Decisión nº 88 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 8 de Abril de 2010

199º Y 151º

Decisión Nº 52/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000675

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, decide en los siguientes términos:

I

Identificación Del Imputado

J.L.R.M. , venezolano, de 27 años de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 7-7-87, titular de la cedula de identidad N° 20.250.844, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con quinto grado de educación primaria aprobado, hijo de M.r.M. (v) de padre residenciado en Río Tocuyo parroquia Camacagua, calle principal casa sin número, Carora, Estado Lara, teléfono 0416-7513941, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.N.R..

II

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0094/2010 de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (PM) J.A. VILLALOBOS Y AGENTE (PM) JOSTON PAREDES, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de la ciudad de El Vigía, en la cual exponen, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-402, por los diferentes sectores del Municipio A.A., recibieron una llamada telefónica de parte de la ciudadana R.I.R., quien solicito se trasladaran rápido a las Invasiones R.V. por cuanto había llegado el ex marido de su hermana L.M.N.R., el ciudadano J.L.R.M., en estado de ebriedad y que había llamado a su hermana para que lo dejara ver a la niña y que el mismo le había intentado agredir físicamente y que por eso los muchachos que viven en el sector lo estaban agrediendo, cuando llegó la comisión observaron que un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano y al intervenir con las seguridades del caso y haciendo uso de la fuerza física para poder arrebatarle al joven de las manos de estos muchachos, quienes al ver la acción policial se dieron a la fuga, dispersándose por la zona, llegando la ciudadana L.M.N., informando que su ex marido J.L.R.M., quien es el mismo joven que estaban golpeando los ciudadanos, la había citado a una cuadra de la casa con las intensiones de que lo dejara ver la niña, pero que el mismo la había empezado a agredir verbalmente y que la había agarrado a la fuerza para besarla y tocarle sus partes íntimas exactamente sus senos y que ella había agarrado una piedra y se la había lanzado y que los muchachos del sector se habían dado cuenta de la situación y le dijeron al ciudadano J.L.R. que la dejara tranquila pero que el mismo como estaba en estado de ebriedad, se había puesto agresivo con ellos; siendo detenido inmediatamente el ciudadano J.L.R.M..

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia y otras que considere el Tribunal, consistente en: la prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, lugar de trabajo ó de estudio y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica.

El acusado se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y su Defensora Pública Abg. L.R., quién expuso “De conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de solicitar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Solicito para mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Precalificación Del Delito Y Del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano J.L.R.M. imputándole el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.N.R.. Este delito establece que: “…la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. La víctima señala en su denuncia que su ex marido la agredió verbalmente, que le envía mensaje y que la hostiga cada vez que se viene de Barquisimeto, y llega todo ebrio. Encuadrándose los hechos ocurridos a la víctima al tipo penal señalado.

Segundo

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.M.N.R., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

.

Segundo

- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial Nº 0094/2010 de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (PM) J.A. VILLALOBOS Y AGENTE (PM) JOSTON PAREDES, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de la ciudad de El Vigía, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia de fecha 05-04-2010, formulada por la víctima L.M.N.R., quien señala como agresor al imputado J.L.R.M..

  3. - Entrevista de la ciudadana R.I.R., quien fue la persona que informe a la Policía lo que estaba ocurriendo en el Barrio R.V..

Tercero

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De Las Medidas De Protección Y De Seguridad Y De La Medida De Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V.; referidas a: 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida y 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante el Tribunal de Control del Estado Lara, Extensión Carora, en razón de que el imputado reside en esa jurisdicción y se acuerda la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado J.L.R.M. , venezolano, de 27 años de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 7-7-87, titular de la cedula de identidad N° 20.250.844, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con quinto grado de educación primaria aprobado, hijo de M.r.M. (v) de padre residenciado en Río Tocuyo parroquia Camacagua, calle principal casa sin número, Carora, Estado Lara, teléfono 0416-7513941, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.N.R., por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P., en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 6.-Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control del Estado Lara, Extensión Carora y la prohibición de ingesta alcohólica. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza De Control Nº 03

Abg. M.L.T.V.

La Secretaria

Abg. Dulce Manrique Porras

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