Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, quince de enero del año dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000434

PARTE ACTORA: El ciudadano P.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-3.842.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MARIO ANTONIO LUGO, y C.F.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.101, y 37.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las empresas MANTENIMIENTO JMM, C.A., y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. La primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nro. 2, Tomo: 70-A. Y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo del año 1964, bajo el Nro. 127, Tomo: 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MANTENIMIENTO JMM, C.A.: El abogado E.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A., los abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., G.C.D.F., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., JULIO I.P.P., y C.I.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088,101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353, y 72.029, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano P.O.M., en contra de las empresas MANTENIMIENTO JMM, C.A., y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 07 de noviembre del año 2012.

El día 26 de noviembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las accionadas contra la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2012.

En fecha 08 de enero del año 2013, a las nueve de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia el abogado ERNESTO PAOLONE, Inpreabogado Nro. 67.603, actuando como apoderado judicial de la parte demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N.. V-4.230.633, en su carácter de representante legal de la empresa MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., y de sus apoderados judiciales, los abogados ALIZAR SAAB DE PADRINO, y E.G.A.M., Inpreabogado Nros. 170.431, y 101.250, respectivamente, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA MANTENIMIENTO JMM, C.A.:

Apelan de la sentencia a quo, que en la evacuación de pruebas la actora desconoció la firma de los recibos de pago de las vacaciones del año 1999 al 2009.

Que solicito la prueba de cotejo, y que la parte accionante no compareció a la audiencia de tacha, que se declaro desistida, resultando que el a quo no le dio pleno valor probatorio a los documentales desconocidos, sin aplicar las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de tacha, que era darle pleno valor probatorio a los documentos desconocidos.

Así mismo la defensa de la accionada hizo mención de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, alegando que no fueron considerados al sentenciar.

En su replica insiste que el tachante no compareció a la audiencia de la tacha.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), AHORA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A.:

Alega que apela de la sentencia del a quo en un punto específico, referido a la solidaridad, señala que a los folios 212, y 219, la sentencia dice que no se demostró que Mantenimiento J.M.M, C.A. no prestara servicios para otras empresas.

Manifiesta la parte recurrente, Alimentos Polar Comercial C.A., que negó la relación laboral y la solidaridad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor tenía la carga de la prueba.

Expresa la apelante, que la función de ambas empresas demandadas es diferente, son labores distintas, no son inherentes, ni conexas, e hizo mención a que la sentencia N°1.020, del 22 de septiembre del año 2011, señala los requisitos de inherencia y conexidad.

Señala, la parte recurrente, que lo que existe en Autos son recibos de pagos hechos por Mantenimiento J.M.M, C.A. al actor, y que no existen medios de prueba que demuestren la inherencia y la conexidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Escuchados los alegatos de los apoderados judiciales de las demandadas, y apelantes, pasa este J. a hacer las siguientes observaciones:

Ante lo expuesto por la accionada MANTENIMIENTO JMM, C.A., este sentenciador procedió a revisar minuciosamente las actuaciones que rielan a los folios, del 185, al 187, y del 193, al 194, de la pieza 2 del expediente, evidenciado, en primer lugar, que el día 02 de mayo del año 2012, en la prolongación de la audiencia de juicio, en la fase de evacuación de las pruebas de la parte demandada Mantenimiento J.M.M, C.A., específicamente al ser evacuada la documental marcada con la letra “J”, el a quo dejo constancia en dicha acta, que la parte actora desconoció la firma en dicha prueba, por lo que la promovente solicito la prueba de cotejo de firmas. El Juez a quo en vista del desconocimiento indicado por el accionante, y ante dicha solicitud de cotejo, ordena una incidencia de tacha. Así mismo, y en segundo lugar, este J. verifico que, en fecha 25 de julio del año 2012, el a quo dejo constancia que el demandante no compareció a la audiencia de tacha, indicando que se pronunciaría al respecto al momento de dictar la sentencia definitiva.

De lo anterior, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante cuestiono su firma, desconociéndola, por lo que la vía a seguir era lo dispuesto en los artículos 86, y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entendiendo esta superioridad que la parte actora hizo uso de un derecho, que se encuentra consagrado en materia laboral, pues aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o de algún causahabiente, puede desconocerlo, vale decir, puede no reconocerlo, caso en el cual, la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo, el presentante del instrumento, que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia.

Ahora bien, producido el desconocimiento, la empresa Mantenimiento J.M.M, C.A., solicitó la prueba de cotejo de firma, la cual se encuentra consagrada en los artículos 87, y siguientes eiusdem.

Sin embargo, aprecia este Sentenciador, que el Tribunal a quo comete un error cuando ordena una incidencia de tacha con respecto a la solicitud de cotejo, tal como consta al folio 187. Pues debe quedar claro que la forma de impugnación de los instrumentos privados es mediante el desconocimiento que recae sobre la forma, mientras que la tacha de falsedad, procede cuando lo que pretende cuestionarse es su contenido falso, salvo que se tache el reconocimiento mismo, que en este caso en particular no ocurrió. Es por ello que se hace necesario recordar una vez mas que en materia laboral, la prueba instrumental publica o privada reconocida o tenida legalmente por reconocida, podrá ser tachada de falsa por las causales, tales como:

-Falsificación de la firma del funcionario publico.

-Falsificación de la firma de los otorgantes.

-El fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante.

-Declaraciones que no ha hecho el otorgante.

-Alteraciones materiales posteriores al otorgamiento.

-Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.

A tal efecto, es evidente que la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido. Visto ello debe interpretarse la norma, en que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado, la vía para su impugnación, en sentido general, será el desconocimiento (firma), o la tacha (contenido). Así se Decide.

Aclarado lo anterior, debe señalar este Tribunal, que aun cuando consta que el J. a quo, en su condición de rector del proceso, ordeno el cotejo, cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley, no debió ordenar la incidencia de tacha, ya que como se analizo anteriormente ante un desconocimiento de firma, la vía procesal es el cotejo, motivo por el cual la convocatoria a una audiencia de tacha resultaba improcedente, por impertinente, por lo que la inasistencia de la parte actora a la misma no podía producir efecto alguno sobre el desconocimiento de firmas, y la prueba de cotejo solicitadas, acordadas, y realizadas, esta es un de las razones por la cual no podía dársele pleno valor probatorio a las documentales desconocidas, la otra es el Informe producido por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, cursante a los folios, del 159 al 164, en el que consta que la firma de los documentos desconocidos no fue elaborada por el demandante. Así se Decide.

Por los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Mantenimiento J.M.M, C.A. Así se Decide.

Con respecto a la apelación de la parte co-demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dados sus alegatos, debe, este Sentenciador determinar la supuesta solidaridad entre las sociedades demandadas.

En primer lugar, fue examinado el libelo de demanda, verificándose que ciertamente se demando a REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en forma solidaria, evidenciándose, que al contestar al fondo de la demanda, alego la falta de cualidad, y la falta de solidaridad, señalando que no existe ni inherencia, ni conexidad entre las co-demandadas, y afirmando que existe entre ellas una relación de naturaleza mercantil.

Entonces, vista la forma como la accionada dió contestación a la demanda, la carga de la prueba corresponde al actor, quien deberá demostrar la solidaridad invocada, es por ello que se procedió a revisar las pruebas documentales consignadas, observándose, en los recibos de pago que rielan, del folio 78, al 108, de la pieza 1 del expediente, consignados por la parte actora, que los pagos fueron hechos al demandante por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.M.M, C.A.

En cuanto a la planilla del registro de asegurado, se observa que se trata de un original, y que en la misma se evidencia que el trabajador demandante, en fecha 31 de agosto del año 1999, fue inscrito por el ciudadano Y.R.M., titular de la cedula de identidad V-8.741.058, en el I.V.S.S (folio 109 de la misma pieza).

En relación a la planilla de liquidación, y al recibo de cancelación de prestaciones sociales, que rielan del folio 110, al 126, de la pieza 1 del expediente, al ser analizadas se observa que se trata de copias simples, cuyas originales fueron consignadas por la empresa accionada MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., que las mismas son emitidas por la empresa antes referida. Que en el caso del recibo, se evidencia que se encuentra el sello húmedo de la accionada, así como la firma del trabajador actor y del ciudadano contador L.. J.H., C.P.C 32.763. Observándose que no fueron impugnadas, ni desconocidas en el desarrollo del juicio. Así se Decide.

Una vez examinado las anteriores documentales, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.

Entonces, concluido el análisis del material probatorio, debe señalar este Tribunal que, del mismo no se logra evidenciar elemento probatorio alguno que permita determinar que la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A., tuvo alguna relación laboral con el ciudadano P.O.M., y que por lo tanto deba responder solidariamente. Así se Decide.

Luego, revisado el análisis que hizo la a quo en su motiva, sobre la falta de cualidad invocada por la co-demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el cual riela, del folio 217, al 223 del expediente, debiendo destacar, este Tribunal, que no comparte dicho análisis, pues considera que no existe responsabilidad solidaria entre ambas accionadas luego de haber sido revisado, y examinado, el objeto mercantil, tanto de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., (realización por cuenta propia o de terceros, de actividades especificas, conexas o relacionadas con la explotación del ramo de construcciones en general, supervisión y ejecución de obras, asesoramiento técnico, mantenimiento de servicios de limpieza, proyectos de obra, áreas verdes, la explotación del ramo de la albañilería, plomería, pintura, carpintería…………………..), como el de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (elaboración, almacenaje, distribución, importación, exportación y comercialización de toda clase de alimentos naturales o procesados para consumo humano, productos de limpieza, productos químicos, productos cosméticos, productos alimenticios para consumo animal, materias primas y sus derivados……………….), así pues, se observa, que se trata de objetos distintos, en este caso en particular, se hace evidente que las actividades realizadas por el contratista, aun cuando se realizaban dentro de las instalaciones de la accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no son inherentes, ni conexas, a la actividad desarrollada por el contratante, pues no puede presumirse que sin su realización seria posible lograr el resultado propio de su objeto económico, por ello, este Sentenciador es de la convicción que el trabajador actor al prestar sus servicios, no participaba en las distintas áreas del proceso productivo de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., entendiéndose que laboraba dentro de las instalaciones de la mencionada accionada de manera supervisada, pero por la contratista MANTENIMIENTO J.M.M, C.A. Por lo que considera este Tribunal que no están presentes los supuestos de inherencia, y conexidad, invocados por la parte demandante, por lo cual es evidente que no existe responsabilidad solidaria por parte de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Así se Decide.

Visto lo anterior SE MODIFICA la sentencia proferida por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, de fecha 07 de noviembre del año 2012, razón por la cual solo Se admiten las defensas opuestas. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDIXON ARRECHEDERA, Inpreabogado Nro.101.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la empresa MANTENIMIENTO JMM, C.A. en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano P.O. MONTES contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO JMM, C.A., y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO PAOLONE, Inpreabogado Nro.67.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.O. MONTES contra la sociedad mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.O.M., ya identificado, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.M.M., C.A., ya identificada. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano P.O. MONTES contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO JMM, C.A., y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. SE CONDENA a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., ya identificada, a cancelarle, al ciudadano P.O.M., antes identificado, los montos y cantidades señaladas en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano P.O.M., ya identificado, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO JMM, C.A., y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del presente recurso a la empresa MANTENIMIENTO JMM, C.A.

Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR,

D.J.F.M. NAVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:06 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

JFMN/LS/meh

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