Decisión nº 2J-013-04 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 16 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000007

ASUNTO : VK11-P-2003-000007

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.D.V.

SECRETARIO DE SALA: ABG. NISBETH K.M.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.A., FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: L.D.L.C.M.M. (OCCISO), A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S.

ACUSADOS: J.R.V.B., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, Soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.150.277, hijo de los ciudadanos N.J.V. y M.d.C.B., con residencia en la Avenida 44, entre “O” y “P”, Casa No. 8, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, E.J.M., Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, Casado, Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15. 602.490, hijo de los ciudadanos J.G. (Dif) y C.V.M., con residencia en la Avenida 44, Barrio J.F.R. al lado de los Tanques Verdes de P.D.V.S.A., casa sin numero, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y J.L.P., Venezolano, Natural de Puerto Cumarebo Estado Falcón, de 29 años de edad, Casado, Artesano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.181.263, hijo de los ciudadanos L.R.M. y M.P., con residencia en la Carretera “P”, entre Avenidas 43 y 44, casa sin número, entrando por el Abasto S.F., en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSA: DRA. MAYREYS DEMEY, DRA. MIRIAN ACOSTA, DR. SIXTO BORGES, DRA. R.B. y LA DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA DRA. E.B..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Acusa a los Ciudadanos J.R.V.B., E.J.M. y J.L.P., ocurrieron el día 29 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m), en una parrillera ubicada en el Sector Caño la “O” avenida 44 de la población de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, cuando se presentaron los Ciudadanos J.R.V.B. y E.J.M., el primero de los mencionados portando un Arma de Fuego calibre 38 niquelado y el segundo un pico de botella, al entrar al negocio J.R.V.B. hace unos disparos al aire, aproximadamente dos (02) disparos, da la voz de que se trata de un robo y le ordenan tanto él como su compañero a toda las personas que se encuentran en el sitio que se tiren al suelo que se trata de un atraco, una vez que estas personas están en el suelo, entre ellas las víctimas los ciudadanos A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S., estas personas se tiran al suelo y se someten a la voluntad de los perpetradores del delito y uno a uno van despojándolos de sus pertenencias entre ellas prendas y dinero en efectivo. Por supuesto, en el desarrollo del delito los Acusados, infringen sobre las víctimas: patadas, golpes, maltratos verbales con la finalidad de someterlos por completo a su voluntad y una vez que cometen este hecho, luego que los despojan de sus pertenencias, le indican a la Ciudadana A.C.M. le piden que llame a su hijo que se encuentra encerrado en el kiosko dentro del local, el Ciudadano L.D.L.C.M.M., la señora muy aturdida y nerviosa ante lo que sucedía temía por la integridad física de su hijo y no respondió a la exigencia que le hacia el Acusado, por lo que la golpearon, la patearon y la obligaron a que llamara a su hijo, ella nerviosa, llama a su hijo, él sale; se somete pacíficamente a la voluntad de los Acusados. Ellos exigen que le entregue el dinero, él le entrega el dinero que para ese momento tenía, una cantidad aproximada, no determinada con precisión como de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); le entrega el dinero a ellos, le exigen que le entregue más dinero y él les dice que no hay más y es entonces en ese momento, en ese preciso instante, el Acusado J.R.V.B., apunta su arma hacia la humanidad de L.D.L.C.M.M. y le efectúa un disparo que le causa de forma instantánea la muerte, delante de todas las demás víctimas que en ese momento se encontraban en el sitio. La madre al ver lo que sucedía, sumida en el dolor, trata de levantarse y socorrer a su hijo, vuelve a ser golpeada por el ciudadano Acusado E.J.M., quien le profería palabras obscenas y la obligaba a que se quedara en el sitio. Ellos huyen del establecimiento y la madre en compañía de otras personas tratan de socorrer a su hijo y le suplica a una persona que se encontraba en el sitio que la ayude para trasladar a su hijo al hospital más cercano y, es en ese momento cuando ellos salen del sitio que pueden ver a los Acusados cuando se quitan las franelas del rostro porque ellos entraron al local con la cara cubierta, se quitan las franelas cuando van por la calle y se chocan las manos en señal de que todo salió bien. Es allí, cuando las víctimas logran reconocer a los Acusados plenamente, pero lamentablemente ya el desenlace fatal había ocurrido, ya se había consumado el delito, ya el Ciudadano L.D.L.C.M.M. había sido mortalmente herido en la región del hemitorax izquierdo que alcanzó su corazón que le causó la muerte, por los hechos antes narrados es que el Ministerio Publico acusa a los Ciudadanos J.R.V.B., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos en los Artículos 408, ordinal 1°, 278 y 460 del Código Penal respectivamente, a E.J.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO A MANO ARMADA, previstos en los Artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 83, y 460 del Código Penal respectivamente y J.L.P., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los Artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 84, ordinal 2° del Código Penal, por cuanto a consideración del Ministerio Publico este fue quien facilito el Arma de Fuego, con la cual se le causo la muerte de la Victima L.D.L.C.M.M..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 29 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m.) en una parrillera ubicada en el Sector Caño la “O” avenida 44 de la población de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

  1. Declaración Testimonial de la Funcionario Medico CHIQUINQUIRA S.G., en su condición de Médico Anátomo – Patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Público.

  2. Declaración Testimonial del Funcionario A.J.G., en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas. Promovida por el Ministerio Publico.

  3. Declaración Testimonial de la Ciudadana A.C.M.. Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico.

Declaración Testimonial del Ciudadano D.T.G., Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.

El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Fiscal Séptimo del Ministerio como los Abogados Defensores renunciaron a las Testimoniales de los Ciudadanos J.D.R. y M.J.R., de lo cual se dejo constancia en el Acta de Debate.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Martes Veinte (20) de Abril de 2.004, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Z.E.C., presidido por el Abg. J.D.V., en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y actuando como Secretaria de Sala la Abg. NISBETH K.M.F., a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VK11-P-2003-7, seguida en contra de los Acusados J.R.V.B., E.J.M. y J.L.P., encontrándose presente el Abg. O.A.C., Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Defensa se encuentran presentes los Abogados DRA. MAYREYS DEMEY, DRA. MIRIAN ACOSTA, DR. SIXTO BORGES, DRA. R.B. y LA DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA DRA. E.B., de igual manera se encuentra presente los Ciudadanos A.C.M. y D.T.G.R. en su condición de Victimas, que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. O.A., expuso oralmente su Acusación formal en contra de los Acusados J.R.V.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos en los Artículos 408, ordinal 1°, 278 y 460 del Código Penal respectivamente, a E.J.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO A MANO ARMADA, previstos en los Artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 83, y 460 del Código Penal respectivamente y J.L.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los Artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 84, ordinal 2° del Código Penal, por cuanto a consideración del Ministerio Publico este fue quien facilito el Arma de Fuego, con la cual se le causo la muerte de la Victima L.D.L.C.M.M., en perjuicio de los Ciudadanos L.D.L.C. MONTES (OCCISO), A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S. y una vez finalizada su intervención, los Abogados Defensores de los Acusados expusieron oralmente los alegatos de defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por la Testimonial del Experto CHIQUINQUIRA S.G., Anatomo-Patólogo Forense adscrito a la Medícatura Forense del Estado Z.S.C., quien se identifico plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia y reconoció como suya la firma que suscriben la mencionada experticia y a tales efectos dio lectura al Protocolo de Autopsia y expuso “Fue examinado en la Morgue del Hospital General de Cabimas el Cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de: L.D.L.C.M.M., quien tenia las siguientes características, hombre de color moreno, contextura fuerte, de 1,72 mts de estatura, cabellos lisos castaños, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, boca grande, presentado livideces dorsales, rigidez establecida, cianosis de lechos ungueales de manos, con una herida por Arma de Fuego con orificio de entrada de proyectil, en cara anterior de hemitorax izquierdo, a 7 cms, hacia arriba y ligeramente hacia fuera de la tetilla izquierda, a 13 cms, a la izquierda de la línea media y a nivel del tercer espacio intercostal, inmediato al esternón, el proyectil sigue una dirección de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, produciendo en su recorrido ruptura del pulmón izquierdo en su lóbulo superior y ruptura del corazón a nivel interauriculo ventricular, penetrando a través del cuarto espacio intercostal izquierdo. (Región lateral) para alojarse el proyectil en músculos de la región lateral del hemitorax derecho de donde se extrae. A preguntas de las partes respondió sobre sus conclusiones, llegando a la conclusión que existe antecedentes de herida por Arma de Fuego en cara anterior del tórax que produce ruptura del pulmón izquierdo y corazón y hemotórax, siendo la causa de la muerte ruptura del corazón debido a herida por Arma de Fuego en tórax.

Fue oída la testimonial del Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, Ciudadano A.J.G., quien se identifico plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha cinco (5) de Septiembre de 2002, el cual expuso entre otras cosas sobre el procedimiento policial efectuado para la aprehensión de los hoy Acusados J.R.V.B., E.J.M. y J.L.P., y sobre el Arma de Fuego incautada la cual es de la siguientes características: Revolver; Calibre 38; sin marca visible; serial de cacha No. 11161, que esta se la había entregado un Ciudadano de nombre J.C.J.T.G., quien cuando fue entrevistado en su despacho expuso que la misma se la había vendido un ciudadano de nombre W.R.P.G. por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs.), que luego procedió a tomar entrevista al ante mencionado Ciudadano W.R.P.G., quien manifestó que la referida Arma de Fuego se la entrego el Acusado J.L.P. para que la vendiera, a preguntas efectuadas por las partes respondió que el Arma de Fuego había sido incautada por la información suministrada por los mismo Acusados J.R.V.B., E.J.M. y J.L.P..

Rindió testimonial la Ciudadana A.C.M.P. por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso que habían entrado dos señores, señalando a los Acusados que se encontraban en la sala, con la cabeza embojotada, muy violentos y la golpearon. Comenzaron a tirar gente al suelo, entonces el señor y señalo a uno de los Acusados específicamente al Acusado J.R.V.B., la obligó apuntándola con el revolver en la cabeza, para que mandara a su hijo a que abriera la puerta del negocio, ella se negó y la pateó, y la tiro contra el suelo, entonces el otro Acusado E.J.M. le dijo al Acusado J.R.V.B. que la matara, y este disparo pero no se produjo el disparo, el hijo sale del negocio, les entregó todos el dinero y un anillo de oro, procediendo los Acusados a arrancarles a la exponente unos anillitos de oro, que como no se los podía sacar, le estaban lesionando el dedo. Una vez que su hijo le entrega todo, estos se regresan y J.R.V.B., grita que tiene sed de sangre, y le dispara a su hijo L.D.L.C.M.M.. A preguntas de las partes respondió que fueron dos personas las que ingresaron al local, manifestando que el Acusado J.R.V.B. era el que portaba el Arma de Fuego y E.J.M. portaba el trozo de botella, aseverando en reiteradas oportunidades que eran las mismas personas que ingresaron a su negocio, ya que les había visto bien el rostro cuando iban en el carro con su hijo muerto para el hospital, en un puente cuando se estaban quitando las mascaras el carro los alumbro y pudieron ver las caras y observar su actitud en señal de total éxito cuando se estrechaban las manos; que el Acusado J.R.V.B. le efectuó un solo disparo a su hijo y que ella les había suplicado de rodillas que no le hicieran daño. Señalo al Acusado E.J.M. como la persona que le había propinado una patada y la tumbó. Que fue ella la que le dijo al hijo L.D.L.C.M.M. hoy occiso que abriera, que le habían prometido que no le iban hacer daño. Igualmente manifestó que su hijo no había puesto resistencia al robo ya que para cuando el Acusado J.R.V.B., le causa la muerte el había entregado todas sus pertenencias y el dinero, que para el momento en que sucedió el hecho eran aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m.) del día 29 de Junio de 2002, y que se encontraban presentes ocho (8) hombres y tres (3) mujeres, ella se encontraba afuera recogiendo las sillas y su hijo se encontraba adentro.

De seguida se escucho la testimonial del Ciudadano D.T.G., Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso, señalando al Acusado J.R.V.B., como el que habia llegado haciendo dos disparos hacia el negocio y que los había encañonado y les ordeno a que se tiraran al suelo, diciéndoles que no se movieran por que si no los mataba; señalando al Acusado E.J.M., manifestó que este tenia un pico de botella y que le había caído a patadas a la Ciudadana A.C.M., y que el hijo de está es decir el hoy occiso L.D.L.C.M.M. el se encerró en el negocio, pero que el Acusado J.R.V.B. la amenazaba apuntándola con el Arma de Fuego, la obligaba a que le dijera a su hijo que saliera del negocio, y que la Ciudadana A.C.M. al verse amenazada le dijo a su hijo L.D.L.C.M.M. que saliera, que luego que estaba afuera del negocio el Acusado J.R.V.B., lo apunto y le ordeno que le entregara todo el dinero, una vez entregado el dinero y sus pertenencias y de las que se encontraban presentes este manifestó que tenia sed de sangre y le disparo en la humanidad del Ciudadano L.D.L.C.M.M., para luego huir del sitio del suceso. A preguntas de las partes respondió que el estaba seguro que ellos eran las personas, por que aun cuando habían llegado con unas camisas puestas en la cara cuando salieron de inmediato a llevar al hijo de la señora A.C.M., para el hospital, en un puente cercano al sitio del suceso los dos Acusados J.R.V.B. y E.J.M. se estaban quintando las mascaras y estaban estrechando las manos como en señal de que todo había salido bien, fue allí cuando el carro donde iban los alumbro y les vio los rostros descubiertos, igualmente manifestó que el hoy occiso L.D.L.C.M.M., no había opuesto resistencia al robo y que a él le habían quitado la cartera y una prendas de oro el Acusado E.J.M., que el Arma de Fuego fue un 38 y que solo fueron dos personas las que habían efectuado el hecho punible, y que el hecho sucedió el día 29 de Junio de 2002 como a las dos de la mañana (2:00 a.m.).

También se escucho la testimonial sin juramento del Acusado J.R.V.B. quien se identifico como Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.150.277, soltero, albañil, hijo de los ciudadanos N.J.V. y M.d.C.B., con residencia en la Avenida 44, entre “O” y “P”, casa No 08, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, expuso: “…Yo no tenia ningún conocimiento del caso, de lo que estaba pasando, yo no tenia conocimiento del arma, yo me entere por una vecina de los lados de mi casa donde ella comentó que habían asesinado a ese señor, escuche el rumor, entonces escuche que lo habían asesinado, no se quién lo asesinó ni por qué lo asesinó. Es todo…”.

Se escucho la testimonial sin juramento del Acusado E.J.M. el cual se identifico como Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.602.490, casado, obrero, hijo de los ciudadanos y J.G. (Dif) y C.V.M. , con residencia en la Avenida 44, Barrio J.F.R. al lado de los Tanques Verdes de PDVSA, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, expuso: “…La noche de los hechos yo me encontraba en la casa del esposo de mi prima y de allí me traslade hasta mi casa con él, justamente me quede allí con mi esposa, mi mamá y mis hijos, al otro día me entere por rumores de los vecinos que habían matado a ese señor, no se quien ni por qué, me declaro inocente, quiero exponer que lo que acaba de exponer la señora es totalmente falso yo voy a decir algo aquí, ante esta sala y ante el señor Fiscal que soy inocente, esta señora mando a este señor con un camión 350 Ford, placas 650ECD, blanco cargado de guajiros a mi casa llegaron y me dijeron estas palabras nosotros sabemos que tu no tienes nada que ver en esto pero si tu no nos das cinco millones de bolívares te vamos a quemar vivo, con tu familia, tus hijos, tu mamá y eso esta en la Delegación de Ciudad Ojeda la denuncia puesta, así que soy inocente ante todo mi respeto, así señora que me va a perdonar lo que le voy a decir, usted y usted es bastante mayor para que estén diciendo cosas que no son aquí. Yo me declaro inocente ante este tribunal las cosas que se me imputan yo soy inocente, soy un obrero, que me gano la vida trabajando, además yo fui victima cuando me detuvieron en Ciudad Ojeda, el señor que se acaba de ir de aquí el inspector ese señor me amarro con las manos para atrás me embistió con la camioneta y casi me revienta los pulmones, yo cuando salí de aquí dure dos meses votando coágulos por la boca. Es todo…”.

Por ultimo se escucho la testimonial sin juramento del Acusado J.L.P., el cual se identificó como Venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.181.263, casado, orfebre, hijo de los ciudadanos L.R.M. y M.P., con residencia en la Avenida 44, con avenida P, diagonal a la Iglesia E.G., casa sin número, Ciudad Ojeda Estado Zulia, expuso “…En una oportunidad yo compre un revolver 38 por motivos de seguridad, de situación económica tuve que pensar venderlo, lo estaba vendiendo, yo estaba en una ultima noche de la señora T.H., estábamos compartiendo ahí con unos amigos, familiares de la difunta y en eso me llega el ciudadano J.R.V. y me dice tengo el comprador para el revolver que estas vendiendo, yo todavía le dije si en serio me dice, si, pero tienes que entregármelo para mostrárselo para que él lo vea, bueno yo saque el arma saque los proyectiles y se la entregue luego de tres días me regresa el arma y me dijo que el tipo se le hecho para atrás que el tipo no lo quería que estaba muy viejo y recibí el revolver y el me lo entregó conforme yo se lo entregue sin proyectil. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal en relación al Acusado J.R.V.B. y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal en relación al Acusado E.J.M. e igualmente el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de i.d.A.J.R.V.B., en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 278 del Código Penal y en relación al Acusado E.J.M., en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 83 ejusdem, así mismo con lo que respecta a la responsabilidad penal del Acusado J.L.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 84, ordinal 2º ejusdem.

La causa de la muerte según el dicho del experto promovido por el Ministerio Publico, la Medico Forense Anatomo-Patólogo CHIQUINQUIRA S.G., el cual se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, tomando en consideración la experiencia de esta Médico y el tiempo que tiene desempeñándose como Médico Forense y la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado que la Victima quedo identificada como L.D.L.C.M.M., quien recibió herida por Arma de Fuego en cara anterior del tórax que produce ruptura del pulmón izquierdo y corazón y hemotórax, siendo la causa de la muerte ruptura del corazón debido a herida por Arma de Fuego en tórax, para lo cual una lesión de este tipo ocasiona perdida abundante de sangre en cuestión de minutos y que es la causa de muerte del paciente, la ruptura de esos elementos tan importantes fueron los que ocasionaron una anemia aguda. Este Tribunal le da total valor probatorio a su testimonial en el sentido que la Experto en su exposición fue certera, determinante y segura en manifestar cual fue la causa de la muerte y las demás circunstancias de la autopsia.

Este Tribunal le da total valor probatorio a la versión dada por las victimas y testigos presénciales del hecho Ciudadanos punible Ciudadanos A.C.M. y D.T.G., toda vez que fueron contestes entre si, en señalar al Ciudadano Acusado J.R.V.B., como la persona que llego con el Arma de Fuego, y haciendo disparos hacia el negocio y que luego de someter a todos los que se encontraban presentes y despojar del dinero y pertenencias a las victimas disparo en contra de la humanidad del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.D.L.C.M.M., causándole la muerte e igualmente señalan que el Acusado J.L.P., fue el segundo sujeto quien portando un pico de botella amenazo, sometió y despojo a las victimas de su pertenencia conjuntamente con el Acusado J.R.V.B., los cuales para el momento en que se encontraban cometiendo el hecho punible se encontraban con el rostro cubierto, no pudiendo visualizar su rostro sino hasta el momento en que los Acusados salen caminando del sitio y las victimas tratando de salvar al Ciudadano L.D.L.C.M.M., lo trasladan hasta el hospital mas cercando, cuando a poco metros del sitio del suceso consiguen de frente por un puente a los dos sujetos ya con los rostros descubiertos lo cual pudieron visualizar e identificar con la ayuda de los reflectores del vehículo en el cual hacían el traslado, señalando sin equivocación alguna y con plena contesticidad aun cuando los Abogados Defensores de los Acusados fueron acuciosos y persistentes en tratar de hacerles caer en contradicciones, igualmente fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible.

Los Abogados Defensores no presentaron coartada alguna que permitiera a este Juzgador concatenarlo con sus dichos en el Juicio Oral y Publico, aun cuando la carga es del Ministerio Publico en la de desvirtuar la inocencia de los Acusados, sin embargo estos vagamente solo se limitaron a manifestar que nada tenían que ver con el caso, que tenían conocimiento del hecho por información pero que para el momento de la comisión del hecho punible no se encontraban en el mismo, sin señalar lugar, personas y otras circunstancias que permitieran desvirtuar la certeza con que fueron señalados por las victimas durante el juicio oral y publico.

Por lo que al no tener ninguna cortada por parte de la Defensa del Acusado J.R.V.B., y al existir una total contesticidad en los dichos de los victimas al señalarlo como la persona que portando un Arma de Fuego, amenazo, despojo de sus pertenencias a las Victimas y luego de ello gritando que tenia sed de sangre le causo la muerte al Ciudadano L.D.L.C.M.M., lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, ya que aun cuando de las testimoniales efectuadas por las victimas y testigos presénciales de los hechos, el motivo aparente e inicial del hecho punible fue el de, por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada y con la Cooperación de otra persona despojar a las personas que se encontraban presentes el día 29 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m.) en una parrillera ubicada en el Sector Caño la “O” avenida 44 de la población de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, de todas sus pertenencias entre ellas prendas de oro y dinero, que concatenado al hecho de que el ante mencionado Acusado produjo la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de la herida la cual fue localizada en un órgano vital, el medio o instrumento utilizado como lo es un Arma de Fuego, teniendo como resultado nefasto la muerte de la Victima L.D.L.C.M.M. por la acción del Acusado J.R.V.B., y el constreñimiento por medio de de Violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada y con la Cooperación de otra persona para despojar a las personas que se encontraban entre ellas L.D.L.C.M.M. (OCCISO), A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S., lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte de uno de los sujetos pasivos en la comisión de un ROBO A MANO ARMADA, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal y que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 278 del Código Penal, aún cuando la comisión de los hechos punibles antes mencionados quedaron demostrados, de las medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico, no existe una experticia del Arma de Fuego incautada, que nos permita concluir que es la misma que uso el Acusado para cometer el hecho punible, toda que la ley exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentor del arma, por lo que al no tener las características del Arma de Fuego como cuerpo del delito, mal puede quien aquí decide condenarle por la comisión de este hecho punible, es por que en consideración de este Tribunal lo procedente en derecho es declarar Culpable al Acusado J.R.V.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.D.L.C.M.M. (OCCISO) y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S. e Inculpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 278 del Código Penal.

Ahora bien en cuanto al Acusado E.J.M., al existir una total contesticidad en los dichos de los victimas al señalarlo como la persona que portando un Pico de Botella, amenazo, despojo de sus pertenencias a las Victimas, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, ya que aun cuando de las testimoniales efectuadas por las victimas y testigos presénciales de los hechos, el motivo aparente e inicial del hecho punible fue el de, por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada y con la Cooperación de otra persona despojar a las personas que se encontraban presentes el día 29 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m.) en una parrillera ubicada en el Sector Caño la “O” avenida 44 de la población de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, de todas sus pertenencias entre ellas prendas de oro y dinero, al tomar en consideración que el ante mencionado Acusado E.J.M., no fue la que le causo la muerte a la Victima L.D.L.C.M.M., y por ende no intervino en producir la destrucción de una vida humana, con la intención de matar, toda vez que de reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, se desprende, “…El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes…”, Es por ello que este Tribunal aprecia que de los hechos establecidos a través de los medios probatorios recepcionados no se desprende que la acción desplegada por el Acusado E.J.M. excitó la perpetración del hecho punible, aún cuando resultó muerto la Victima L.D.L.C.M.M., a consideración del Tribunal, la conducta desarrollada por este no se encuentra dentro de la prevista en el Artículo 83 del Código Penal, pues su acción no estuvo dirigida a excitar la conducta de su compañero J.R.V.B. para que diera muerte al hoy Occiso L.D.L.C.M.M.. y que la conducta de este Acusado solo fue dirigida a constreñir por medio de de Violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada y con la Cooperación de otra persona para despojar a las personas que se encontraban entre ellas L.D.L.C.M.M. (OCCISO), A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S., lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal y no así en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, aún cuando la comisión de los hechos punibles antes mencionados quedaron demostrados, de las medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico, por lo que a consideración de este Tribunal lo procedente en derecho es declarar Culpable al Acusado E.J.M., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos L.D.L.C.M.M. (OCCISO), A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S. e Inculpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano L.D.L.C.M.M. (OCCISO).

Ahora bien con respecto al Acusado J.L.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 84, ordinal 2º ejusdem, observa este Tribunal que el contenido normativo del artículo se refiere la conducta desplegada en la realización de un delito, el cual prevé, “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos(…)2º.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo…”,(El destacado es del tribunal), para lo cual dentro de los medios de prueba ofertados y recepcionados por el Tribunal, solo se encuentra la relación de causalidad expresa por el Fiscal del Ministerio Publico, en el discurso inicial previsto en el único aparte del Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistió en considerar su grado de participación por cuanto fue quien facilito el Arma de Fuego, con la cual se le causo la muerte de la Victima L.D.L.C.M.M., no existiendo un experticia del Arma de Fuego incautada, ni Análisis de Traza de Disparo (ATD), en una comparación balística con el proyectil que fue encontrado en músculos de la región lateral del hemitorax derecho del cuerpo del hoy occiso L.D.L.C.M.M., que permita identificarla y concluir que el Arma de Fuego que le proporciono el Acusado J.L.P., fue la misma que uso el Acusado para cometer el hecho punible, y mucho mas allá, no se escucho ninguna testimonial que señalara al Acusado que este tuviere la intención de que con el Arma de Fuego entregada ejecutara el delito, por lo que al no tener las características del Arma de Fuego, ni haberse demostrado la intencionalidad y responsabilidad del Acusado J.L.P. mal puede quien aquí decide condenarle por la comisión de este hecho punible, por lo que no guardando ninguna relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, lo procedente en derecho a consideración de este Tribunal, declarar Inculpable al Ciudadano J.L.P. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 84, ordinal 2º ejusdem, cometido en perjuicio de L.D.L.C.M.M..

Por lo que en consecuencia no habiendo los Abogados Defensores presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los Acusados, los Declara Culpables, al Acusado J.R.V.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.D.L.C.M.M. (OCCISO) y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S. e Inculpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 278 del Código Penal, al Acusado E.J.M., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos L.D.L.C.M.M. (OCCISO), A.C.M., D.T.G.R., J.D.R. y M.J.R.S. e Inculpable al Ciudadano J.L.P. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 84, ordinal 2º ejusdem, cometido en perjuicio de L.D.L.C.M.M., hoy Occiso.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado J.R.V.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, es la siguiente: En cuanto al delito de mayor entidad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, establece una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado J.R.V.B., circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado J.R.V.B., deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual establece una pena aplicable de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero en razón del concurso real de delitos al aplicarle lo previsto en el Articulo 87 del mismo Código Penal, nos encontramos que el Acusado J.R.V.B., deberá cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente.

De la pena aplicable al Acusado E.J.M., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, es la siguiente: En cuanto al delito antes mencionado, el cual establece una pena aplicable de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado E.J.M., circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado sin la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado J.R.V.B., deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal de Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En relación al Ciudadano J.R.V.B., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.150.277, soltero, albañil, hijo de los Ciudadanos N.J.V. y M.d.C.B., con Residencia en la Avenida 44, entre “O” y “P”, Casa No 08, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia; este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en perjuicio del Ciudadano L.D.L.C.M.M. (Occiso) y por el delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de los Ciudadanos A.C.M., D.T.G., J.D.R. y M.J.R., delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1° y 460 del Código Penal respectivamente, asimismo lo declara INCULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, SEGUNDO: En relación al Ciudadano E.J.M. Venezolano, Natural de Coro Estado Falcon, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.602.490, casado, obrero, hijo de los ciudadanos y J.G. (Dif) y C.V.M. , con residencia en la Avenida 44, Barrio J.F.R. al lado de los Tanques Verdes de PDVSA, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia este Tribunal de Juicio lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos L.D.L.C.M.M. (Occiso), A.C.M., D.T.G., J.D.R. y M.J.R., e INCULPABLE de la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de L.D.L.C.M.M. en consecuencia se condena a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, TERCERO: En relación al Ciudadano J.L.P. plenamente identificado en actas como Venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.181.263, casado, orfebre, hijo de los ciudadanos L.R.M. y M.P., este Tribunal lo declara INCULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 84, ordinal 2º ejusdem, cometido en perjuicio de L.D.L.C.M.M., hoy Occiso, en consecuencia cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impusieron durante este proceso. CUARTO: Se mantiene en relación al Ciudadano J.R.V.B. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07 de septiembre del año 2002 y en cuanto al Ciudadano E.J.M. considerando la pena por la cual fue condenado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta su Privación Judicial de Libertad y se ordena su detención inmediata en esta sala. QUINTO: Se ordena el traslado de los condenados J.R.V.B. y E.J.M. hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas informándole la decisión dictada y remitiendo el oficio de ingreso dirigido al director de de la Carcel Nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Dieciseis (16) días del mes de Junio de 2004. Anos 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-013-04.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

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