Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Este Tribunal conoce la presente Incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por los abogados: DAMARYS LAMEDA Y P.R., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado numero 25301 y 17.764 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: N.I. MONTES S., J.F. MONTES S. Y C.M. MONTES S., E.A.M.O., M.E.M.O., L.J.O.D.M. y esta ultima quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.731.110, 3.322.093, 7.306.693, 7.448.2050, 15.242.091, 3.076.394 y 13.505.959 respectivamente, contra los ciudadanos. C.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.306.691 y C.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.405.072. Al escrito se anexan los recaudos a que se contrae a los folios 4 al 21, ambos inclusive del expediente.

Admitida la demanda en fecha 23 de enero de 2008, se procedió a emplazar a los demandados de autos, y llegada la fecha de contestar la demanda en vez de contestar el co-demandado de autos, ciudadano C.A.O.R., propuso la cuestión previa a que se contrae el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, “la incompetencia del Tribunal para conocer, por la materia”, por cuanto la presente demanda ha sido admitida por un Tribunal Civil, cuando por la materia es competente para conocer los Tribunales de Primera Instancia Agraria ya que a pesar de que el objeto de la demanda es la NULIDAD DE VENTA supuestamente de la cosa ajena, de un contrato firmado por los demandados por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto que riela al folio 19 y 20 del presente expediente.

De seguida pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación en la demanda, y al efecto observa:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada ciudadano: C.A.M.S., asistido de abogado, presento escrito cursante a los folios 48 y 49 del expediente, así mismo el demandado ciudadano C.A.O.R., representado judicialmente por la abogada D.C.R. de Cesar, Inpreabogado Nª 20.584, presento escrito de contestación cursante al folio 50 y vuelto del expediente, y el mismo en vez de contestar al fondo la demanda promovió la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la incompetencia del Tribunal para conocer, por la materia, por cuanto la presente demanda ha sido admitida por un tribunal civil, cuando por la materia, es competente para conocer los Tribunales de Primera Instancia Agraria ya que a pesar de que el objeto de la demanda es la NULIDAD DE VENTA, supuestamente de la cosa ajena, de un contrato firmado por los demandados por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, según documento notariado bajo el N° 82, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual consta a los folios 19 y 20 del presente expediente, cuyo objeto es la venta de unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno de origen Municipal de aproximadamente cinco (05) hectárea, ubicadas en el caserío El Cujisal, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, es decir, un área rural por lo tanto es de jurisdicción Agraria, de conformidad con el articulo 212 numeral 15 y el articulo 213 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se evidencia tanto del contrato de venta que riela a los folios 19 y 20 como de la declaración sucesoral, formulario S-, anexo 1, señalado II, que corre al folio 13 del presente expediente. Por lo que la competencia es agraria y no del tribunales ordinarios, pues esta regido por una norma especial.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que Para decidir la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, se hace necesario hacer un análisis de lo alegado por la misma, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer, por la materia. De la lectura del libelo de demanda alegan los accionantes lo siguiente:

“…Somos herederos y por ende propietarios de los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías, que ocupan una parcela de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (5 has) de terreno municipal, con las siguiente bienhechurías: Varias matas de aguacate, dos (2) pozos para extraer agua, una (1) laguna para el miso in y otras variedades de árboles frutales, debidamente cercada de alambre de púas en estantillos de madera, siendo sus linderos: NORTE. Callejón sin nombre, SUR: callejón que conduce a la línea de ferrocarril, ESTE: Línea férrea que conduce a Barquisimeto y OESTE: La calle “El mato”, caserío Cujisal, parroquia Peña (hoy municipio Peña) del estado Yaracuy, por herencia dejada por nuestra madre CARLONA S.D.M., según se evidencia de Planilla sucesoral No. De fecha 19-08-1993, expediente No. 223 y certificado de solvencia No. 078590 de fecha 11-03-1994, expedido por el Ministerio de Hacienda Dirección Nacional sectorial de Rentas impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, las cuales anexan marcados C y D. Según documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto en fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el No 82, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexan en copia certificada marcada E, el ciudadano C.A.M.S., identificado, dio en venta al ciudadano C.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.405.072, los derechos y acciones que poseía sobre las bienhechurías antes identificadas, los cuales aun no han sido delimitados por cuanto no se ha realizado la respectiva partición, a los fines de adjudicarse la proporción de los derechos y acciones que a cada uno de los condóminos les corresponden, para así tener una exactitud en caso de la venta de los mismos, de cual es la alícuota que pueden enajenar. Siendo que este ciudadano no podía vender esos derechos y acciones, ya que desconocía la cuota de los mismos, más aun cuando, como bien se desprende del documento de venta vendió la totalidad de esos derechos y acciones, tal cual se evidencia de la identificación de los mismos. Representados por esas bienhechurías, a sabiendas que no lo podía realizar, como igualmente el comprador C.A.O.R., tenia conocimiento que esas bienhechurías eran propiedad de una sucesión, las conocía y que no habían sido objeto de la partición correspondiente…..”

Ahora bien conforme a la normativa a que se contrae el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo señala en su artículo 212, la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como son:

Artículo 212. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. . Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Y de la norma contenida en el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1483, el mismo establece:

“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

De lo que se infiere que para la aplicación de la norma precedentemente señalada, se hace necesario la existencia de un contrato de compra venta, y en el caso de autos se observa que la venta realizada, la hace uno de los co-herederos de la sucesión de la ciudadana C.S.d.M.; hecho este que conlleva a que la parcela de terreno objeto de la venta es un bien proindiviso, por cuanto no se ha realizado la partición del mismo, y cuya acción de Nulidad del Documento de Compra Venta, lo demandan los ciudadanos N.I. MONTES S; J.F. MONTES S; C.M. MONTES; E.A.M.O.; M.E.M.O.; y la ciudadana L.J.O.D.M., quien actúa en su propio nombre y representa al ciudadano J.C.M.O., todos identificados en autos, solicitando la NULIDAD de esa negociación mediante demanda, contra uno de los Co-herederos y un tercero ajeno a esa comunidad hereditaria, quién es el comprador de esos derechos que recaen sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno Municipal. Acción de Nulidad ésta, que está prevista como se dejó sentado up supra, en la norma a que se contrae el artículo 1483 del Código Civil Venezolano Vigente. A este respecto ha señalado nuestro máximo tribunal específicamente en sentencia del 09/09/2003, T.S.J. ( Casación Civil), caso D.M. Olivar contra J.O. Ramírez y otros; así como en sentencia N| 42 de fecha 23/07/2002, (Caso S.B.C.B. contra C.J.R.B.), lo siguiente:

… las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil - son de naturaleza civil; …

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción de Nulidad incoada, el lote de terreno ni las bienhechurías sobre el fomentadas, sino los derechos de los co-herederos, co-demandantes, es lógico y natural que el tribunal competente para el conocimiento de la acción de Nulidad incoada tienen por objeto el documento de compra venta que en copia consta a los folios 19 y 20 ambos inclusive del expediente, cuya competencia es atribuida al Tribunal de la Jurisdicción Civil, hecho este que hace necesario para el Tribunal donde cursa la acción de nulidad, declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Co-demandado de autos, ciudadano C.A.O.R., identificado en autos y representado judicialmente por la abogada D.C.R. de Cesar, Inpreabogado N° 20.584, contenida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Acción de Nulidad, está regulada por las normas adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, se condena en costa al codemandado de autos, ciudadano C.A.O.R., tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano: C.A.O.R., identificado en autos, por considerar éste Tribunal que el competente para conocer la Acción de Nulidad, incoada por los ciudadanos: N.I. MONTES S., J.F. MONTES S. Y C.M. MONTES S., E.A.M.O., M.E.M.O., L.J.O.D.M. y esta ultima quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.731.110, 3.322.093, 7.306.693, 7.448.2050, 15.242.091, 3.076.394 y 13.505.959 respectivamente, en su carácter de co-herederos de la causante C.S.D.M., quien falleció ab instestato 19/06/1993, representados judicialmente por los abogados: DAMARYS LAMEDA Y P.R., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado numero 25301 y 17.764 respectivamente, contra el co-heredero ciudadano: C.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.306.691 y el ciudadano: C.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.072, representado judicialmente, este último por la abogado en ejercicio: D.C.R. de Cesar, inpreabogado N°.20.584, por considerar que es el Tribunal de la Jurisdicción Civil el competente, en virtud que la acción de Nulidad de la cosa ajena está regulada por las normas adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico y así queda establecido.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, 13 de M.d.A.D.M.O.. Años: 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación. Expediente N° 6760.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo la 2:20 p.m. se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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