Decisión nº PJ0222010000025 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-001705

Resolución N° PJ0222010000025

VISTOS

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Demanda: Fijación de Obligación Manutención (voluntaria)

Demandante: J.G.M.T. en beneficio de

su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogados: S.S.C. y F.R.S.

IPSA: 132.634 y 137.091.

Demandada: Oscarina Lolimar Padrino.

Abogada: Dra. Y.R..

PRELIMINARES:

Con fecha 23 de Octubre de 2009 el ciudadano: J.G.M.T., titular de la CI N°:14.779.035, de este domicilio, demandó en Acción por fijación judicial de la Obligación de Manutención para ser cancelada por él en forma voluntaria, a la ciudadana: Oscarina Lolimar Padrino, titular de de la CI N°: 17.381.713, de este domicilio, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menor edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que por estar separado de la madre de su hijo no lo quiere dejar desasistido y a fin de continuar cumpliendo como lo ha venido haciendo acude a este Tribunal a objeto de regularizar esa situación, para pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y el sueldo que devenga, ofreciendo pagar doscientos bolívares fuertes mensuales como monto fijo de la obligación y una cantidad de Seiscientos bolívares fuertes para septiembre y Un mil bolívares fuertes para Diciembre, adicionales a la mensualidad fija que ofrece. Además de contar el mencionado niño con Seguro Social Obligatorio, Póliza de Hospitalización, Cirugía Maternidad, Medicina, y Control Médico, los cuales ya existen, cubriendo además con el pago de control de vacunas. Consta al folio tres (03) de autos la prueba de la filiación entre el oferente y su hijo. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

Con fecha 29 de de Octubre de 2009, el Tribunal dicta Despacho Saneador, a los fines de que el demandante indique en un lapso de tres (03) días, la dirección de residencia de la demandada, a los fines de logar su citación. La misma es subsanada en fecha 03 de noviembre de 2009, por diligencia suscrita por el demandado, indicando lo solicitado.

Con fecha 10 de noviembre de 2009, comparece el demandante ciudadano J.G.M., y solicita la modificación del monto correspondiente al mes de septiembre, por la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1500,oo), y no como lo había establecido en el libelo por la cantidad de Seiscientos (Bs. 600,oo). Igualmente consigna Poder a los Dres. S.S.C. y F.R.S., I.P.S.A: Nros. 132.634 y 137.091, respectivamente.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante Auto de fecha 20 de Noviembre del año 2009, se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada para que diera contestación al fondo de la demanda al tercer día de Despacho siguiente a su citación, previa reunión conciliatoria al efecto. Al folio once y vuelto de autos consta que la demandada se dio validamente por citada para la presente causa tal como consta al folio 25. Al folio veintinueve (29), se deja constancia de que el Fiscal se dio validamente por notificado. En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, asistida por la Dra. Y.R., I.P.S.A. Nro. 84.605, consignó copia de la libreta de ahorros aperturada y solicitó la autorización para el retiro de los montos depositados, la cual fue proveída por auto de fecha 3 de Diciembre del mismo año.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:

Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria fijada para el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, de 8:30am a 9:00 am, dejándose constancia por auto expreso dictado por este Tribunal con fecha 02 de Diciembre del 2009, que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, por lo cual no se pudo instar a la conciliación, declarándose cerrado dicho acto y dejándose abierto el despacho de ese día hasta las tres y treinta minutos de la tarde para oír o recibir los alegatos de la parte demandada, cuya contestación no fue efectuada, quedando abierto a pruebas el procedimiento sin necesidad de decreto previo del tribunal en esa misma fecha, y así se hace constar.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Consumado el lapso para la contestación de la demanda, el juicio entró en la etapa para promover y evacuar las pruebas, sin necesidad de previa providencia judicial, dejando expresa constancia, el Tribunal, de que la demandada no promovió pruebas en este proceso.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del procedimiento, este Tribunal, en Sala de Juicio, previamente a dictar sentencia, cumpliendo con su deber legal de fundamentarla, lo hace basado en las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación judicial de la Obligación Alimentaría, por cuanto de autos se prueba que el legitimado activo, es niño, cuya partida de nacimiento corre agregada al folio tres (3) y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, todo de conformidad a las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero literal “D”, 365, 453 y 511 de la LOPNA. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA

Que de los autos emerge la prueba, que promovió la parte actora con su libelo, de la filiación con su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Montes Padrino, según se constata y prueba con la copia de su respectiva partida de nacimiento, la cual, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se considera documento público, y no fue tachada ni impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, le concede todo el valor probatorio que de ella dimana de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del CC., en orden a establecer el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a los beneficiarios, como consecuencia de haber probado su vínculo filial con el demandado, en concordancia con la norma contenida en el artículo 366 de la LOPNA, el cual establece, Omissis…” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se establece.----------------------------

TERCERA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de una solicitud por fijación de la obligación por vía de cumplimiento espontáneo pedida por el deudor, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la insuficiencia del monto de la oferta hecha en relación con la capacidad de pago del oferente y las necesidades probadas de su hijo, siendo que al momento procesal oportuno la demandada no dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio nada aportó para contrariar la pretensión del actor, en razón de lo cual no siendo la misma contraria a derecho, hace procedente su declaratoria con lugar, ya que la demandada con su actitud negativa, aceptó lo ofertado asumiendo con ello un compromiso que la obliga personal y patrimonialmente, cuya confesión espontánea tiene carácter irrevocable y que al hacerlo renunció a su derecho a contrariar la pretensión del actor, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación de manutención en forma voluntaria solicitada y así se resuelve.-----------------------------

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata que los montos ofertados deben considerarse adecuados y suficientes. De igual modo, el Tribunal, atiende, en tal virtud, a las necesidades del beneficiario y en interpretación y aplicación del Interés Superior del mismo, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho del infante a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, en relación directa con los montos ofrecidos, así lo determinará y ajustará en la definitiva con arreglo a dicho principio y los argumentos jurídicos expuestos sin por esto estar desconociendo la voluntad manifestada expresamente en su demanda por el actor y así lo decide.---------------------------------

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: J.G.M.T., en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que tomando como referencia el monto del salario mínimo nacional equivale al veinte por ciento (20%) del referido salario que pagará el deudor mensual y consecutivamente EN FORMA VOLUNTARIA y sin coacción del Estado, por orden de este tribunal a contar de la fecha del presente fallo. Así mismo deberá cancelar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como cuota adicional al monto fijo para el mes de septiembre, monto que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al Ciento cincuenta y seis por cientos (156%) de ese salario. De igual manera deberá cancelar la suma de: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para el mes de diciembre, como cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación decretada, las cuales deberá ajustar el oferente a los cambios o aumentos que tenga su salario previa comprobación de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que se ordenó abrir en Banfoandes a la representante legal (madre) de su hijo, todo conforme a lo pedido por el referido deudor voluntario en el libelo, y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.-----------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil diez, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.J.G.P..

Dra. C.Q.G..

En el mismo día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia, CONSTE.------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. C.Q.G..

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