Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000770

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.932.458, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.947.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.165 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.G. y DANNEL R.C..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE COBRO DE DEPÓSITO JUDICIAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 05/04/2011, la ciudadana M.E.M.d.O., asistida de abogado, presentó escrito por ante la URDD Civil de Carora, contentivo de libelo de demanda, para lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del T.d.e.L., con sede en Carora, en fecha 08/07/2011, dictó decisión en la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 1° y 2°, para lo cual señaló que los Juzgados de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuyos montos exceden a las tres mil unidades tributarias, es decir la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.228.000,00), para los asuntos contenciosos y para las demandas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), es decir ciento Catorce Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.114.000,00), que en virtud de lo expuesto hay una incompetencia sobrevenida en cuanto al monto de la cuantía atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia, y la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento. Que el monto demandado alcanza la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.28.500,00). Que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella, si se trata de la competencia por la cuantía, ésta se determina por el valor del objeto de la demanda. De modo, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, en virtud de ello se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada de conformidad a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/05/2011 el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. con sede en Carora, se declaró a su vez incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa y para lo cual señaló que de la lectura del libelo de demanda y del acta de embargo que la parte demandante acompaña al mismo, se desprende claramente que la presente acción se refiere a un cobro de emolumentos causados a una depositaria judicial con ocasión de un depósito judicial. Siendo así las cosas, es evidente que dicho procedimiento se rige por lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial de fecha 16/12/1966, la cual establece en sus artículos 13, 14 y 15 el procedimiento a seguir para que el depositario judicial cobre los emolumentos que le corresponden, observa que el artículo 14 establece que a los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla. Que tomando en cuenta que la presente causa no se refiere a una intimación de honorarios profesionales de abogado en juicio sino a emolumentos causados en juicio a un depositario judicial, que ni siquiera aparece identificado como abogado, y tomando en cuenta que el mandamiento de embargo que origina esta demanda fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no por ese tribunal, es por lo que consideró que el tribunal competente para conocer el presente cobro de emolumentos es el tribunal de la causa, que es igualmente el tribunal que emitió el decreto de embargo y que en el presente caso, es el ya mencionado tribunal declinante de la competencia y no ese despacho judicial. Por esa razón solicita la regulación de competencia conforme lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Le correspondió conocer a este Juzgado Superior conforme el orden de distribución, recibiéndose el 22/07/2011. En fecha 26/07/2011 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Funcional de la Circunscripción Judicial a ambos Juzgados de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado Competente para conocer el presente procedimiento de cobro de conceptos por Depósito Judicial. ¿Si lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del T.d.E.L., con sede en la ciudad de Carora o Si lo es el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en la ciudad Carora?.

Conforme a los razonamientos dados por cada Juzgado ut supra identificado, observa quien suscribe el presente fallo, que la presente causa se refiere a un juicio por cobro de conceptos ocasionados en un juicio con ocasión al depósito judicial del bien embargado entregado para su guarda y custodia por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas, tal como se desprende del acta de embargo cursante del folio (8) al folio (9) de los autos.

En razón de ello, es aplicable las normas que rigen la materia las cuales se encuentran establecida en la Ley de Depósito Judicial, la cual da derecho al depositario a que se le paguen los emolumentos, tasas y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito; para lo cual la ley ha previsto que el depositario presente cuenta en el expediente respectivo de ello a la parte obligada a pagarla dentro del lapso y momento previsto en ella, así como un procedimiento en caso de que el accionado objete la cuenta presentada por el depositario y de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad, tanto del depósitario como de a quien se le haya acordado el depósito. En razón de ello vista que la ley señala expresamente que la cuenta de los emolumentos, tasas y gastos deben rendirse en el expediente respectivo y este es el expediente en el cual se le designó como guardador del bien acordado en depósito, el cual es en el caso bajo estudio es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Carora, toda vez que se desprende del acta de embargo que el Juzgado de Ejecutor de Medidas del Municipio Torres designó depósitaria judicial de bien embargo actuando por comisión de éste que es el tribunal de la causa principal, por lo que los conceptos demandados con ocasión al deposito judicial deben ser ante este Juzgado y en el expediente que lo ocasionó, y así se establece.

Motivo por el cual el Tribunal competente que debe seguir conociendo el cobro por concepto de Depósito Judicial, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en carora, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer los conceptos demandados con ocasión al deposito judicial intentado por M.E.M.d.O., ut supra identificado.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Remítase en su oportunidad al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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