Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-401-07.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. P.M., Fiscal 50º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: E.A.M.R., Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas, nacido en fecha: 30-04-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Edificio Bibasbi, Piso 1, Apartamento 13, Esquina de Doctor Paul a San Jacinto, Avenida Universidad, Caracas, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.429.541.

DEFENSA: Dr. G.O.A., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.713.

SECRETARIA: M.F.H..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quincuagésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. P.M., presentó formal acusación contra el ciudadano E.A.M.R. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificados y penados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 13º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 26 de abril de 2007 en horas de la tarde la víctima V.H.B., recibió llamada de un amigo llamado Vladimir y le dijo que quería encontrarse con el, cuando son las 08:00 p.m., se presenta en el Edificio Catuche de Parque Central – Caracas del Municipio Libertador, Vladimir llama de nuevo a la víctima V.H.B., diciéndole que lo esperaba en las escaleras del piso 07, al bajar por las escaleras se consigue con su amigo Vladimir, quien le pide le muestre su celular marca Motorola A1200, para subir por las escaleras de nuevo al piso 07, en eso se presentan dos sujetos, de los cuales uno E.A.M.R., portando un arma de fuego y el otro desconocido con un bolso, el del arma de fuego, le dice a la víctima V.H.B. y a Vladimir que se fueran contra la pared, amenazándolos de muerte, a la víctima V.H.B., que no se moviera y le da un cachazo en la cabeza, para obligarlo a entregar el contenido de los bolsillos, como es un audífono inalámbrico bluetho, la cartera, llaves y le manda a quitarse la ropa los pantalones y los interiores, su amigo Vladimir es separado de la víctima V.H.B., quien se esconde el celular marca Motorilla A1200, en la media, y es llevado a la esquina en donde le dicen que lo van a matar, y se acerca el otro sujeto desconocido que tenía el bolso con lo que le había quitado y se dirige hacia el pie de la víctima V.H.B., para sacarle de la media el celular marca Motorilla A1200, mientras el otro sujeto E.A.M.R., amenazaba a la víctima con el arma de fuego, al descuidarse E.A.M.R., la víctima V.H.B. le agarra la pistola, para forcejear y huye el otro sujeto desconocido con el bolso, las prendas y el celular marca Motorilla A1200, corriendo su amigo Vladimir, así como el sujeto E.A.M.R., corre sin el arma de fuego, y la víctima V.H.B. lanza el arma de fuego, por las rendijas de concreto de las escaleras del piso 06, del edificio Catuche de Parque Central, y corre bajando desnudo con sangre la víctima V.H.B., por las escaleras detrás del sujeto E.A.M.R., hasta llegar a las escaleras de planta baja, donde pide auxilio diciendo que lo robaron dos sujetos, llegando para el momento un vigilante de nombre N.R.Z., adscrito al edificio Catuche de Parque Central, con un sujeto retenido manifestándole el vigilante, a la víctima V.H.B. que si ese era uno de los sujetos que lo robó y le dijo que si era el sujeto que portaba el arma de fuego cuando lo robo, al cual perseguía, en eso llegó una amiga de la víctima V.H.B. de nombre L.Y.S.S., y otra amiga de nombre YOLIMAR para ayudarlo, llegando a su vez el funcionario Guardia Nacional O.D.L.V., adscrito al punto de control fijo de Parque Central del Destacamento de Seguridad Urbana, quien procedió a la revisión e identificación del sujeto que cometió el robo como E.A.M.R., al cual se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, serial 1AC2245B, y traslado con el detenido al puesto policial, sin ser recuperado el celular marca Motorilla A1200 y el arma de fuego.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. P.M., en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado Dr. G.O.Á., Abogado en libre ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, manifestando respectivamente, el titular de la acción penal que el acusado de autos es el autor responsable en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales leve, en perjuicio del ciudadano V.H.B., en virtud que fue uno de los sujetos que el día del hecho (26-04-2007), en compañía de otro sujeto por identificar, portando un arma de fuego, amenazó de muerte, despojó de sus pertenencias a la víctima y aunado a ello con el arma de fuego que portaba lo lesionó en la cabeza, causándole una herida examinada por el experto forense y calificada como de carácter leve, todo lo cual ocurrió en el interior del Edificio Catuche, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central – Caracas, específicamente en las escaleras del piso 07; mientras que por otra parte, la defensa técnica del acusado, litigó a su favor que los bienes muebles despojados no fueron incautados así como no fue incautada arma de fuego alguna, por lo que no puede configurarse el delito de robo, y que las lesiones que presenta la víctima, ésta se las efectuó cuando cayera al piso.

Seguidamente el ciudadano acusado E.A.M., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, rindió declaración en los siguientes términos: “ Yo estaba con Wladimir en la escalera, el me citó, Wladimir y Victor ellos son Gays, y estábamos practicando actos sexuales en la escalera, Wladimir se quedó y Victor quería seguir teniendo relaciones conmigo y yo ya no quería, por que ya habia acabado, en eso me fui corriendo por las escaleras el me persiguió y se cayo, entonces cuando llegamos a abajo el empezó a gritar que yo lo había, robado y un vigilante me agarro y me comenzó a golpear después me llevaron a la guardia donde esta el poliedro y después a los tribunales, yo no dije esto en mi primera declaración por que la defensora era mujer. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- eso fue en enero del 2006; 2.- conozco a victor en el foro mundial del 2006; 3.- yo tenia el cabello largo; 4.- luego conocí a Wladimir; 5.- lo conocí en el centro en febrero; 6.- victor conoció a Wladimir por mi; 7.- yo andaba con wladimir cuando habló con victor; 8.- ese día estaba tomando; 9.- wladimir era el primer día que iba a catuche; 10.- yo le gustaba a los dos; 11.- yo me pegaba a los dos; 12.- me estaba pegando a victor pero salí corriendo y el me siguió y sentí que se cayo por las escaleras; 13.- yo estaba rascado; 14.- yo no recuerdo haber visto a las muchachas. Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. G.O., respondió: 1.- un vigilante fue quien me detuvo; 2.- discutimos por que no quería seguir teniendo relaciones sexuales; 3.- ese día dos botellas de anís; 4.- no declare eso al inicio por que no me dejaron hablar me golpearon. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: 1.- no yo no soy gay; 2.- si me gustan las mujeres; 3.- si ellos dos son gays. Es todo”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana RODAINAH NASSER bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, de nacionalidad Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento Siria, Profesión u Oficio: Medico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; titular de la cédula de identidad Nº: 14.260.219, le fue exhibida experticia que riela al folio 59 de la pieza I, en relación a la misma expuso: “ “ Si reconozco la firma, se realizo el 07-06-2007, era una herida contusa, es decir que hay un golpe, la misma tenia puntos de sutura, también una herida cortante en el antebrazo derecho, también un edema en la palma de la mano y dedos de la mano derecha, un morado en el codo derecho, como conclusiones son heridas de carácter leve no se caracterizaron cicatrices”. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- la herida de la cabeza puede causarse con una botella o por un golpe contra el pavimento; 2.- estas heridas se caracterizan por que tienen herida pero además tienen un chichón; 3.- la segunda herida no se pudo destapar por que la cura que tenia era compresiva por eso se pide un nuevo reconocimiento; 4.- si la herida de la cabeza tenia sutura es decir había sido atendido por un medico antes. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana JOLYMAR S.S. bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento Caracas, Profesión u Oficio: Estudiante; titular de la cédula de identidad Nº: 18.451.049, en relación a los hechos expuso: “ No se la fecha exacta de los hechos, venia llegando de mi trabajo como a las 10 de la noche y había un alboroto cuando llego al edificio catuche, es donde yo vivo, cuando paso y veo que es mi vecino, cuando me ve estaba como pidiéndome auxilio, me acerco a el y me dice que lo habían robado y lo habían herido llame a mi mamá y a mi hermana, llame a mi papa mientras que el trabaja en la clínica del paraíso, mi papá me dice que lo lleve al militar por que el ya iba en camino, el tenia amarrada una camisa para pararle la sangre, ahí la guardia traía a la persona y lo puso como aparte y ahí mi vecino lo vio y dijo que si ese es, yo como venia llegando no vi quien era, no se, fue cuando llevamos, y le agarraron los puntos, después llegó mi mamá y su mamá y se fueron al poliedro a declarar, yo no me fui con ellos por que el carro estaba ful, y estaba muy nerviosa por que era la que estaba llena de sangre y eso, después fue que me dijeron que yo también tenia que haber ido también. .Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- fue en esta año en el primer semestre pero no recuerdo; 2.- vivo en parque central; 3.- si venia sola del trabajo; 4.- en la entrada del edifico había mucha gente pero nadie hacia nada; 5.- el nombre de mi vecino es V.H.B.; 6.- lo conozco hace cuatro años; 7.- el vive en el piso 6; 8.- tenia una herida en el brazo y una en la cabeza; 9.- cuando yo llegue el estaba vestido, si estaba vestido; 10.- lo que me dijo cuando me vio fue me robaron y me hirieron; 11.- no me dijo en ese momento que le habían robado fue después que salimos del hospital; 12.- bueno me dijo que le habían robado el celular y que lo habían herido con una pistola; 13.- estaban los vigilantes pero no estaban haciendo nada fue la guardia nacional la que actuó; 14.- si había una persona detenida y lo colocaron en la esquina y le preguntaron a v.h. y el dijo si el fue; 15.- lo que dijo fue, si el fue el que me robo. Es todo. A preguntas formuladas por el representante de la Defensa, respondió: 1.- era la guardia nacional quien traía detenida a la persona; 2.- lo que vi ocurrió fue al frente de la entrad del edificio; 3.- no observé lo que paso en la escalera yo venia llegando del trabajo y lo que vi fue en la entrada. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez respondió: 1.- el vive con su mamá los dos trabajan pasan todo el día en su casa trabajando; 2.- no hacen fiestas en su casa, es una persona sana y tranquila, no toma no fuma, no toman mucho; 3.- en la universidad lo e visto por que trabaja en el clínico; 4.- si tienen novia no se como se llama; 5.- nunca le e visto otra conducta hacia personas de su mismo sexo. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana L.S.S., a bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, Lugar de Nacimiento Caracas, Profesión u Oficio: Estudiante , titular de la cédula de identidad Nº: 16.412581, en relación a los hechos expuso: “Bueno estaba en mi casa durmiendo y me llamo mi hermana, me desperté por eso, cuando baje estaban los vigilantes diciendo que había un herido a ver si lo conocíamos, y vimos que era victor, es cuando vemos a victor que estaba sangrando en la mano y en la cabeza, mi reacción que tuve en ese momento fue montarlo en un taxi y llevarlo al hospital militar, por que mi papá me dijo que hiciera eso, por que trabaja en una clínica, luego de eso monte a mi hermana y a victor en un taxi y me fui al hospital”. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1. cerca del 24, 25 de abril; 2.- eran como las 7 de la noche; 3.- no se, no recuerdo quien me avisa directamente me despierto con los gritos el timbre y el teléfono; 4.- cuando llego esta la gente del edificio estaban como en rueda y grito el nombre de mi hermana, veo a v.h. con las heridas y lo llevo al hospital militar; 5.- cuando nos vamos de allí al hospital, hablo con mi papá y le digo la situación lo de las heridas, es cuando le pregunto a victor para que me diga lo que le pasó y entre la confusión creo que por el golpe me decía muchas cosas, me robaron me golpearon me apuñalearon; 6.- yo no vi ningún miembro de seguridad solo los vigilantes y ellos no son cuerpo de policía o algo parecido, a los que vi fue a los bomberos; 7.- si en el hospital fue que le prestaron los primeros auxilios; 8.- si tenia novia; 9.- el vive con su mama; 10.- si la conozco y e ido a su casa. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: 1.- tengo de 3 a 5 años conociendo a victor; 2.- siempre e vivido ahí; 3.- en el edificio catuche; 4.- con mi mama y mi hermana Yolimar ; 5.- su mamá es amiga de mi tió, desde que mi tío vivía en Guarenas; 6.- yo vivo en el piso 11 y el en el 6; 7.- el vive con su mamá solamente; 8.- es estudiante y trabaja en el clínico; 9.- para aquella época no estaba trabajando; 10.- con el no salía, las relaciones eran mas que todo los cumpleaños con la familia y eso; 11.- compartíamos en casa; 12.- no le e conocido novia se que tiene una pero no la conozco; 13.- es una novia femenina; 14.- que yo sepa no e visto gustos de el hacia o con el mismo sexo; 15.- no se si cuando su mama sale hace fiesta; 16.- generalmente no bebemos mucho un vino o algo así, y es lo que ellos beben cuando van a mi casa a una reunión; 17.- cuando lo vi abajo una amiga me dijo que le abrochara el pantalón, alguien me dijo agarrale el pantalón, o alga así, es lo que recuerdo; 18.- si tenia camisa; 19.- aparte de los bomberos no vi otro cuerpo de seguridad. Es todo”

El testimonio del ciudadano V.H.B. quien refirió en su condición de víctima ser de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento Caracas, Profesión u Oficio: Técnico de Registro de Equipos Médicos; titular de la cédula de identidad Nº V-12.819.142, en relación a los hechos expuso: “Yo me encontraba en mi casa y recibo una llamada de un amigo que me dice vamos a vernos, por que teníamos tiempo que no nos veíamos, en vista que no llego a la hora, yo recibo su llamada de un numero que no conocía, yo tenia un celular que el me había visto por el ciber a través de la cámara, el me dijo que fuéramos al piso 7, yo fui tranquilo por que otras veces había ido y hablábamos normal, el había ido a mi casa por que me repara la computadora; en eso cuando vamos subiendo llegan dos tipos, uno es el que esta aquí en la sala, y me saca una pistola y me dice dame todo lo que tienes y mi amigo y yo nos quedamos sorprendidos, en eso me apunta y me dice dame todo lo que tienes, y me dio un cachazo y me toqué y tenia sangre, y me dicen quitate el pantalón y agarre y me metí el celular en el interior, me dicen quitate el interior por miedo por mi celular me lo llevo lentamente hasta le media, ellos no se dieron cuento y me dicen aquí te quedas pide gloria, en eso pensando que no me quería morir, me le voy encima y forcejeo con el, por cierto el otro muchacho ya me había quitado el celular de la media, uno dice este bicho es loco, y salen corriendo, yo salí corriendo detrás de el y sin ropa, en las escaleras los pasamanos están afilados de tanto uso y con eso me corté, llego abajo pido ayuda, me pongo a un lado al frente de los ascensores, me tratan de socorrer mis amigas al momento, llegan unos paramédicos mientras mis amigas buscaban un taxi para ir al hospital, me llevan al hospital me hacen mi sutura, antes de montarme en el taxi uno de los vigilantes me dice mira es este, yo me sorprendí que ya lo habían agarrado y veo que unos vigilantes le dieron unas patadas o algo así, y después me llevan a rendir declaraciones a la rinconada y eso es prácticamente todo, me llamaron esa misma noche al celular de mi mamá y me amenazan por teléfono, me dicen que en plaza Venezuela que fuera, me amenazan por el teléfono supongo que era por que a uno lo tenían en la guardia y el otro que me quito las cosas llamaba amenazando”. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- eso fue el 26 de abril de este año; 2.- eran como las 8 o 8 y media de la noche; 3.- recibí la llamada de mi amigo Wladimir; 4.- si es mi amigo; 5.- yo lo conozco de un ciber y ahí nos veíamos y nos conocimos normal, porque como me dije que era técnico en computación y me arreglo la computadora que tenia un virus una vez; 6.- específicamente nos vimos en la escalera, estaba afuera le abrí normal; 7.- si la visita era por algo de la computadora; 8.- en otras ocasiones yo había estado con el en el piso 7 y hablábamos normal; 9.- no me extraño que fuera el piso 7 y mi mamá estaba en la casa no me gustaba recibir visitas en la casa, menos cuando ella esta limpiando la casa; 10.- en el piso 7 cuando nos conseguimos con dos personas mas, estaba nervioso y me extraño, y este muchacho sin mediar palabra me dijo cállate, dame todo lo que tienes; 11.- lo que se, es que cuando forcejeo con el, no se la pistola rodó; 12.- el que lo acompañaba fue el que me quitó mis pertenencias; 13.- primera vez que veía a estas personas no las conocía; 14.- ahí la vigilancia es muy escasa pueden entrar por pent house como por el piso 7; 15.- si me causo una herida fue el cachazo que me dio en la cabeza fue lo que me puso nervioso; 16.- ellos bajan; 17.- el que me quitaba las pertenencias el otro muchacho y supongo que mi amigo aunque no supe mas de el; 18.- al ver que yo tenia la pistola dijo este bicho es loco y dice bajen o baja creo que fue que dijo; 19.- a pesar de que se resbaló no le pude dar alcance; 20.- lo veo otra vez cuando uno de los vigilantes me dice mira el que te robó es este, y le digo si si si; 21.- la guardia llega después de los paramédicos y el gentío; 22.- al hospital me llevan Yoli y Lilibeth; 23.- yo les dije cuando me preguntaron que me había pasado; 24.- la guardia nacional esta por la rinconada al comenzar el poliedro; 25.- mi amigo Wladimir no tenia nada de valor no tengo idea si le quitaron algo, el me dijo, cuando luego de los días hable con el, gracias a dios yo corrí y me desentendí de ellos; 26.- tengo como 5 años viviendo ahí; 27.- primera vez que me pasa algo así; 27.- trabajo en el clínico; 28.- mi horario de 7 a 1; 29.- en la tarde trato de terminar el trabajo en mi casa; 30.- en la noche no me la paso abajo. Es todo. A preguntas formuladas por el representante de la Defensa, respondió: 1.- se que se llama Wladimir pero no se su apellido ni su segundo nombre; 2.- no se donde esta viviendo ahorita por que el se mudo; 3.- no le comente nada de este Juicio; 4.- cuando mi mamá esta limpiando la casa yo le digo vamos afuera y cuando termine mi mamá de limpiar pasamos; 5.- no recibo muchos amigos en la casa; 6.- el me apuntaba por detrás y me dicen quitate el pantalón todo el tiempo estuve de pie, me puse el celular en el interior y me empiezan a revisar los bolsillos y me dicen que tienen ahí, y después me dicen quitate el interior y me lo paso por entre la pierna hasta la media y ellos no se dan cuenta en ningún momento que me pase el celular; 7.- en una de esas que el voltio fue que yo aproveché el descuido como la pistola era de cañón largo lo que hice fue por una reacción le agarro la pistola y forcejeamos, si llegue a escuchar como si la llegó a percutar como que no tenia balas, asi como para amedrentarme; 8.- la pistola era como plateada; 9.- la pistola quedó ahí no se, como que rodó a mi me preocupaba era mi celular; 10.- no supe si la pistola se abría caído por las rendijas de las escaleras supe solo que el estaba corriendo por las escaleras; 11.- solo me mandan a quitar el pantalón me dejan la camisa eso era todo lo que yo tenia; 12.- a mi me amenazaban yo no sabia lo que hacían con mi amigo Wladimir, a mi me tenían arrinconado por otro lado. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: 1.- a Wladimir lo conocí en un ciber que queda en parque central; 2.- ese negocio lo llegaron a quitar y ahora hay otros locales; 3.- si lo veía personalmente por que el me reparaba la computadora; 4.- chateábamos sobre sofwer y window; 5.- no se el apellido de Wladimir; 6.- alrededor de 20 años debe tener; 7.- no salí nunca a rumbear con él; 8.- una ve le brindé un refresco; 9.- el es blanco pelo negro como ondulado y es bajito delgado; 10.- siempre que compartíamos estabamos los dos solos; 11.- solo se que se dedicaba a su computación; 12.- ya tañíamos una cierta confianza en el sentido de que me había dado información de computación y un técnico, bueno varias veces le pague para ayudarlo; 13.- mi mamá tiene 57 años; (se deja constancia que la victima indicó al tribunal con ayuda del alguacil de sala, la posición de su persona y la de su amigo Wladimir en relación con lo sujetos que lo agredieron); 14.- cuando yo me quite el pantalón a Wladimir lo pasaron a otro lado a y a mi me pasaron a otro lado, me arrinconaron; 15.- creo que estaba ahí por que veía la sombra no podía ni voltear pero me supuse que estaba ahí; 16.- luego que chateamos me dijo yo estuve todo el tiempo ahí; 17.- solamente el me dijo eso cuando comentamos los hechos; 18.- el tenia muchas cosas que hacer, con el no seguí chateando, tuve un periodo de tiempo sin entrar en Internet fue como a las tres semanas que chateamos y se puso a la orden que lo llamara pero no tenia ningún teléfono de el para llamarlo; 19.- forcejee con el y cuando se la quito es que sale este corriendo; 20.- supongo que los demás corrieron también, creo que en ese momento que uno dice este bicho es loco, es que salen todos corriendo; 21.- en el forcejeo estaba ya sin el interior; 22.- con solo la camisa salí corriendo yo preferí buscar mi celular; 23.- la gente me llegó a ver pero yo me senté; 24.- los que me auxiliaron primero fue Y.e. gritaba busquen ayuda; 25.- mientras escuchaba a mi amiga Yoli yo estaba desnudo todavía; 26.- después llegaron los paramédicos de los bomberos y la guardia nacional; 27.- un vigilante de ahí mismo me señaló y me dijo este bicho es, y le dije si es, pero por favor ya; 28.- si fue la guardia la que me lo mostró; 29.- la guardia estuvo todo momento y se quedaron con el muchacho; 30.- conmigo en el taxi fueron Yoli y Lilibeth uno de los vigilantes me dio un blue jenas; 31.- Yoli estaba abajo por que venia llegando Lilibeth fue la que bajó; 32.- supongo que Liliebt en bajar, se tardó de 10 a 15 minutos; 33.- el vigilante me dio el pantalón como en 5 minutos; 34.- Yoli me vio desnudo; 35.- Lilibeth no me vio desnudo; 36.- un motorota A 1200 tipo Palm era mi teléfono; 37.- no recuperaron el teléfono; 38.- el sujeto cuando yo llego a la rinconada me dicen ahí esta el sujeto no te cerques; 39.- a mi me los muestran primero en el edificio catuche donde yo vivo. Es todo”.

El testimonio del funcionario experto J.A.G.M., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Experto policial Áreas Balística, Dactiloscopia, actualmente laborando en la División de Física Laboratorio Central de la Guardia Nacional; titular de la cédula de identidad N° 6.114.510, y se le exhibió la Experticia que riela al folio 62 Pieza I, y expuso: “Si efectivamente reconozco mi firma, fue un reconocimiento técnico que le hice a un celular, describiendo las características que presentaba al momento del reconocimiento técnico”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: 1.- un teléfono rojo marca nokia, con veinte teclas para su control y manejo con escritura interna que decía made in Japan, si reconozco el contenido de la experticia. Es todo.

El testimonio del funcionario O.D.L.V. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Guigua, Estado Carabobo, Profesión u Oficio: Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.855, y se le exhibió el Acta de Procedimiento que riela al folio 05 Pieza I, y expuso: “Me encontraba no recuerdo la fecha, estaba de servicio en el punto de control fijo de parque central, se me acerca un vigilante, que me indica que habian agarrado a un ciudadano de nombre Montilla Eduardo, me indica que lo tiene sometido en el edificio caroata, me acerco a ver la novedad, y veo que tienen al señor sometido en el piso, llega el ciudadano agraviado y me indica que esa persona lo habia herido con un cuchillo, me dirigí a informar al comando de seguridad urbana, estableciendo al levantar el acta a este ciudadano como autor intelectual de los hechos por que no se pudo encontrar al acompañante. Es todo. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1.- si en esos días estaba de guardia; 2.- si fue este año pero no recuerdo la fecha; 3.- estuve de guardia días continuos; 4.- en ese tiempo no hubo muchos hechos delictivos pero si en la zona hay arrebatotes y eso; 5.- presto servicio dentro de parque central; 6.- estaba solo ese día de guardia; 7.- me informa un vigilante, que me informa que tiene a un ciudadano detenido; 8.- es cuando llega una persona herida; 9.- este señalo al detenido como el que lo roba y le quería quitar la ropa; 10.- si yo le hice la requisa al detenido y no le encontré nada; 11.- si luego los trasladamos al comando de seguridad urbana y levantamos el acta; 12.- tomamos entrevistas a dos ciudadanas que viven en el edificio; 13.- cuando llegue no estaba vestido; 14.- ni pantalón ni camisa tenia puesto; 15.- le pasaron un camisa para que se cubriera sus partes íntimas; 16.- le vi una lesión; 17.- en la muñeca derecha. Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. G.O., respondió: 1.- tenia una herida en la muñeca derecha; 2.- digo que se la hizo el detenido por que fue lo que el me dijo; 3.- procedimos a buscar el arma y no se encontró nada; 4.- la buscamos en el piso 6 del edificio caruata; 5.- solo la victima vio lo que paso en el piso seis; 6.- y también una menor de edad que no quiso ser testigo. Es todo.

Las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, a saber:

  1. - Experticia médico forense Nº 129-5168-07 de fecha 07-07-2007, suscrita por la Dra. RODAINAH NASSER médico forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 59, pieza 1).

  2. - Experticia de avalúo prudencial Nº 9700-247-0559, de fecha 31-05-2007, suscrita por la ciudadana JESBELIN LASCANO funcionario adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 60, pieza).

  3. - Experticia Nº CG-CO-LC-DF-07/0598 de fecha 04-06-2007, suscrita por el funcionario J.A.G.M. adscrito a la División de Física del Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional (folio 62, pieza 1).

  4. - Acta policial de fecha 26-04-2007, suscrita por el funcionario LIOTA VILLEGAS OSCAR adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional (folio 05, pieza 1).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano E.A.M., que en fecha 26 de abril de 2007 en horas de la noche, siendo aproximadamente las 08:30, el ciudadano V.H.B. se encontraba en compañía de su amigo de nombre WLADIMIR en las escaleras del piso 07, del Edificio Catuche ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central, cuando se disponen a bajar por las escaleras, observa a dos sujetos, uno de los cuales llevaba un bolso de color negro y el otro sujeto portaba un arma de fuego, siendo que éste último, lo amenazó con el arma de fuego, le golpeó con tal objeto en la cabeza, lo despojan de sus pertenencias, entre las cuales llaves, teléfono celular marca Motorolla A1200, así como lo desnudan de su vestimenta, y en un descuido la víctima forcejeó con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando que éste sujeto tirara la misma, la cual cayera por el interior de las rendijas de las escaleras, razón por la cual los sujetos salen corriendo del lugar, y la víctima desnuda como fue dejada decidió salir corriendo detrás de los sujetos, al igual que su amigo Wladimir que corrió del sitio, siendo que en el trayecto la víctima se lesiona la mano con las rejas de las escaleras y de igual manera cae al piso, una vez en la planta baja del mencionado edificio avista la situación el vigilante de la residencia, quien interviene y detiene a uno de los sujetos que perseguía la víctima, quien posteriormente la señalara como uno de los sujetos que cometió el hecho punible.

    Ahora bien, los delitos objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, los cuales a la letra describen:

    …Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

    .

    …Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 41 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto a tres a seis meses.

    De las transcripciones anteriores, se desprende en primer lugar, el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosas, siendo que tal violencia significa el empleo de fuerza física o bien puede ser a través de la intimación, es decir de la coacción moral, aunado a la circunstancia que el sujeto activo debe amenaza o intimidar con el empleo de algún arma, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado. Por otra parte, el segundo supuesto de hecho, es el descrito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual se configura cuando el sujeto activo es indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este sentido, asumimos que el sujeto activo causa algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, las cuales para calificarlas como leves, deben procurar que el tiempo de curación y/o privación en la ocupación habitual, sea igual o inferior a los diez (10) días, debe existir dolo por parte del sujeto activo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de la funcionaria experto: RODAINAH NASSER y J.A.G.M.; así como del funcionario: LIOTA VILLEGAS OSCAR, y de los testigos: S.S.S., L.S.S. y V.H.B. en su condición de víctima, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 Ejusdem, en relación con el artículo 339 Ibidem:

  5. - Experticia médico forense Nº 129-5168-07 de fecha 07-07-2007, suscrita por la Dra. RODAINAH NASSER médico forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 59, pieza 1).

  6. - Experticia de avalúo prudencial Nº 9700-247-0559, de fecha 31-05-2007, suscrita por la ciudadana JESBELIN LASCANO funcionario adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 60, pieza).

  7. - Experticia Nº CG-CO-LC-DF-07/0598 de fecha 04-06-2007, suscrita por el funcionario J.A.G.M. adscrito a la División de Física del Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional (folio 62, pieza 1).

  8. - Acta policial de fecha 26-04-2007, suscrita por el funcionario LIOTA VILLEGAS OSCAR adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional (folio 05, pieza 1).

    En primer lugar, este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de informes o experticias forenses que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituida, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que tales informes forenses enunciados no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue formalizada.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experto RODAINAH NASSER de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al que someten en este caso al ciudadano V.H.B., dejó sentado con su testimonio rendido en Sala como experto, el cual si es valorada por quien aquí suscribe, y del cual se desprende que ciertamente examinó al señalado ciudadano, previa su consulta respectiva en Sala del informe forense que practicara en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente manifestó según sus conocimientos científicos que al haber examinado a la víctima en fecha 27-04-2007, le observó vendada parte de la cabeza, donde se ve lo que se dice coloquialmente “chichón”, razón por la cual no determinó el carácter de la lesión, ya que dijo que no es conveniente el abrir curas que tengan menos de 24 a 48 horas, asimismo, vio en la víctima edema en el brazo derecho y equimosis (morado) en la mano derecha, que no observó cicatriz alguna, todo lo cual calificó como de carácter leve; de igual manera la experto comunicó que según su experiencia en la materia las lesiones observadas pudieron ser ocasionadas con una botella o bien por golpe al pavimento.

    Esta Juzgadora considera que el testimonio rendido en Sala por la funcionario experto in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 22 Ejusdem, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen físico realizado en su oportunidad a la víctima V.H.B. dejó sentado que efectivamente, la referida víctima presentó lesiones físicas, que fueron causadas en la región anatómica de la cabeza así como en el brazo y mano derecha, así como la calificación de las lesiones físicas examinadas fueron de carácter leve, toda vez que el tiempo de curación no excedía de los ocho (08) días.

    Analizado el anterior testimonio del experto rendido en Sala, y debidamente controlado por las partes, esta Juzgadora los valora como prueba correctamente incorporada al debate, de cual surge la suficiente y certera convicción que en el presente caso, ciertamente el ciudadano V.H.B. fue víctima de lesiones personales físicas, causadas en su cabeza, brazo y mano derecha, y siendo calificadas tales lesiones físicas por el médico forense como de carácter leve, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al testimonio del experto J.A.G.M. rendido conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa consulta de la experticia cursante al folio (62) de la pieza 1 del expediente, manifestó a viva voz que su labor fue la de realizar reconocimiento legal a un bien mueble, referido a un teléfono celular marca Nokia, color gris y rojo, con su respectiva batería de la marca Nokia, siendo valorado tal testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, dejando constancia que el bien mueble antes descrito no se corresponde con el bien mueble despojado a la víctima de autos, sino el incautado al acusado al momento de su detención.

    Continuando con el análisis, esta Juzgadora luego de haber deliberado sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, llegué a la siguiente conclusión:

    El testimonio de la ciudadana JOLYMAR S.S. da fe que no sabe la fecha exacta del hecho, que recuerda que eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche, porque a esa hora generalmente llega a su residencia luego de su jornada laboral, que cuando llegó a su residencia ubicada en la Edificio Catuche de Parque Central, específicamente en la planta baja del edificio observó que había un alboroto de gente colocada en media luna en el lugar, que veía que los vigilantes del edificio estaban allí pero que éstos no hacían nada, que vio a su vecino del piso 06 llamado V.H.B. sentado en el piso con una herida en la cabeza la cual sangrada y asimismo le vio una herida en el brazo, que su vecino cuando lo vio estaba vestido y éste cuando la vio le grito y le pidió ayuda, por lo que la testigo llamó a su mamá así como llamó a su padre quien le indicó que lo trasladara hacia el Hospital Militar, razón por la cual lo trasladó hacia en hospital y en el trayecto su vecino Víctor le comentó que había sido robado el celular en las escaleras del edificio, por último, la testigo señaló que los funcionarios de la Guardia Nacional fueron quienes traían detenido al sujeto que señalara su vecino como la persona que lo había robado.

    El testimonio de la ciudadana L.S.S. refirió que no recuerda la fecha exacta del hecho, que posiblemente ocurrió el 25 o 26 de abril de este año, que esa noche estaba durmiendo, que la despertaron unos gritos que diera su mamá avisando lo ocurrido, razón por la cual baja como estaba vestida a la planta baja, y una vez en el lugar ve que los vigilantes preguntan si hay familiares de mi vecino Víctor, allí vi a mi hermana junto con Víctor quien estaba vestido, que los únicos funcionarios en el lugar eran los bomberos, que de allí lo llevan al hospital y en el trayecto Víctor no sabía explicar bien lo que le había pasado, que decía muchas cosas.

    El testimonio del ciudadano V.H.B. dijo que el día 26 de abril de 2007 siendo las 08:30 de la noche cuando estaba en su casa recibió una llamada vía telefónica de parte de su amigo identificado como Wladimir, a los fines de encontrarse, posteriormente vuelve a recibir llamada de su amigo Wladimir pero éste lo llamó desde otro número de teléfono, que se encontraron en el pasillo del piso 07 de su residencia ubicada en el Edifico Catuche de Parque Central, siendo que a su amigo identificado como Wladimir lo había conocido en un cyber y a quien en varias oportunidades lo ingresaba a su sitio de residencia ubicada en el piso 06 del mencionado edificio Catuche cuando no estaba su señora madre así como le cancelaba dinero a razón de trabajos de informática, y con quien ocasionalmente chateaba, que cuando se disponen a bajar por los escaleras lo interceptan dos sujetos, uno de los cuales le dijo quieto y dame todo lo que tiene, que le preguntó a su amigo Wladimir que estaba pasando y éste le contestó que no sabía, que allí el sujeto que estaba armado con una pistola le dio un cachazo en la cabeza, que lo amenazaron de muerte con la pistola, lo obligaron a quitarse el pantalón y el interior, dejándole únicamente como vestimenta la camisa y las medias, lo despojaron de sus pertenencias como sus llaves, el teléfono celular marca Motorilla modelo A1200, que en un descuido del sujeto que estaba armado, le agarró la pistola, forcejeó con el sujeto, logrando que éste soltara la pistola, la cual cayera por las escaleras, y éste sujeto dijo cuidado este tipo está loco, salen corriendo los dos sujetos por las escaleras así como su amigo Wladimir, por lo que la víctima también opta por correr detrás de los sujetos, mientras que bajaba corriendo por las escaleras se cayó y golpeó en la mano causándose la herida en la misma, una vez en la planta baja del edificio los vigilantes del lugar observa lo sucedido, intervienen y logran detener a uno de los sujetos que yo mismo señalé como el que me robo, luego me auxiliaron los bomberos, mis amigas Lilibeth, Solymar y la Guardia Nacional.

    El testimonio del ciudadano LIOTA VILLEGAS OSCAR dio fe en su condición de funcionario aprehensor de la Guardia Nacional, que ciertamente el día del procedimiento no lo recuerda, que ese día fue llamada su atención por un vigilante del Conjunto residencial Parque Central, quien le manifestó que habían detenido a un sujeto y que asimismo, vio en el piso sentado a otra persona a quien le observó una herida en la mano derecha, y que esta persona herida había señalado que el sujeto detenido fue la persona que lo había robado y herido, asimismo señaló el testigo que la víctima cuando la observó la vio sin vestimenta, es decir, sin camisa y sin pantalón.

    De estos órganos de pruebas esta Juzgadora, en primer lugar puede inferir la existencia cierta del sitio del suceso ubicado en el Edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central - Caracas, lo cual fuera aseverado en el debate por los testigos JOLYMAR S.S., L.S.S., V.H.B. y LIOTA VILLEGAS OSCAR quienes en su condición de habitantes, vecinos y empleados manifestaron con sus declaraciones las características del lugar.

    Por otra parte, se logra concluir el indicio cierto respecto a las circunstancias relacionadas a uno de los hechos objeto del proceso, que constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, siendo tales lesiones personales calificadas como de carácter leve, toda vez que la declaración de la experto RODAINAH NASSER nos arrojó como prueba certera de la existencia cierta de que la víctima V.H.B. fue objeto de lesiones físicas que le causaron heridas, la primera en la cabeza, la segunda en el brazo derecho y la tercera en la mano derecha, calificadas como de carácter leve, por cuanto el tiempo de curación y privación de ocupaciones de las mismas fue de ocho días, y siendo esto así, quien aquí decide, considera que existe la suficiente convicción que la víctima tenía lesiones en su humanidad, todo lo cual aunado a los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos LOLYMAR S.S., L.S.S. quienes corroboraron respectivamente y en forma franca que el día de hecho ocurrido en la planta baja del Edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central observaron al ciudadano V.H.B. teniendo en su cuerpo o humanidad lesiones físicas evidentes, tanto en la cabeza como en la mano.

    De tal manera, que vista la experiencia del experto en la materia de reconocimiento médico legal, y tomando en consideración que aplicó su experiencia, puedo deducir que ciertamente la víctima fue objeto de lesiones personales, y el carácter de las lesiones es leve.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado E.A.M. en la comisión de los delitos imputados, en el sentido de haber sido uno de los dos sujetos que el día 26 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 08:30 p.m., en el Edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central, piso 07, interceptan al ciudadano V.H.B. quien se encontraba en compañía de su amigo “Wladimir”, y el acusado de autos portando un arma de fuego, amenazó de muerte, golpeó en la cabeza a la víctima V.H.B., la desnudó parcialmente y la despojó de sus pertenencias, entre otros bienes muebles de un teléfono celular marca Motorolla, modelo A1200, y concluida tal acción delictiva emprendió la huida del sitio por las escaleras del lugar, por lo que la víctima decidió ir en su persecución vestido parcialmente como estaba para el momento, y una vez en la planta baja del edificio en cuestión, los vigilantes de la residencia se percatan de la situación, por lo que logran detener a un sujeto, que resultó ser el hoy acusado de autos, asimismo, los vigilantes comunican la novedad al funcionario de la Guardia Nacional presente en el lugar en un punto de control allí establecido, y éste funcionario de la Guardia Nacional procede a revisar al detenido no incautándole la evidencia despojada a la víctima, sino por el contrario se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color gris y rojo, con su respectiva batería de la marca Nokia, y de igual manera al realizar la inspección por el lugar del hecho aludido por la víctima, es decir el piso 07 del edificio Catuche, no se encontró arma de fuego alguna, y en este sentido el Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas que pudieran acreditar esa circunstancia de hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado E.A.M. en la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, no está acreditada a manera de certeza por las siguientes razones:

    El ciudadano acusado E.A.M. en su deposición rendida en Sala, no negó el haber estado en la fecha y hora en que suceden los hechos afirmados por el Ministerio Público, que ese día en horas tempranas había consumido bebidas alcohólicas, que se encontraba en compañía del ciudadano a quien conoce como Wladimir quien lo había citado para verse en el Edificio de Parque Central con el señor a quien también conoce como Víctor, que conoce tanto a Wladimir y a Víctor por sus inclinaciones sexuales, por ser gays, es decir, que le gustan los hombres, que esa noche se encontraron los tres en las escaleras del edificio en Parque Central, que allí sostuvieron relaciones sexuales entre los tres, que sin embargo, cuando lo estaba penetrando el señor Wladimir, el señor Víctor se molestó, porque al parecer a Wladimir le gustaba su persona, lo cual disgustó al señor Víctor, razón por la cual se agredieron, optando el acusado a salir corriendo del lugar, que en ningún momento cargaba arma de fuego alguna, que no lo despojó de sus cosas.

    Esta Juzgadora observa que de las declaraciones rendidas en Sala por el ciudadano acusado E.A.M., en relación con los testimonios rendidos por los ciudadanos JOLYMAR S.S., L.S.S., V.H.B. y LIOTA VILLEGAS OSCAR demuestran que ciertamente el día 26 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 08:30 p.m., en el Edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central - Caracas, se produjo un alboroto o griterío en la planta baja del mencionado edificio, causado por el hecho cierto que el ciudadano V.H.B. corría vestido parcialmente por las inmediaciones del lugar, vale decir, vestido con una camisa y las medias, gritando, además que presentaba heridas en su humanidad, tanto en su cabeza como en la mano, razón por la cual intervienen los funcionarios de seguridad del inmueble, vigilantes, quienes detienen a un sujeto resultando ser el hoy acusado, quien efectivamente fuera señalado por el ciudadano V.H.B. como uno de de los dos sujetos que momentos antes lo había despojado de sus bienes muebles, entre otros de un teléfono celular marca Motorilla, modelo A1200, además que el acusado con el arma de fuego que portaba le había propinado un golpe en la cabeza, todo lo cual fue comunicado al funcionario de la Guardia Nacional LIOTA VILLEGAS OSCAR quien procedió a revisar al detenido, sin embargo a este sujeto no le fue incautada bajo su posesión el bien mueble despojado a la víctima así como no le fue incautada el arma de fuego, más aún de la revisión realizada al lugar (piso 07 del edificio Catuche) no fue hallada el arma de fuego; asimismo, la víctima fue auxiliada por sus vecinas identificadas en Sala como JOLYMAR S.S. y L.S.S. quienes fueron contestes en corroborar que ciertamente observaron a su vecino sentado en el piso de la planta baja del edificio Catuche, momentos después en que le ocurrió el hecho argumentado por la propia víctima, por lo que proceden a su auxilio en un centro asistencial, de igual manera las testigos manifestaron a viva voz no haber presenciado el momento del robo o despojo de los bienes ni el momento en que fuera lesionado su vecino, sólo las testigos en comento arguyeron que observaron la situación en que encuentran a su vecino en la planta baja del edificio en cuestión, y que le observan heridas en su cuerpo, siendo examinadas efectivamente y demostrada la existencia cierta e incuestionable de las heridas aludidas con el testimonio de la médico forense RODAINAH NASSER, quien las calificó como de carácter leve; por otra parte, no existió acreditado en el juicio con pruebas certeras y seguras lo manifestado a viva voz por la víctima V.H.B. referidas a que fue víctima de un robo a mano armada por dos sujetos y lesionado físicamente por uno de los sujetos atracadores, todo vez que en el juicio la única prueba testimonial es la efectuada a su persona en condición de víctima, aún cuando manifestara que el día de los hechos estaba acompañado de su amigo “Wladimir”, quien en ninguna fase del proceso penal acudió a colaborar con la investigación iniciada por el titular de la acción penal, además que su testimonio rendido en Sala es la único existente que se confronta con la declaración del propio acusado, quien en el desarrollo del debate no negó en ningún momento el haber estado el día de hecho en el lugar precisado (Edificio Catuche, piso 07), manifestando el acusado que estaba en el lugar realizando otra acción o conducta (teniendo relaciones sexuales con la víctima y con un amigo a quien conoce con el nombre de Wladimir), ya que la víctima en Sala reconoció que desde el momento en que ocurrió el hecho y durante la fase de investigación existía su amigo identificado como “Wladimir” y quien a su vez tenía conocimiento de la investigación, sin embargo, no colaboré con la misma, y ni siquiera ayudó a su amigo, quien eventualmente visitaba a la víctima a su residencia, entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Qué clase de relación existe entre la víctima y el señor identificado tanto por la víctima y el acusado como Wladimir?, considerando quien aquí decide que de haber ofrecido en su oportunidad procesal el Ministerio Público, el medio de prueba referido al testimonio del ciudadano Wladimir en condición de amigo y única persona presente en el lugar del hecho, y evacuado en esta fase de juicio oral y público, hubiera sido esclarecido con convicción lo que realmente ocurrió aquel día 26 de abril de 2007 en horas de la noche, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., en el Edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central, piso 07, y de haberse efectuado y controlado tal prueba testimonial se hubiera aclarado todas las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos esgrimidos por la víctima, ya que las circunstancias de tiempo y lugar no fueron objeto para quien aquí decide de contradictorio alguno, por cuanto tanto la víctima como el acusado fueron contestes en afirmar que el día 26 de abril de 2007 en horas de la noche, siendo aproximadamente las 08:00, estaban en las escaleras del piso 07 del Edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central, sin embargo, para quien aquí decide tales circunstancias de modo se encuentran algo confusas y contradictorias, en razón a que si de verdad hubiera estado un verdadero amigo de la víctima en el lugar ¿porqué no se quedó el amigo Wladimir para auxiliar a V.H.B.?, más aún ese amigo Wladimir lo hubiera auxiliado, preocupado y posteriormente pudiera haber comparecido y declarar en juicio, y manifestaría su percepción de los hechos allí ocurridos, esclareciendo las dudas que percibió esta Juzgadora en cuanto a por ejemplo ¿Por qué no fue localizada en el lugar el arma de fuego empleada para cometer el hecho? Ó ¿En que posición colocaron al señor Wladimir mientras despojaban de sus cosas al señor V.H.B.?, ¿Qué hacía Wladimir mientras ocurría el hecho? ¿De qué bienes muebles despojaron a Wladirmir? ¿Si Wladimir fue objeto de lesión física alguna por parte de los atracadores?, y ante la tal situación, es innegable para esta Juzgadora el hacerse la siguiente interrogante: ¿Por qué razón, motivo o circunstancia no testificó en ninguna fase del proceso penal el amigo de la víctima identificado como “Wladimir”? ¿Por qué si de igual manera fue víctima de un hecho punible no colaboró con la investigación?, es por ello que ante las dudas antes señaladas y no esclarecidas, todo lo cual favorece al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela, y además de todo lo anterior, no compareció ante el Tribunal el experto que practicó en la fase de investigación el avalúo prudencial del bien mueble sustraído a la víctima, por consiguiente, no fue controlado el medio de prueba referido al testimonio del experto en avalúo así admitido por el Organo Jurisdiccional competente.

    Así tenemos, que las circunstancias de hecho afirmadas por el Fiscal del Ministerio Público no pudieron ser demostradas con los órganos de prueba evacuados en el debate, en virtud que se evidencia de tales pruebas anteriormente analizadas que no fueron suficientes, certeras y eficaces para demostrar la comisión de los delitos imputados en un principio por el representante del Ministerio Público, como lo son los ilícitos penales tipificados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, aún cuando lo único demostrado en el juicio fueron las lesiones físicas examinadas por el médico forense en la víctima V.H.B., siendo que las mismas no pudieron ser demostradas su comisión en cuanto a las circunstancias de modo por parte del acusado de autos con certeza plena.

    De tal manera que ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto en el debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la l.p. del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la l.p. del acusado ciudadano E.A.M.R., desde la Sala de Audiencias, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, remitiendo anexo la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda librar oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano E.A.M.R., Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas, nacido en fecha: 30-04-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Edificio Bibasbi, Piso 1, Apartamento 13, Esquina de Doctor Paul a San Jacinto, Avenida Universidad, Caracas, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.429.541, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quincuagésima (50ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificados y penados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.H.B., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la L.P. del ciudadano E.A.M.R., previamente identificado, desde la Sala de Audiencias, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, remitiendo anexo la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia , al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día lunes, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

M.F.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.F.H..

Exp. Nº 19J-401-07.

JRT-jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR