Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 01-02-07 los ciudadanos J.A.M.L. y D.E.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Araure I, sector La Lagunita, Avenida 10, callejón I, casa Nº 20 del Municipio Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Villa Araure I, sector La Lagunita, Avenida 10, callejón I, casa Nº 23 del Municipio Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.135.383 y 14.092.514, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Urbanización Villa Araure I, sector La Lagunita, Avenida 10, callejón I, casa Nº 23 del Municipio Araure Estado Portuguesaº; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ......, de 10 y 08 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B”, y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva desde el mes de enero del 2000, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ejercerá la Guarda y Custodia de los niños mencionados. La madre proporcionará una Obligación Alimentaría de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, siendo aumentada al doble de la cantidad establecida, es decir a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos por el comienzo de año escolar y gastos de fiestas de decembrina. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: La madre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe con sus estudios y horas de descanso, podrán permanecer un fin de semana con su madre y otro con su padre, los días de vacaciones de navidades (Diciembre) y Agosto (vacaciones escolares) será compartido con ambos padres; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 12-02-07, se acordó oír a los niños involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 08-03-07 y en fecha 13-03-07. Por auto de fecha 27-03-07, se acordó que las partes aclaren lo referente a la Guarda y el Régimen de Visitas de sus hijos ya mencionados, cuya aclaratoria corre inserta a los folio 15 y 16.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: J.A.M.L. y D.E.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.135.383 y 14.092.514, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. los hijos ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia del padre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: La madre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe con sus estudios y horas de descanso, podrán permanecer un fin de semana con su madre y otro con su padre, los días de vacaciones de navidades (Diciembre) y Agosto (vacaciones escolares) será compartido con ambos padres; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, siendo aumentada al doble de la cantidad establecida, es decir a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos por el comienzo de año escolar y gastos de fiestas de decembrina, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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