Decisión nº PJ0652012000028-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2011-004984

RESOLUCION N°.-028-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: R.A.M.C., de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 13/12/1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V.- 81.764.989, hijo de los ciudadanos G.M. y F.C., con residencia en el Barrio B.C. 99 I punto de referencia frente al deposito El Costeño, del Municipio Maracaibo del estado Z.T.: 0261-3243747, por la presunta comisión de los delitos de. AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: C.A.A. Y S.M.S.P., en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada. S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 28 de Octubre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado para garantizar la integridad de las victimas, establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8 y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.l.d.V., así como el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a juicio oral. Seguidamente la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: R.A.M.C., de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 13/12/1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V.- 81.764.989, hijo de los ciudadanos G.M. y F.C., con residencia en el Barrio B.C. 99 I punto de referencia frente al deposito El Costeño, del Municipio Maracaibo del estado Z.T.: 0261-3243747, quien siendo las (10:41 AM) expuso: “Si voy a declarar, Bueno el día de los hechos yo estaba en la casa mía yo llame al esposo de ella para que viera el daño que me hizo con dos volteos de arenas en el frente de la casa, salieron las dos ciudadanas con botellas que me partieron la cabeza y una de la ciudadana me partió la cabeza me dio barias beses con la botella yo tuve que defenderme, el problema no era con ellas era con el esposa de una de ellas, de hay vino la policía el día siguiente llegaron cuatro motos de la policía una camioneta y una ciudadana llegaron buscándome se metieron hasta la casa no tuve derecho a nada en la prefectura sin derecho a defensa a nada, a ella no las he tocado si ellas dicen que les di golpe alas 08:00 de la mañana paso eso, es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada defensora YASMELY FERNANDEZ donde manifestó: “Luego de admitida la acusación solicito se decrete la apertura a juicio oral y publico promoviendo el principio de comunidad de pruebas. Asimismo solicito que se le extienda el lapso de presentaciones que son actualmente de cada 15 días. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal emite decisión en los siguientes términos: Se declara con lugar la petición de la defensa de que se le extienda el lapso de presentaciones periódicas a su defendido, esta juzgadora de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda extender el lapso de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, a cada sesenta (60) días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado, asimismo se acuerda el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa técnica, de aquellas que le favorezcan y aun a las que renuncie el Ministerio Publico. Se confirman las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5° , 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 8°.- Se ordena Recorrido Policial Permanente en las residencias de las victimas S.M.S. Y C.A., acordándose oficiar a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. Se confirman las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al acusado de autos previstas en los numerales 3,4, y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la modificación de que el lapso de presentaciones periodistas de cada 15 días se extiende a cada 60 días, con forme a lo previsto al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado: R.A.M.C., de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 13/12/1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V.- 81.764.989, hijo de los ciudadanos G.M. y F.C., con residencia en el Barrio B.C. 99 I punto de referencia frente al deposito El Costeño, del Municipio Maracaibo del estado Z.T.: 0261-3243747 por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: C.A.A. Y S.M.S.P. de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana C.A.A., el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano R.A.M.C. ha quien señala de haberla amenazado con matarla, y de haberle propinado varios golpes. Este testimonio, concatenado con el informe forense, prueba que las ciudadanas C.A.A. Y S.M.S.P. fueron lesionadas intencionalmente por el ciudadano R.A.M.C., quien luego de propinarle varios golpes en su cuerpo le profirió amenazas de muerte. 2.- Testimonio el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 8 "F.E.B.", en la que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.M.C., luego de ser denunciado por la ciudadana C.A.A.d. haberla agredido físicamente y a su cuñada S.M.S.P. al propinarles golpes de puño, además de proferirle amenazas de muerte. Este testimonio, concatenado con el de la víctima y el informe forense, prueba que R.A.M.C. fue aprehendido bajo los supuestos de la flagrancia, siendo señalado ante la autoridad policial, por la ciudadana C.A.A., de haberla agredido físicamente a ella y su cuñada de nombre S.M.S.P., propinándole varios golpes de puño entre ellos patadas y haberlas amenazado de muerte. 3.- Testimonio el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 8 "F.E.B.", practicada en Barrio S.B., calle N ° 14, casa N ° 49-99, Parroquia F.E.B.. Este testimonio, concatenado con el de la víctima y el informe forense, prueba el lugar de la comisión del hecho punible donde el ciudadano R.A.M.C., agredió físicamente a las ciudadanas C.A. Y S.M.S.P.. Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta de inspección de fecha 29-08-11, para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración el Dr. C.A., Medico Cirujano, COMEZU8441 MPS: 43553, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio "S.B." sobre la evaluación medica forense (física), de fecha 28-08-2011, practicada a la ciudadana C.A.A., en el que determina que presentó: "...presenta dolor a la dígito presión en el área toxica con dificultad para respirar posterior haber recibido traumatismo toráxico por golpe..." ID: traumatismo generalizado..."Esta declaración, concatenada con el testimonio de la víctima, prueba que el ciudadano R.A.M.C. lesionó intencionalmente a la ciudadana C.A.A., propinándole golpes de puño. A la experta deberá colocársele a la vista el informe, de fecha 28-08-11, practicada a la victima en fecha 28-08-2011 para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración la doctora T.N., Experto Profesional Especialista I, adscrito ai departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), de fecha 30-08-2011, practicada a la ciudadana S.M.S.P., en el que determina que presentó: "1.-Contusión equimotica, de color violáceo, localizado en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de cinco centímetros de diámetro. 2.- Contusión equimotica, de forma circular, localizado en la cara lateral externa de la rodilla izquierda, de tres centímetros de diámetro. 3.-Dos contusiones equimotica, de forma circular, distribuidas en la cara interna del tercio distal del muslo derecho, de un centímetro de diámetro cada una. 4.- Contusión equimotica, de forma ovalada, localizada en la cara anterior del tercio proximal de la pierna izquierda, de dos centímetros de diámetro...". Esta declaración, concatenada con el testimonio de la víctima, prueba que el ciudadano R.A.M.C. lesionó intencionalmente a la ciudadana S.M.S.P., propinándole golpes de puño. A la experta deberá colocársele a la vista el informe N° 8342, de fecha 28-09-11, practicada a la victima en fecha 30-08-2011 para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Nº 8 "F.E.B.", en la que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.M.C., luego de ser denunciado por la ciudadana C.A.A.d. haberla agredido físicamente y a su cuñada S.M.S.P. al propinarles golpes de puño, además de proferirle amenazas de muerte. Esta declaración, concatenada con el testimonio de la víctima, prueba que resulto aprehendido de manera flagrante el ciudadano R.A.M.C.. Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta policial de fecha 29-08-11, para su debido reconocimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 8 "F.E.B.", practicada en Barrio S.B., calle N ° 14, casa N ° 49-99, Parroquia F.E.B.. Este testimonio, concatenado con el de la victima, prueba el lugar donde se cometió el hecho denunciado por la victima de autos. Al funcionario deberá colocársele a la vista, inspección técnica de fecha 29-08-11, para su debido reconocimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PERICIALES, DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES:1.- Informe de fecha 28/08/2011, suscrito por el Dr. C.A., Medico Cirujano, COMEZU8441 MPS: 43553, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio "S.B." sobre la evaluación medica forense (física), de fecha 28-08-2011, practicada a la ciudadana C.A.A., en el que determina que presentó: "...presenta dolor a la dígito presión en el área toxica con dificultad para respirar posterior haber recibido traumatismo toráxico por golpe..." ID: traumatismo generalizado.". Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que el ciudadano R.A.M.C. lesionó intencionalmente a la C.A.A., propinándole golpes. El presente informe se ofrece, en observancia a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual expresa: "Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tramitación de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. 2.- Informe Nº 8342, de fecha 28-09-11, suscrito por la doctora T.N., Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), de fecha 30-08-2011, practicada a la ciudadana S.M.S.P., en el que determina que presentó: "1 .-Contusión equimotica, de color violáceo, localizado en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de cinco centímetros de diámetro. 2.- Contusión equimotica, de forma circular, localizado en la cara lateral externa de la rodilla izquierda, de tres centímetros. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano R.A.M.C., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (10:54 AM) expone lo siguiente: “Yo me voy a juicio porque esta la única solución que hay, es todo”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición de la defensa de que se le extienda el lapso de presentaciones periódicas a su defendido, esta juzgadora de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, extiende el lapso de presentaciones de cada quince 15 días, a cada sesenta 60 días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado, asimismo se acuerda el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa técnica aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico . SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5° , 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 8°.- Se ordena Recorrido Policial Permanente en las residencias de las victimas S.M.S. Y C.A., acordándose oficiar a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. TERCERA: se confirman las medidas cautelares impuestas al acusado de autos previstas en los numerales 3,4, y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la modificación de que el lapso de presentaciones periódicas de cada 15 días se extiende a cada 60 días, conforme a lo previsto al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: se confirman las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad impuestas al acusado de autos previstas en los numerales 3°,4°, y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la modificación de que el lapso de presentaciones periodistas de cada quince 15 días se extienden a cada sesenta 60 días, conforme a lo previsto al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado R.A.M.C., de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 13/12/1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V.- 81.764.989, hijo de los ciudadanos G.M. y F.C., con residencia en el Barrio B.C. 99 I punto de referencia frente al deposito El Costeño, del Municipio Maracaibo del estado Z.T.: 0261-3243747 por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicios de las ciudadanas: C.A.A. Y S.M.S.P. de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEXTA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana C.A.A., el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano R.A.M.C. ha quien señala de haberla amenazado con matarla, y de haberle propinado varios golpes. Este testimonio, concatenado con el informe forense, prueba que las ciudadanas C.A.A. Y S.M.S.P. fueron lesionadas intencionalmente por el ciudadano R.A.M.C., quien luego de propinarle varios golpes en su cuerpo le profirió amenazas de muerte. 2.- Testimonio el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 8 "F.E.B.", en la que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.M.C., luego de ser denunciado por la ciudadana C.A.A.d. haberla agredido físicamente y a su cuñada S.M.S.P. al propinarles golpes de puño, además de proferirle amenazas de muerte. Este testimonio, concatenado con el de la víctima y el informe forense, prueba que R.A.M.C. fue aprehendido bajo los supuestos de la flagrancia, siendo señalado ante la autoridad policial, por la ciudadana C.A.A., de haberla agredido físicamente a ella y su cuñada de nombre S.M.S.P., propinándole varios golpes de puño entre ellos patadas y haberlas amenazado de muerte. 3.- Testimonio el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 8 "F.E.B.", practicada en Barrio S.B., calle N ° 14, casa N ° 49-99, Parroquia F.E.B.. Este testimonio, concatenado con el de la víctima y el informe forense, prueba el lugar de la comisión del hecho punible donde el ciudadano R.A.M.C., agredió físicamente a las ciudadanas C.A. Y S.M.S.P.. Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta de inspección de fecha 29-08-11, para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración el Dr. C.A., Medico Cirujano, COMEZU8441 MPS: 43553, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio "S.B." sobre la evaluación medica forense (física), de fecha 28-08-2011, practicada a la ciudadana C.A.A., en el que determina que presentó: "...presenta dolor a la dígito presión en el área toxica con dificultad para respirar posterior haber recibido traumatismo toráxico por golpe..." ID: traumatismo generalizado..."Esta declaración, concatenada con el testimonio de la víctima, prueba que el ciudadano R.A.M.C. lesionó intencionalmente a la ciudadana C.A.A., propinándole golpes de puño. A la experta deberá colocársele a la vista el informe, de fecha 28-08-11, practicada a la victima en fecha 28-08-2011 para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración la doctora T.N., Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), de fecha 30-08-2011, practicada a la ciudadana S.M.S.P., en el que determina que presentó: "1.-Contusión equimotica, de color violáceo, localizado en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de cinco centímetros de diámetro. 2.- Contusión equimotica, de forma circular, localizado en la cara lateral externa de la rodilla izquierda, de tres centímetros de diámetro. 3.-Dos contusiones equimotica, de forma circular, distribuidas en la cara interna del tercio distal del muslo derecho, de un centímetro de diámetro cada una. 4.- Contusión equimotica, de forma ovalada, localizada en la cara anterior del tercio proximal de la pierna izquierda, de dos centímetros de diámetro...". Esta declaración, concatenada con el testimonio de la víctima, prueba que el ciudadano R.A.M.C. lesionó intencionalmente a la ciudadana S.M.S.P., propinándole golpes de puño. A la experta deberá colocársele a la vista el informe N° 8342, de fecha 28-09-11, practicada a la victima en fecha 30-08-2011 para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 8 "F.E.B.", en la que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.M.C., luego de ser denunciado por la ciudadana C.A.A.d. haberla agredido físicamente y a su cuñada S.M.S.P. al propinarles golpes de puño, además de proferirle amenazas de muerte. Esta declaración, concatenada con el testimonio de la víctima, prueba que resulto aprehendido de manera flagrante el ciudadano R.A.M.C.. Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta policial de fecha 29-08-11, para su debido reconocimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración el Oficial JEFE (CPEZ) KENYER ESIS, CHAPA 0613, adscrita a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 8 "F.E.B.", practicada en Barrio S.B., calle N ° 14, casa N ° 49-99, Parroquia F.E.B.. Este testimonio, concatenado con el de la victima, prueba el lugar donde se cometió el hecho denunciado por la victima de autos. Al funcionario deberá colocársele a la vista, inspección técnica de fecha 29-08-11, para su debido reconocimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PERICIALES, DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES:1.- Informe de fecha 28/08/2011, suscrito por el Dr. C.A., Medico Cirujano, COMEZU8441 MPS: 43553, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio "S.B." sobre la evaluación medica forense (física), de fecha 28-08-2011, practicada a la ciudadana C.A.A., en el que determina que presentó: "...presenta dolor a la dígito presión en el área toxica con dificultad para respirar posterior haber recibido traumatismo toráxico por golpe..." ID: traumatismo generalizado.". Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que el ciudadano R.A.M.C. lesionó intencionalmente a la C.A.A., propinándole golpes. El presente informe se ofrece, en observancia a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual expresa: "Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tramitación de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. 2.- Informe N° 8342, de fecha 28-09-11, suscrito por la doctora T.N., Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), de fecha 30-08-2011, practicada a la ciudadana S.M.S.P., en el que determina que presentó: "1 .-Contusión equimotica, de color violáceo, localizado en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de cinco centímetros de diámetro. 2.- Contusión equimotica, de forma circular, localizado en la cara lateral externa de la rodilla izquierda, de tres centímetros; por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el ordinal 9 del articulo 330 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMA: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.R.

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