el acusado de autos.

Pues bien, del dicho de la victima J.I.S., se desprende que en ningún momento observó, cuando se aprehendió al acusado R.J.G., y consecuencialmente le resultara efectuado el registro corporal, que hace referencia el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos que los funcionarios actuantes en su aprehensión, le incautaran alguno de los objetos de su propiedad u otro bien de interés criminalístico, relacionado con el presente asunto.

Pues bien, del anterior elemento de prueba, deriva igualmente la inexistencia de serio elemento indiciario, que permita establecer responsabilidad penal del acusado de autos, sobre la comisión del delito acá probado; al destacarse que el funcionario C.P., dio a conocer que estas misma víctima, manifestó oportunamente que en ningún momento les vio el rostro a los sujetos activos, cuando le despojaban de sus pertenencias, por cuanto los mantenían cubiertos hasta el momento que lograron huir del sitio.

Aunado a lo antes señalado, logra desprenderse que la victima durante el juicio en principio mantuvo lo manifestado por en fecha 20-04-07, al funcionario aprehensor, y luego al ser interrogada refirió que si logró verles el rostro a los autores del delito, pero que ni ninguno de ellos estaba en la sala donde se hacía el debate oral y público. Sin embargo al mismo tiempo refería que si, lo que bien sorprendía a las partes y al tribunal tal contradicción.

De este medio probatorio, además logra inferirse que los sujetos activos del delito, lograron penetrar la vivienda tipo rancho de la victima, siendo aproximadamente las once de la noche del día 19-04-07, encontrándose para ese momento las luces del interior de este rancho apagadas, lo que conlleva a concluir dadas las máximas de experiencias, que efectivamente la victima presentaba dificultad visual para observar e identificar a los agraviantes del robo. En tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, a este testimonio para establecer la responsabilidad penal al enjuiciable de autos, bien como autor o partícipe del hecho punible ya probado.

Así mismo, este órgano sentenciador igualmente aprecia en primer lugar, la declaración del funcionario C.H.P.B., quien actuara en el acto de aprehensión del acusado R.J.G., quien entre otros particulares, al resultar interrogado durante el juicio oral, expuso: “…11) Lograron avistar a los ciudadanos. Contesto: Si, mi compañero J.D. les hizo la revisión corporal y se les incauta parte de las cosas robadas. …15) Qué distancia hay de donde estaba la víctima hasta donde se aprehenden a los sujetos. Contesto: Como 500 metros, pero el terreno hay que subir cerro, se sube por la calle como de 500 metros a 1 kilómetro, son como 600 metros de distancia. …. 17) Dónde los aprehenden, habían testigos. Contesto: No. …”

Este tribunal de Juicio, al continuar valorando la testimonial prestada por el funcionario C.H.P.B., observa que la misma, en cuanto a las circunstancias fácticas de acto de aprehensión del hoy acusado y el decomiso de los bienes de la víctima, carece de certeza o credibilidad. Tal consideración, logra inferirse en primer lugar, por la actitud exteriorizada por dicho órgano de prueba, para el momento de exponer durante la audiencia oral, quien por demás lucía con ira al referirse al acusado de autos, emitiendo gestos de intolerancia hacia su persona, todo lo cual resultó observado por este Tribunal Sentenciador, conforme al principio de inmediación, propio de este sistema acusatorio penal.

En segundo lugar, resulta dable señalar que las situaciones facticas del procedimiento policial que originara presuntamente la aprehensión del acusado R.J.G., según lo testificado por el anterior órgano de prueba, es por demás discordante, con lo expuesto por la victima J.I.S.. Tal consideración emana en primer término, al apreciar que el funcionario C.H.P.B., dio a conocer durante el juicio que una vez de resultar informado vía radio, de la comisión del anterior hecho punible, se dirigió al lugar de los hechos lográndose entrevistar entre otra persona, con la citada victima de delito, quien le informara tal como se dijo antes, las circunstancias del suceso así como las características tanto de los bienes sustraídos, como de los sujetos activos.

A saber, el mencionado funcionario aprehensor, entre otros particulares respondió: “…Me encontraba de servicio haciendo recorrido motorizado, cuando me llamo por teléfono el comisario Á.P. informando que había sucedido un robo en la parte alta de San Blas, en Petare por lo que me llegue hasta el sitio, donde contacte al señor J.S. a quien le habían robado momentos antes una cocina eléctrica, 2 relojes y un celular, indicó que los muchachos era por allí mismo, que no les vio la cara porque estaban encapuchado…”. Y al ser interrogado contesto: “…10) Recuerda usted la hora del hecho. Contesto: No...15) Qué distancia hay de donde estaba la víctima hasta donde se aprehenden a los sujetos. Contesto: Como 500 metros, pero el terreno hay que subir cerro, se sube por la calle como de 500 metros a 1 kilómetro, son como 600 metros de distancia. ...18) Después que aprehenden a los ciudadanos, a dónde se dirigen. Contesto: A donde el señor Sepúlveda, como a 500 metros de distancia y es cuando el señor Sepúlveda reconoce sus pertenencias, de hecho uno de los relojes lo tenía la persona aquí presente puesto en la muñeca... 20) Cómo trasladan las evidencias. Contesto: El saco con las evidencias me lo llevo yo en la moto y J.D. se va en la patrulla con el señor Sepúlveda y los aprehendidos…”.

Conforme a la anterior trascripción parcial del testimonio, se observa claramente, que el funcionario C.H.P.B., incurre en contradicción en sus dichos, al observarse que refiere haber tenido conocimiento del robo, momentos antes de su comisión y al ser interrogado responde que desconoce a qué hora ocurrió. Siendo que dicha aprehensión tuvo lugar aproximadamente, a las doce y veinte minutos de la tarde del día 20-04-07, y los hechos según lo expuesto por la victima de delito, ocurrieron aproximadamente las once de la noche del día anterior.

Igualmente al comparar tal deposición, con lo testificado por la propia victima J.I.S., se evidencia que también existe franca disidencia entre ambos medios probatorios, dado que tal funcionario refiere, que una vez practicada la aprehensión, se dirigió a la casa de esta víctima, quien reconoció los bienes objeto de robo y luego se trasladaron los aprehendidos, agraviados y funcionarios actuantes hasta la sede policial. Por su parte la victima al ser interrogada, expuso: “… 14) Cuándo usted estaba en su casa a la mañana siguiente, vio algún policía. Contesto: No hable con ningún policía….”.

Siguiendo entonces lo expuesto por la victima, encontramos que ella da a conocer que, cuando alcanza ver a los funcionarios policiales, ya estaba un sujeto detenido, que no coincide con el acusado presente en la sala de audiencia, tal como se logra apreciar de lo siguiente: “…19) Esos policías cuando los ve por primera vez ya habían detenido a las personas o no. Contesto: Si tenían a uno. 20) Uno de esas 2 personas que entró a su casa el día de los hechos, y que detienen los policías, se encuentra en esta sala. Contesto: No….”. También el sujeto pasivo de delito, da a conocer que en ningún momento resultó trasladado con los sujetos activos a la sede policial, tal como lo refriere el funcionario policial, toda vez que al ser interrogado responde: “…A usted se lo llevaron a Zona 7 con los 2 muchachos. Contesto: No, a mi solo.…”.

Siguiendo el mismo orden, también alcanza apreciarse que el funcionario policial dio a conocer, que para el momento de la aprehensión del acusado de autos, no hubo testigo y a éste, solo le resultó incautado un facsímil de arma de fuego, pese a que tal procedimiento se efectuó a plena luz del día y en una zona abierta. A saber tenemos: “… Qué se le incauto a cada uno de los muchachos. Contesto: Al menor de edad de le incautó un saco y dentro estaba la cocina, un celular y un reloj y al que está aquí presente se le incauta el facsímil y un reloj; por lo que luego lo llevamos ante la víctima, la cual reconoce las cosas incautadas como las que le habían robado. …17) Dónde los aprehenden, habían testigos. Contesto: No…”.

Por consiguiente, la testimonial del funcionario C.H.P.B., aparece aislada y contraria a todo el contexto del acervo probatorio, dada las múltiples contradicciones, que incurre al adminicular su dicho con la victima, tal como se hizo referencia precedentemente-

En tal sentido, este Tribunal Sentenciador, no le atribuye al anterior órgano de prueba en cuanto a las condiciones de la aprehensión, valor probatorio alguno, para establecer responsabilidad penal de determinado ciudadano, dado que no resulta creíble, por no existir una relación causal entre el momento de la comisión del hecho y la aprehensión, siendo que entre ambos momentos existe un lapso aproximado de doce horas. Aunado que la víctima J.I.S. primariamente manifestó, que no habían dos personas detenidas, sino una sola y que ésta no se encontraba, entre aquéllas que participaron en el robo.

Concentrando el anterior fundamento, este Juzgador estima que además de no arrojar un convencimiento, el testimonio del funcionario aprehensor, sobre la responsabilidad del acusado de autos, tal testimonial además se presenta como único medio de prueba de la actuación policial donde resultara aprehendido este enjuiciable, pues si bien puede resultar valiosa en algunos casos en razón de ser prestada por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, que no es otra que lograr obtener una sentencia condenatoria. Razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 3 de fecha 10/01/2002, Expediente N° 99.465, ha establecido que:

Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

En atención al anterior extracto de jurisprudencia, tenemos que el único funcionario aprehensor presente en el juicio, además refirió que no es el funcionario que practicó registro corporal de la personas aprehendidas, ni revisó los bienes incautados en el procedimiento policial al cual hace referencia, por cuanto su función estaba supeditada a custodiar la zona; no siendo entonces convincente, para establecer indicio alguno, dirigido a fundar responsabilidad penal sobre dicho acusado, en la comisión del delito Contra La Propiedad antes acreditado.

En definitiva, es de obligatorio cumplimiento para este Tribunal de Juicio señalar, que una vez concluido el lapso de evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, el Estado representado por el Abogado P.M.G., Fiscal 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, conforme lo consagran los artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de presentar sus conclusiones finales, solicitó formalmente la libertad plena del acusado R.J.G., por encontrarse convencida esa misma representación, que si bien se demostró el delito contra la propiedad objeto de acusación, no así la responsabilidad penal del referido acusado. Por consiguiente, el Ministerio Publico como parte de buena fue durante el proceso, estimó conveniente solicitar que este órgano jurisdiccional, declarara la inculpabilidad del enjuiciable, en los hechos objeto de acusación. Por consiguiente, la Defensa Pública Penal del acusado, se adhirió totalmente a la pretensión fiscal.

Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, del funcionario aprehensor C.H.P.B. y de la victima J.I.S.. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud; sin embargo de ellos, no logra vislumbrarse una certeza sólida, sobre la participación del acusado R.J.G., en la comisión del delito probado en el juicio oral.

Concluye entonces este Tribunal de Juicio con función Unipersonal, que al no estar suficientemente probada la culpabilidad del acusado, resulta dable aplicar en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

Artículo 49.2.- “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.(Sub. del tribunal).

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 8.-“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

En otro orden resulta dable señalar, que el testimonio de las expertas Y.N. y E.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, no merecen por parte de este órgano jurisdiccional, ningún tipo de valoración a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción, para inculpar o exculpar persona alguna, solo apoya elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en representación del Estado, en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano R.J.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS Y NO VALORADOS EN EL JUICIO

Durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el en fecha 26-06-07, por el Juzgado 41º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron admitidas además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los siguientes medios: Declaración de los Expertos ELISCAR NERIS, DARYMAR VILLAMIZAR, J.B., todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario J.D., adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, ciudadano J.D.M.; la documental relacionada con la experticia de Reconocimiento Legal, efectuada en fecha 23-05-07, suscrita por los dos últimos funcionarios del CICPC, señalados; todos promovidos por el Ministerio Público, sin embargo tanto la parte oferente, como la defensa pública penal, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

Para concluir, este Tribunal de Juicio, en aras de dar estricto cumplimiento, al mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio de la tutela judicial efectiva, cónsono con el Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 también Constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas observa que la prueba documental, admitida en fecha 26-06-07, por el Juzgado 41º de Control de este mismo circuito Judicial Penal, relacionada con: el Acta policial de aprehensión, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Metropolitana; no deben ser valoradas por este Tribunal Sentenciador, por cuanto las mismas resultan violatorias al Debido Proceso.

A saber, el artículo 49 (Numeral 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.

Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual: “…Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”.

De igual forma, el artículo 339 ibidem, se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados para su lectura al juicio oral y conforme a esta norma, se alcanza inferir que la actividad probatoria, no procede a arbitrio de las partes o del tribunal respectivo, sino que está limitada a los principios de licitud y libertad de la prueba, que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.

Como vemos, en el presente caso, el acta policial de aprehensión, admitida por el Tribunal de Control, presenta un carácter administrativo por naturaleza, por ser un modo de proceder de oficio en delitos de orden público, por lo tanto no ostenta carácter de prueba documental, por no encontrarse dentro de aquéllas determinadas por la ley. En tal virtud, quien acá sentencia no le confiere valor probatorio alguno.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, e este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano R.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de M.G. (V), residenciado en Petare, Sector La Suiza, Casa N° 8, teléfono 0414-017582, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.188.786, de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.S.; al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de ese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos para ejercerla.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. Z.O.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. Z.O.P.

Causa: 1J-471-07

JBU/jb

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