Decisión nº S03-63 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoAmparo En Consulta

Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2003

Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2003-000453

PONENTE: DR. J.J.G..

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. A.L., mediante la cual declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abg. D.M.d.O., actuando con el carácter de Defensor Delegado del P.d.E.L., en representación del ciudadano J.C.R.M.; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abg. D.M.d.O., actuando con el carácter de Defensor Delegado del P.d.E.L., en representación del ciudadano J.C.R.M., la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso E.M.M.), que:

"…las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1-4 lo siguiente:

…En fecha 9 de Octubre 2003 (sic), comparece por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del estado (sic) Lara el Ciudadano Dorys Mariño…/…y manifiesta que su hijo el ciudadano J.C.R. Mariño…/…fue detenido por funcionarios de la Comisaría de Sarare, el 05-10-03, alega que desconoce el motivo para su detención...

(Negrita y cursivas del ponente).

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa a los folios 5-6, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En respuesta a dicha solicitud el Director de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en participación que cursa al folio 9, informa al tribunal de Control N° 2 que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en ese Recinto Policial, y que el mismo fue puesto en libertad el día 10-10-03, según Oficio N° 14974, ASUNTO: KP01-O-2003-000442, emanado del Tribunal de Control a cargo del Abg. A.J.G., donde declaran con lugar el Mandamiento de Habeas Corpus.

En el auto de apertura de la averiguación, esta corte observa que el tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cursa al folio 10, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el ciudadano J.C.R.M., quien fue asistido por el Abg. D.M.d.O., por cuanto se en fecha 10-10-03 el referido ciudadano fue puesto en libertad por orden del Tribunal de Control N° 1.

RESOLUCION DEL RECURSO

En virtud de que ha cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia que el referido ciudadano fue puesto en libertad en fecha 10-10-03.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró sin lugar el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el Abg. D.M.d.O., actuando con el carácter de Defensor Delegado del P.d.E.L., en representación del ciudadano J.C.R.M.; está ajustada a derecho, en cuanto al fondo, más no así, donde declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus, ya que en su lugar debió “declarar inadmisible”, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, había cesado, al habérsele dejado en libertad; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado a favor del ciudadano J.C.R.M. y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. A.L., con la advertencia a la Juez A-quo, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no sin lugar, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo.

En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

SEGUNDO

Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. L.R.L.A.

El Juez Titular y Ponente; La Juez Temporal;

Dr. J.J.G.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO KP01-O-2003-000453

JJG/ret.-

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