Decisión nº PJ0322007000082 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2005-000641

ASUNTO: PP11-P-2005-002946

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. F.M.D.

ACUSADO: J.A.C.L.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. L.T.T.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2005-000641

ASUNTO: PP11-P-2005-002946

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Julio del año 2007, en la presente causa seguida en contra del acusado J.A.C.L., venezolano de 32 años de edad, soltero, nacido el 20-06-72, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.072.787 y residenciado en la calle 5 entre avenida 3 y 4 del Barrio Banco Obrero de la Población de Agua B.E.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública L.T.T.; en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió para el día de 12 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 12 de Julio del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero con Competencia en materia de Drogas ABG. F.M.D., en su intervención inicial manifestó: “Que ratificaba la acusación que fuera formulada en contra del acusado J.A.C.L., atribuyéndole los siguientes hechos: El día jueves, 13 de enero del 2005, el funcionario TT (GN) G.J.B., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, salio de comisión en el vehículo militar placas 5—4153 en compañía de los efectivos, TTE. (GN) J.C. PUENTE GOITA, CABO/2DO. (GN) C.N.D.G., DTGDO (GN) DANNY NIETO COLMENAREZ Y DTGDO (GN) A.H.M., hacia la jurisdicción del Municipio Agua B.d.E.P., con el fin de realizar un patrullaje de seguridad urbana, a eso de las 11:30 de la mañana, por el sector denominado Barrio Obrero específicamente por la calle 5 y observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba parado en la esquina de la avenida 4, y el cual andaba vestido con franela de color gris y short bermuda color negro con figuras estampados en colores amarillo y sandalias de cuero marrón, este al observar la presencia de la comisión salio corriendo dándole la voz de alto y no acato las indicaciones que le hicieron y se introdujo en una vivienda de bahareque, de techo de zinc, color rosado acercada con alambre de púa, de inmediato los funcionarios procedieron a rodear el inmueble en referencia, y en presencia de los testigos C.J. PEROZO Y J.A.C.F., luego tocaron la puerta de dicho inmueble y fue abierta por un ciudadano quien vestía con la misma ropa antes mencionada, y fue identificado como: J.A.C.L., a quien le preguntaron el motivo por el cual salio corriendo y este no contesto, y procedieron a practicar el correspondiente registro a la casa, encontrándose con un menor de edad, de nombre J.D.S.J., y en la vivienda antes mencionada encontraron en la tubería de aguas negras de un lavamanos ubicado en la cocina, encontraron una bolsa pequeña de plástico transparente contentiva de una sustancia de consistencia sólida (Piedra) de olor penetrante, presunta droga conocida con el nombre de crack, y doce (12) pequeños pitillos transparente vacíos. Mas un pitillo pequeño plástico transparente contentivo de un polvo solidó, fuerte penetrante de presunta droga conocida como Crack. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que una vez recepcionados los medios probatorios, solicitaría la Sentencia más ajustada a derecho”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “En virtud de lo propiamente debatido en esta sala del juicio quedó acreditado la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y la participación del acusado, se recepcionó al distinguido A.A.H.M., el cual no entró a la vivienda porque era el conductor de la unidad, de acuerdo a la declaración de la experto T.M.d.B. de acuerdo a la revisión y análisis de la muestra remitida determinó que la misma tiene un peso bruto de 4,9 gramos y un peso neto de 4,200 gramos y que se estaba en presencia de la droga conocida como cocaína como prueba de certeza, y que acuerdo a la prueba toxicológica concluyó que el acusado consumía cocaína, por otro lado la declaración del teniente Puente Goitía quien declaró en relación al procedimiento realizado el 13 de enero del año 2005 donde se practicará la aprehensión del acusado al haberse incautado en el interior de la vivienda en los tubos de la cañería la droga, corroborando el dicho del otro funcionario que en era el conductor de la unidad, y reconoció al acusado como la persona que salió corriendo y se introdujo en la vivienda donde se incautara la droga, no dejando duda que la sustancia fue incautada en el interior de la vivienda, y la Prueba Anticipada adminiculada a la declaración de los dos funcionarios y la Experto T.M.d.B., quedó determinado el Cuerpo del Delito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sólo se logró contactar un solo testigo que por información de la comisión policial ya debían estar en el Circuito, por ello solicito se deje constancia en el Acta de la hora de llegada del testigo al Circuito, existe la certeza eventual que los funcionarios actuantes practicaron un procedimiento donde se incautara una droga y no existe un elemento que determine la falsedad de sus dichos, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria”

En su derecho a réplica manifestó: “Si bien es cierto lo manifestado por la defensa en cuanto a la conformidad en la espera del testigo yo celebraría también escuchar sus conclusiones en caso de haberse recepcionado el testigo, solicita se deje constancia de la hora de llegada de la Comisión policial con el testigo, debe tomarse en cuenta la mínima actividad probatoria, no se obviaron los testigos sólo que no comparecieron a la celebración del juicio, es muy fácil para el Defensor parafrasear que la carga de la prueba del Estado, el Ministerio Público practicó una investigación y presentó una acusación con fundamentos serios, es por lo que mantiene la solicitud de que sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas”.

Por su parte la defensa del acusado J.A.C.L., representada por la Defensora Pública Abogada L.T.T., en sus alegatos iniciales manifestó que: “Difiere de la acusación formulada por la representación fiscal porque no hay elementos suficientes que acrediten la participación de su defendido en el delito atribuido, con las pruebas ofrecidas sólo se demostrará el cuerpo del delito”.

En sus conclusiones el ABG. A.L., en representación de la Unidad de la Defensa Pública manifestó que: “Las conclusiones presentadas por la representación fiscal tienen un defecto, ya que no logró probar la participación de su defendido, dio vueltas y vueltas en su exposición, la defensa no hizo óbice para qué se trajera al testigo del allanamiento, el teniente Puente Goitía dijo que andaba de patrullaje, que buscaban, en una casa de bahareque la revisaron toda, aquí venimos a probar lo que el ministerio público afirmó y no probó, el funcionario Hernández no reconoció en la sala al acusado, no hay certeza en este caso de que en el lugar se haya incautado la droga, no hay quien corrobore lo que dijo el funcionario Puente Goitía, no se verificó los hechos afirmados por el ministerio público en la acusación, no es posible que se obvie lo establecido expresamente en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, yo me quede tranquilo porque yo quería que el Ministerio Público trajera a los testigos, se esperó con tranquilidad con tan mal momento que no llegaron a tiempo, lo alto realizado ese día se viciaron, no hay juicio de reproche en contra de su defendido, es proceso solicita se dicte una sentencia absolutoria y como consecuencia de ello se decrete su libertad plena”.

La Defensa no ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado J.A.C.L., al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el día 13 de Enero de 2005, se haya incautado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en el interior de la vivienda ocupada por el acusado J.A.C.L., oculta en la tubería de aguas negras de un lavamanos ubicado en la cocina, una bolsa pequeña de plástico transparente contentiva de una sustancia de consistencia sólida (Piedra) de olor penetrante, presunta droga conocida con el nombre de crack, y doce (12) pequeños pitillos transparente vacíos. No quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, y de un experto, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado J.A.C.L., en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales

  1. - T.C.M.D.B., venezolana, de 43 años de edad, casada, Farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.274 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación a las Experticia Química N° 463, de fecha 09/03/05, cursante al folio 118 frente y vuelto y la Experticia Toxicológica N° 466 de fecha 10/03/04, cursante al folio 119 frente y vuelto, las cuales les fueron exhibidas, quien previo el juramento de ley manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la Experticia Química con la finalidad de determinar la presencia de alcaloides se le suministró un sobre confeccionado en papel de color blanco, con el logotipo de CTPJ, contentivo en su interior de una sustancia sólida compacta en forma de gránulos de color marrón con un peso bruto de 7,700 gramos y un peso neto de 4,200 gramos, se tomo una muestra representativa para realizar el análisis se sometieron a reacciones químicas la cuales resultaron positivo, por lo que se concluye que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministrada, se determinó en la misma la presencia de Alcaloide COCAÍNA (CRACK), y en relación a la Experticia Toxicológica se procesaron dos evidencias una raspado de dedos y una de orina, la muestra de raspado de dedos para determinar la presencia del alcaloide marihuana dio negativo y la muestra biológica de orina se sometió a la técnica instrumental dio resultado positivo, sólo para cocaína, en el raspado de dedos no se detectaron resinas de marihuana. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Qué resultado se miden con estas dos pruebas cromatografía en capa fina y espectrofotometría de luz ultravioleta?, contesto: “Bueno el resultado es el resultado de certeza por que estamos usando una patrón del alcaloide cocaína por cuanto al existir una similitud hay certeza de la sustancia del alcaloide” Otra. ¿Diga usted que unidad de medida utiliza el espectrofotómetro para la valoración de muestras problemas?, contesto: “Bueno el espectrofotómetro de luz ultravioleta, es un equipo de tipo instrumental la cual arroja un espectro en el cual se observa un pico característico de la sustancia cocaína los cuales son comparados con la sustancia cocaína y es comparado con el pido máximo que es de 2,33”. Otra: ¿Diga usted si este pico lo puede presentar otra sustancia?, contesto: “No, al decir que es característico es porque ella es la que va dar esa cosa y es la cocaína”. Otra: ¿Diga usted si hay alguna duda de que estamos en presencia de cocaína?, contesto: “No, no hay duda” ¿En cuanto a la experticia toxicológica, diga usted que conclusiones determina el haber dado positivo en el examen de orina?, contesto: “La conclusión es que se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína lo cual indica que la personas había consumida esa sustancia y la misma fue eliminada en la forma de metabolito y la misma fue detectada con la experticia”. Otra: ¿Diga usted el resultado y la conclusión como experto que con llevo el análisis de los fluidos orgánicos practicados en el raspado de dedos como tal?, contesto: “Bueno el raspado de dedo el resultado fue negativo se concluyo que no se detecto la presencia de la resina proveniente de la planta marihuana”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal tampoco pregunto.” Es todo.

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las muestras sometidas al examen y conocimiento de la experto se tratan de las sustancias de prohibido consumo y posesión como lo son la Cocaína y la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultaron ser de las establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos como de prohibido consumo y posesión, las cuales producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la comisión del delito atribuido por el ministerio público, así como tampoco para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada.

  2. - A.A.H.M., venezolano, de 28 años de edad, Casado, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad 14.592.379, y domiciliado en el Tocuyo Estado Lara, quien previo el juramento de Ley en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “No tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, el día 13 de Enero del año 2005 en horas de la mañana nos trasladamos para Agua Blanca estábamos en labores de patrullaje de Seguridad Urbana en compañía del Teniente Puente, del Distinguido Nieto y el Cabo Noel, en el Barrio Obrero de ese Municipio, logrando detectar a una persona en una actitud sospechosa quién al ver la comisión de la guardia salió corriendo y se metió en una casa de bahareque con techo de zinc, de ahí mis compañeros tocaron la puerta y salió la persona con la vestidura de la persona que había salido corriendo, ellos allí entraron y yo como era el conductor de la unidad me quedé afuera, ellos entraron a la casa hicieron la revisión y salieron y nos fuimos para el comando, yo conducía la unidad, me quedé afuera resguardando el sitio como seguridad” Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted en que consistió su labor en el procedimiento?, contesto: “Yo conducía la unidad me quede afuera de seguridad” Otra. ¿Diga usted si la comisión se hizo a acompañar de testigos?, contesto: “Si dos testigos de los cuales no recuerdo los nombres”. Otra: ¿Diga usted si los testigos presenciaron la revisión de la vivienda?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga usted si recuerda como se encontraba vestido la persona que se introdujo en la vivienda?, contesto: “No, recuerdo” ¿Diga usted si recuerda o tuvo conocimiento de que se incauto dentro de la vivienda?, contesto: “Doce envoltorios de crack”. Otra: ¿Diga usted si tiene conocimiento del lugar donde encontraron estas evidencias?, contesto: “No”. Otra: ¿Diga usted si recuerda la persona que fue detenida el día en que se realizo el procedimiento?, contesto: “No recuerdo a la persona” Otra. ¿Diga usted si de las personas presentes en esta sala reconoce a la persona que fue detenida ese día?, contesto: “No”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿A la persona que ustedes aprehendieron que distancia había entre la casa donde lo detuvieron y el sitio donde estaba cuanto recorrió?, contesto: “Como cuadra y media, dos cuadras, no recuerdo bien” Otra. ¿Y cual era la actitud sospechosa de esa persona porque la persiguen?, contesto: “La persona al ver la unidad de la guardia salio corriendo”. Otra: ¿En que momento los funcionarios que realizan el procedimiento buscan los testigos?, contesto: “Antes de entrar a la vivienda”. Otra: ¿Usted entro a esa vivienda?, contesto: “No, permanecí todo el tiempo afuera de resguardo”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si su persona observo o si observo ese día a la persona que había resultado aprehendida por sus compañeros?, contesto: “Observo a la persona y era de sexo masculino, pero no lo puedo describir” Es todo.

    Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, sólo quedó acreditado que en fecha 13 de Enero del año 2005, en horas de la mañana realizaron un procedimiento en el Municipio Agua Blanca, específicamente en el Barrio Obrero, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la comisión policial ingreso en una vivienda de bahareque, no lográndose establecer la identidad de la persona perseguida dado que el testigo no presenció el procedimiento, por cuanto se quedo en la parte de afuera resguardando la seguridad, no estableciéndose con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de la acusada.

  3. - J.C.P.G., venezolano, de 30 años de edad, casado, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.794 y domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “El día 13 de Enero de 2005 salió de comisión en compañía de tres efectivos al mando del Teniente Bustos, salimos de patrullaje de Seguridad Ciudadana hacia el Municipio Agua Blanca en el sector del Barrio Obrero, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la comisión policial salió corriendo se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, el ciudadano se introdujo en una vivienda de bahareque y cerca de alambres de púas, en ese momento se rodeó la casa y se buscaron dos testigos del lugar, procedimos tocar la puerta y la abrió el ciudadano que había salido corriendo, le preguntamos porque había salido corriendo a lo cual no contestó o dijo que se asustó, en ese momento revisamos el inmueble, en el cual había una sala, un espacio contiguo que fungía como cocina, observé unos recortes de papel plástico en los tubos de las aguas negras por lo que revisamos las tuberías de las cañerías, y encontraron una bolsa plástica transparente que contenía e su interior una sustancia de presunta droga tipo piedra de color marrón y se incautaron doce envoltorios plásticos vacíos, se encontró una niña de 12 o 13 años quién manifestó vivía con el señor por su propia voluntad, cuando practicamos la detención del ciudadano lo llevamos a la tercera compañía y la niña fue llevada a un consejo de protección. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si recuerda la hora en que se realizo el procedimiento?, contesto: “Eran entre las 9 y 10 de la mañana, practicamos la detención como a las 12 al mediodía” Otra. ¿Diga usted si recuerda de que color eran la vivienda?, contesto: “Era un vivienda de bahareque con una cerca de alambre, no recuerdo el color de la pared”. Otra: ¿Diga usted si los testigos presenciaron la revisión de la vivienda?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga usted si los testigos entraron en conjunto con la comisión a la vivienda?, contesto: “Si” ¿Diga usted si recuerda ala persona que fue detenida en el procedimiento?, contesto: “El nombre exacto no lo recuerdo si lo veo puedo ubicarlo”. Otra: ¿Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvo ese día?, contesto: “Si se encuentra”. Otra: ¿Puede señalarlo?, contesto: “El testigo señalo al acusado en este acto de los cual se deja constancia”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Qué razón lo motivo a usted y los integrantes de la comisión a practicar un registro en la casa de la persona que usted acaba de reconocer estaba en el acto de investigación el 13 de enero del 2005?, contesto: “Como dije anteriormente el ciudadano al ver la patrulla salio corriendo se le dio la voz d alto y no hizo caso e ingreso en el inmueble y en ese momento se sospecho que pudiera estarse en la comisión de un delito o que había objetos proveniente del delito” Otra. ¿Oficial bajo la presunción de cometerse un delito u objeto proveniente del delito la comisión le informo al ciudadano que ustedes iban a caber un registro al ciudadano cuando les abrió la puerta?, contesto: “Nosotros una vez que ubicamos los testigos le preguntamos al ciudadano porque salio corriendo en ese acto y al no dar una respuesta lógica se le informo que se le iba a revisar el inmueble”. Otra: ¿Es decir oficial que ustedes antes de notificarle al ciudadano que estaba en el inmueble ya ustedes habían buscado testigo para practicar un registro?, contesto: “Cuando el ciudadano se introdujo a la casa nos ubicamos para evitar que saliera y ubicamos vecinos del lugar y practicamos el registro y le informamos que lo íbamos a hacer”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo cuantos funcionarios conformaban la comisión y diga sus nombres?, contesto: “A parte de mi el distinguido Nieto Colmenares Danny, el distinguido H.D. y el cabo segundo Duran Gil y la comisión estaba al mando del teniente hoy en día capitán Bustos Gustavo, Javier. Otra. ¿Diga el testigo que actividad realizo el distinguido A.H.M. en ese procedimiento?, contesto: “El se desempeña como distinguido y el era conductor y no recuerdo si estaba conduciendo o si estaba de seguridad”. Otra: ¿Cuándo me refiero a seguridad que se entiende?, contesto: “El funcionario asegura el sitio mientras los otros estaban allí”. Otra: ¿No sabe si era conductor o seguridad?, contesto: “No recuerdo cual de los dos era, estoy confundido entre el distinguido” ¿Diga el testigo que funcionarios realizaron la revisión de la vivienda y quien ubico la presunta droga?, contesto: “El teniente Busto y mi persona y la droga la incaute yo mismo en el tubo de aguas negras y no se que otro efectivo haya ingresado con nosotros”. Es todo. Concluida su declaración fue retirado de la sala.

    Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado J.A.C.L., atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Prueba Anticipada de fecha 25 de Febrero de 2005, cursante del folio 95 al 97 de la Primera Pieza de la Causa.

    Con dicha documental quedó acreditada que el Experto F.M. practicó el pesaje de la sustancia en un peso electrónico Marca: Fisher Scientific, consistente en Un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia pastosa color marrón y otro envoltorio de material sintético transparente tipo pitillo contentivos de una sustancia pastosa de color marrón; ambos con un peso bruto de 4.59 gramos y un peso neto de 4.23 gramos; remitiéndose la muestra en su totalidad al Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la ciudad de Barquisimeto a los fines de que sea practicada la experticia, debidamente sellado con cinta adhesiva y con un precinto cada uno firmado por los partes presentes en el acto, es decir, que quedó acreditada el peso bruto y neto de la sustancia, no desprendiéndose de este medio probatorio ni la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la responsabilidad de la acusada.

    En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de un experto y de dos de los funcionarios policiales aprehensores, quienes actuaron en la fase de investigación, de los cuales el funcionario A.A.H.M., quien era el conductor de la unidad manifestó que se quedó afuera resguardando la seguridad del lugar y no presenció la incautación de la droga, y el funcionario J.C.P.G., manifestó que ingresaron a una vivienda de bahareque donde se encontraba el acusado el cual había salido huyendo de la comisión policial, y que al revisar la vivienda en presencia de dos testigos encontraron en los tubos de la cañería la droga, existiendo sólo el dicho de este funcionario en cuanto a la ubicación de la droga en el interior de los tubos de las cañerías, al no haber comparecido los testigos del procedimiento a la celebración del juicio, para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de este único elemento probatorio que el acusado haya mantenido oculta la droga en su residencia, en el caso que nos ocupa sólo se recepcionó el testimonio de dicho funcionario como elemento probatorio único para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho), sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

    Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate

    . (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

    Aparte del dicho del funcionario policial J.C.P.G., no hay ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación del acusado en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que las sustancias incautadas por el funcionario policial son de prohibido consumo y posesión, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto T.M.D.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína (Crack), no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del acusado J.A.C.L., con los elementos probatorios debatidos en juicio, en tal sentido, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado acusado en la comisión de un delito que tampoco quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano J.A.C.L., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que tampoco quedó demostrado.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

    Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.A.C.L., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.A.C.L., ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal y menos aún la culpabilidad y responsabilidad penal del referido acusado.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

    Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.A.C.L., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

    Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20 días del mes de Julio del año 2007.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03;

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO;

    ABG. C.A.Z.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

    NMAC/nmac.-

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