Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, suscrita y presentada por los Abogados D.L. y P.R., Inpreabogados Nos. 25.301 y 17.764, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: N.I. MONTES S., J.F., MONTES S., y C.M., MONTES S.; E.A.M.O., M.E.M.O., L.J.O.D.M., y ésta última quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.731.110; 3.322.093; 7.306.693; 7.448.050; 15.242.091; 3.076.394 y 13.505.959, respectivamente, contra los ciudadanos: C.A.M.S. y C.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.306.691 y 14.405.072; de la revisión minuciosa de dicha demanda se desprende son herederos y por ende propietarios de los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías que ocupan una parcela de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (5 hás) de terreno Municipal, con las siguientes bienhechurías: varías matas de aguacate, dos (2) pozos para extraer agua, una (1) laguna para el mismo fin y otras variedades de árboles frutales, debidamente cercada de alambre de púas en estantillos de madera, siendo sus linderos: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Callejón que conduce a la línea de ferrocarril; ESTE: Línea férrea que conduce a Barquisimeto y OESTE: La Calle “El Mato”, Caserío Cujisal, Parroquia Peña (Hoy Municipio Peña) del estado Yaracuy, por Herencia dejada por su madre C.S.d.M., según se evidencia de Planilla Sucesoral No. de fecha 19-08-1993, Expediente No. 223 y Certificado de Solvencia No. 078590 de fecha 11-03-1994, expedido por el Ministerio de Hacienda Dirección Nacional Sectorial de Rentas Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos.

Ahora bien observa la sentenciadora que a los fines de determinar la competencia de los juzgados agrarios, nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia e la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de P.A.A.

Lobo y otros contra A.R.P., expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso J.R.P.O., el cual se transcribe a continuación:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…

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De igual manera quedó sentando mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de Octubre de 2007, expediente No. 076-0245, G. Grespan en solicitud de revisión; donde quedó sentando:

…Así, en el caso de marras, la naturaleza de las actividades que realiza la empresa Agropecuaria Siete Samanes, C.A. es agraria, por cuanto de sus estatutos sociales se desprende que su objeto principal es “(…) la administración de fincas y predios rústicos, la compra, venta y procesamiento de productos y subproductos de la agricultura y la ganadería, estudios, promoción, manejo y administración de empresas agroindustriales (…)”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable para el momento de interposición de la demanda por nulidad de cesión de acciones de autos, indica que “Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 12 de dicha Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios para conocer de “(…) de las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”; y el numeral 23 del referido artículo 12 eiusdem, atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer “(…) en general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria”.

Por ello, al ser competentes los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer en primer grado de jurisdicción la controversia de marras, lógicamente que la apelación respectiva, debe ser conocida por el Juzgado Superior Agrario, como sucedió en el caso planteado.

Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son la nulidad de cesión de acciones y la simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde –como en efecto sucedió-, a la jurisdicción agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquel entonces.

En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuáles serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Estando la empresa sobre la cual gira la controversia de autos dedicada al sector agrario, en los términos supra expuestos, se advierte que lo que existe en el fondo es la disputa entre particulares por la propiedad de dicha empresa agrícola, por lo que la Sala considera que efectivamente la materia a dilucidar correspondía a la competencia agraria y no a la civil…

Aplicados los principios jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que el competente para conocer de la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud que la controversia surgida esta relacionada sobre un inmueble cuya actividad es Agraria, por lo que el Tribunal declina la competencia por la materia; al prenombrado Juzgado, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y así queda establecido.

DECISION

Por los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria de los Municipios A.B., Nirgua, Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia remítase la presente solicitud a dicho Juzgado, en su oportunidad legal.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente No.6760.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 9:20 a.m , se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria.-

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