Decisión nº PJ082201100027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001832

RESOLUCION Nº PJ082201100027

En fecha 11 de noviembre del 2009, los ciudadanos: J.G.M.T. y OSCARINA LOLIMAR PADRINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.035 y V-17.381.713, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: S.S., F.R. y Y.R., Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.634, 137.091 y 84.605, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 105. Folios 132 al 133, fijando su domicilio conyugal en la Calle Vidal. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon UN (01) HIJO, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001832.

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 0 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano P.R., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 19 de noviembre de 2010, por cuanto han cesado las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento.

Con fecha 02 de diciembre de 2010, comparecen los ciudadanos: J.G.M.T., debidamente representado por su Apoderada Judicial: S.S., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.634 y OSCARINA LOLIMAR PADRINO GUEVARA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del Derecho: J.C., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.940, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. En fecha 10/12/2010, el Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y fija al Quinto (5to.) Día Hábil para dictar sentencia definitiva en la presente demanda.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: J.G.M.T. y OSCARINA LOLIMAR PADRINO GUEVARA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 105. Folios 132 al 133 de los Libros de Registro llevados por ese Despacho en el año 2005, que acompañaron a su solicitud al folio 04 del presente expediente.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: Los cónyuges manifiestan que existe Expediente signado con el número FP02-V-2009-001705, en el cual el padre ofertó a su hijo, sumas de dinero para cumplir con la manutención. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges manifiestan que existe Expediente signado con el número FP02-S-2009-004624, debidamente homologado por el Tribunal de Protección y EL MISMO, ES AMPLIO.

La ciudadana: OSCARINA YOLIMAR PADRINO GUEVARA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: J.G.M.T., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

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