Decisión nº 4C-2099-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA NÚMERO 4C-2099-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado J.Á.M.D., titular de la cédula de identidad número V-10.092.561, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por la ciudadana P.R.L., Defensora Pública Penal y en la cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

Encontrándose presente en sala, la víctima, ciudadana NERVIS Y.V.A., titular de la cédula de identidad número V-19.788.674, manifestó que el imputado le pidió que le lavara la ropa y ella le dijo que sí pero que ya ellos no tenían nada y que le pagara, momento en el que le preguntó con quien chateaba y andaba con un fastidio, la agarró por el brazo, le quitó el teléfono y lo partió en cuatro pedazos.

El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó que tuvieron el problema por el teléfono.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto señaló que el presente se trataba de un problema intrafamiliar, compartiendo parcialmente el criterio con la representante fiscal adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de protección pero apartándose de la precalificación por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima, dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho suscitado el 31 de enero del presente año, fecha en la cual, según las afirmaciones de la víctima, el imputado le inquirió sobre con quien se comunicaba por su teléfono celular, a lo que ésta le manifestó que no tenía que rendirle cuentas sobre tal particular pues ya no tenían ninguna relación procediendo el imputado a realizarle agresiones físicas tomándola por el brazo, quitándole el referido móvil y lanzándolo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de ésta última, razón por la cual, aún cuando no fue requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en el abandono inmediato de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella, verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone al ciudadano J.Á.M.D., las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en el abandono inmediato de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella, verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente.

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSELIA PRIETO.

VYP.

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