Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2002- 000705

PARTE ACTORA: J.M. Y Á.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.311.512 y 7.351.049 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.R., E.A. ABREU P. Y M.L.P.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.541, 21.122 y 66.417 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.T.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 14.405.989 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZALG S.A.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 20.585.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.M. Y Á.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.311.512 y 7.351.049 respectivamente contra el ciudadano P.T.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.405.989 y de este domicilio, el cual fue admitido el día 04/02/2.003 por los tramites del juicio ordinario. El 30/05/2.003 el Alguacil informó haberle sido imposible localizar al demandado para citarle, las veces que se traslado a su sitio de trabajo. El 04/06/2.003 se acordó la citación por carteles. Los días 10/07/2.003 y 11/07/2.003 la parte actora consigno las publicaciones del cartel de citación en el lugar de trabajo del demandado. El día 26/01/2.004 la parte actora solicito la designación de defensor Ad-litem. El 30/01/2.004 el Tribunal designo con tal carácter al Abogado L.E.P.. El 18/02/2.004 compareció el demandado y otorgó poder apud-acta al Abogado R.A.M.D.O., titular de la cedula de identidad No. 2.538.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.169 quedando por esta vía citado para la contestación de la demanda. El 26/02/2.004 se inhibió el Juez JULIO CESAR FLORES MORILLO de continuar conociendo la causa. El 03/03/2.004 se recibió en el expediente en este Juzgado. El 15/03/2.004 se agregó al expediente la decisión sobre la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, declarándola con lugar. El 19/03/2.004 el demandado otorgó poder apud-acta al Abogado ZALG S.A.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585. El 22/03/2.004 la Juez Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la causa. El 31/03/2.004 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. En fecha 11/02/2.005 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 08/03/2.005 se agregarón a los autos las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10/06/2.005 la Juez Suplente Especial M.J.P. se avocó al conocimiento de la presente causa. El 28/09/2.005 siendo oportunidad para dictar sentencia se difirió para el décimo sexto día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los Términos en que fue alegada la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por los ciudadanos J.M. y A.S.C. contra el ciudadano P.T.P.. Expusieron los demandantes en el libelo que en fecha 12/04/1.998 empezaron la realización de un trabajo de obra, que concluyó el 16 de julio de ese mismo año para el ciudadano P.T.P.. Que la obra consistió en la construcción de un galpón en el cual se enclavaban vigas de riostra y vigas de corona, tanto en la parte de exhibición como en la parte de la oficina, ambas con estructura de concreto, las cuales tienen en vigas de riostra, 32 Mts.2 en vigas de corona, 32 Mts.2 y en construcción de columnas, 5,94 Mts.2 con un relleno de 960 Mts.3 utilizado en cabillas de acero 5.726,60 Kg, sin fundaciones por no ser necesarias, también se construyeron paredes de bloque de cemento de 246 Mts.2. Que toda la construcción fue ordenada y elaborada por el propietario de la obra P.T., tiene una superficie general de 2.5000 Mts.2 aproximadamente. Que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara se trasladó y constituyó en tal sitio. Que el ciudadano P.T.P. se ha negado a cancelar los trabajos de construcción a pesar de las gestiones realizadas, por tal razón le demando para que convenga a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts.2) de construcción, a costo actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) el metro cuadrado, lo que hace un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 375.000.000,00), mas las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.630, 1.639 y 1.646 del Código Civil Venezolano Vigente. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 375.000.000,00).

La accionada, en la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo por ser falso que los ciudadanos J.M. Y A.S.C. hayan iniciado y concluido la obra en las fechas indicadas, en virtud de quien fue contratado para tal obra fue el ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.533.377 con quien el ciudadano P.T.P. celebró un contrato de obra de fecha 19 de diciembre de 1.997 y que se hizo por tiempo indeterminado, que port las situaciones administrativas municipales la obra se paralizo por lo que mal pueden los actores pretender que la obra fue terminada y entregada. Que el ciudadano E.H. tenia a su cargo utilizar maquinarias y equipos pertenecientes a personas tanto naturales como jurídicas, pero siempre siendo el único responsable frente a la persona que él contratara. Que en cumplimiento del contrato debía seguir estrictamente los planos utilizando materiales y elementos de construcción de calidad y quien se comprometió a suministrar por su sola cuenta la dirección técnica de la obra, inspección de la obra, escogencia del material a usar, control de facturación del material y mano de obra de las personas que este contratara y estuvieran a su cargo, previo pago de evaluaciones o presupuestos presentados para la adquisición da materiales. Que el ciudadano E.H. canceló en su debida oportunidad honorarios a los demandantes. Rechazó, negó y contradijo que dicha obra fuera culminada por los demandantes pues la obra fue paralizada en su totalidad y no ha sido culminada. Rechazó, negó, y contradijo que el demandado adeude la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.375.000.000,00) a los demandantes. Rechazó, negó y contradijo los alegados expresados por los actores tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no le asisten. Opuso como defensas de fondo la falta de cualidad y la prescripción de la acción, esta ultima de conformidad con el articulo 1982, ordinal 7 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑO AL LIBELO.

Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06/12/2.002 (f. 04 al 11), este Juzgado le da valor probatorio en cuanto a las características u costos de la construcción demandadas de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ACOMPAÑO A LA CONTESTACIÓN.

Copia fotostática de contrato de obra privado suscrito por el demandado con el ciudadano E.H. suscrito en fecha 19 de Diciembre de 1997 (f. 103), por cuanto no fue impugnado y el mismo fue ratificado esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto al convenio suscrito en torno a la construcción de un galpón en la dirección descrita, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el mérito de autos, en cuanto a la falta de cualidad alegada y el reconocimiento del contrató privado suscrito por el demandado con el ciudadano E.H..

2) Contrato de obra privado suscrito por el demandado con el ciudadano E.H. suscrito en fecha 19 de Diciembre de 1.999 (f. 110), el cual fue valorado ut-supra en su contenido. Así se establece.

3) Recibos de pago hechos al ciudadano E.H. (f. 111 al 131) entre las fechas 19/12/1997 y 30/04/1998, dado que fueron ratificados por el mismo (f. 219) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a parte de los pagos realizados por el demandado con ocasión del contrato de obra suscrito en fecha 19/12/1997, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Recibos de pago hechos por el ciudadano E.H. a los hoy actores J.M. Y A.S.C. entre fechas 29/04/1998 y 22/12/1998 (f. 132 al 156), dado que fueron ratificados por el ciudadano E.H. (f. 219) y no desconocidos o impugnados por los actores, esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la relación contractual suscrita entre los ciudadanos J.M. Y A.S.C. y el ciudadano E.H. de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Recibo de pago realizado por el ciudadano E.H. a CONSTRUCCIONES HERRERA SANCHEZ por concepto de trabajos de herrería en el galpón ubicado en la avenida las industrias (f. 157), dado que fue reconocido por el mismo tercero (f. 224) y no impugnado por los actores esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la relación contractual entre el demandado y el tercero, de lo cual deviene el contrato de obra suscrito entre ambos, y las contrataciones realizadas por el tercero, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Recibo de pago de la evaluación Nº.1, anexa a la empresa URBELCA, suscrita por su arq. F.L.C. por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 33.505.968,25) en fecha 27/11/2000 (f. 158 y 159), dado que fue confirmada por el tercero (f. 222), esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la relación contractual suscrita entre la empresa y el ciudadano E.H. de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Presupuesto suscrito por el ciudadano J.M. al ciudadano E.H. de fecha mayo de 1998 (f. 160); el mismo se valora pues fue aceptado por el apoderado de los actores al valerse del citado instrumento para tratar de establecer la condición de propietario del demandado, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8) Recibos de pagos hechos por los ciudadanos E.H. Y J.M. a otros trabajadores entre las fechas mayo y julio de 1998 (f. 161 al 169) los cuales se desechan pues no fueron ratificados por los terceros de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:

  1. Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca. Esta juzgadora debe señalar que la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y menos en cuanto le favorezcan, pues la prueba es del y para el proceso no para las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

  2. Promovió testimoniales de los ciudadanos J.C.S.S., R.R.C.C., J.A.S.S., D.A.M., A.R., A.R.R.S. Y URVAN A.P.C., no se valora la del ciudadano A.R.R.S. pues no compareció. Se valoran las restantes y su relevancia en la presente decisión se señalara en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  3. Planos del proyecto: GALPON SITUADO EN AVENIDA LAS INDUSTRIAS ZONA INDUSTRIAL II, PROPIEDAD DE P.T. (f. 179 al 185), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las dimensiones y características establecidas para la construcción en discusión, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Constancia de pago a os ciudadanos J.C.S.S., R.R.C.C., J.A.S.S., A.M., A.R., A.R.R.S. Y URVAN A.P.C. (f. 172 al 178), no se valora la del ciudadano A.R.R.S. (f. 177) pues no compareció a ratificarlo; este Tribunal valora los restantes como indicio probatorio de la relación suscrita entre los demandantes y los ciudadanos antes descritos. Así se establece.

Es menester para quien juzga hacer una revisión exhaustiva de los autos con el objeto de constar la veracidad de la pretensión de los actores en su escrito libelar y los extremos de defensas y excepciones opuestas por el demandado que pudieran demostrar la improcedencia de la acción, uno de los puntos que se opusieron en primer termino es la Falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso por no haber suscrito contrato con los actores por lo que esta juzgadora debe analizar la misma como punto previo. Y así se establece

PUNTO PREVIO

Ante un contrato, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quien tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues nos encontramos no ante un contrato escrito sino verbal, alegado por los demandantes. El demandado, por su parte, niega haber suscrito un contrato con los mismos. Por lo que corresponde a esta juzgadora examinar las pruebas aportadas a los autos para corroborar si efectivamente existe un contrato entre las partes, situación esta que determinará la cualidad que tiene el demandado para sostener el juicio.

Al respecto debemos traer a colación algunos criterios jurisprudenciales.

El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa y pasiva en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso de marras se demanda el cumplimiento de un contrato obra verbal uno de los principales problemas que presentan los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada parte pruebe argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

Los demandados J.M. Y A.S.C., alegan haber realizado trabajos de construcción en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial II, a 175 Mts. del Dren X, Barquisimeto; a favor del demandado P.T.P. quien por su parte, no niega el trabajo realizado, lo que niega es haberles contratado ya que estos trabajan bajo las ordenes del ciudadano E.H., persona con la que P.T.P. suscribió formal contrato. Los demandantes promovieron inspección judicial y planos de proyecto, valorados ut-supra, los cuales a juicio de este Tribunal no prueban relación contractual entre las aquí partes solamente la existencia de una construcción, cuestión aquí no debatida. Así se establece.

Las demás pruebas consisten en testimoniales de seis (6) trabajadores y sus respectivos recibos de pago, los cuales d.f.d. la relación contractual entre los demandantes y terceras personas en los trabajos realizados a favor del propietario P.T.P., así como la condición de encargados de la obra de los ciudadanos J.M. Y A.S.C., desconociendo al ciudadano E.H.. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, tales pruebas pierden fuerza como indicio probatorio, toda vez que el demandado promueve también recibos de pago por terceros que reconocen como persona encargada de la obra al ciudadano E.H. (f. 157 al 159); igualmente, recibos de pago valorados ut-supra suscritos por E.H. a favor de los ciudadanos J.M. Y A.S.C. (f. 132 al 156), con la cual se presume la relación contractual entre los citados; además, un presupuesto suscrito entre el ciudadano E.H. Y J.M.. Estas ultimas pruebas permiten inducir a esta juzgadora que los ciudadanos J.M. Y A.S.C. mantenían una relación contractual con el ciudadano E.H., quien a su vez según consta en las actas procesales fue contratado por el ciudadano P.T.P. como encargado de la obra en discusión, como se evidencia del contrato cursante al folio 110 y los recibos de pago entre los folios 111 y 131. Así se establece.

En definitiva, se extrae del análisis de las actas procesales que no existen suficientes pruebas para establecer la existencia de un contrato verbal entre los ciudadanos J.M. Y A.S.C., con el ciudadano P.T.P., por el contrario, el demandado probó en el lapso procesal el carácter de contratado de la obra, que detentaba el ciudadano E.H., y ante el contrato escrito y los recibos de pago ya valorados se configura una fuerte presunción de que los demandantes contratarón en todo caso con el ciudadano E.H. y no con el demandado P.T.P., lo que destruye el elemento fundamental del derecho reclamado, a saber el contrato y en consecuencia la falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.

Quedaría por a.l.p.d. la obligación de resultado y la prescripción de la acción, entre otros, pero una vez establecida la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de parte del ciudadano P.T.P., esta juzgadora considera inoficioso hacer más consideraciones. Las pruebas aportadas por las partes y las consideraciones explayadas en el curso del proceso hacen concluir a este Tribunal que el demandado no contrato con los ciudadanos J.M. Y A.S.C., no ostenta interés para sostener el juicio por lo que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA no ha de prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoada por los ciudadanos J.M. Y A.S.C., contra el ciudadano P.T.P., todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.

La Juez

M.J.P.

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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