Decisión nº PJ0142007000180 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000479

DEMANDANTE: V.M.M.I.

DEMANDADA: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL

911 C.A. y OTRA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000180

En fecha 22 de noviembre de 2007, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000479, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en el juicio por cobro prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano V.M.M.I., titular de la cedula de identidad Nro. 13.552.372, representado judicialmente por los abogados TAIDE BARRERA, J.C.S. y P.J.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.039, 74.040 y 102.554, respectivamente, contra las empresas CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL 911 C.A., y SERVICIOS UNICOS PRIVADOS DE VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., representadas judicialmente por el abogado BELTAN SALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 55.491, contra el acta de fecha 29 de octubre de 2007, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre de 2007, por lo que en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social en el caso: R.A.P. vs Coca-cola FEMSA de Venezuela, S.A., ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes y la remisión del expediente a juicio.

ÚNICO

Para decidir este tribunal observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)” [Subrayado y negritas nuestras]

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, ha flexibilizado la consecuencia jurídica prevista en la disposición citada anteriormente y al efecto estableció:

(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado nuestro)

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

.

En el caso que nos ocupa, al haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, de obligatorio acatamiento por los jueces de instancia de acuerdo al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas al inicio de la audiencia y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados de juicio; no siendo en este caso oportuno ejercer el recurso de apelación ni la oportunidad del juez para oír o negar el mismo, ya que tal garantía de la parte y proceder del tribunal corresponde en la parte conclusiva de la fase de juicio, es decir, al emitirse el dictamen definitivo en la causa. Por lo tanto en el presente caso no era la oportunidad para la parte demandada de apelar del acta ni del juez para pronunciarse sobre la misma. Así se declara.

Así, con base a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se hace necesaria la advertencia al juzgado A-quo en no tramitar recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

Sobre la base de los señalamientos anteriores, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada surge improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada., contra el acta de fecha 29 de octubre de 2007, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2007-000479

Sentencia No. PJ0142007000180

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