Decisión nº 174.2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001950

ASUNTO : PP11-P-2006-001950

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. K.C.

FISCAL: ABG. F.M.

IMPUTADO: J.L.T.A.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ÍLICITA DE ESTUPEFACIETES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO

DEFENSA: ABG. A.D.; y

ABG: J.D..

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, en contra del ciudadano: J.L.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.390.476, residenciado en el barrio La Quebradita en la avenida 24A y 24B con calle 11 casa S/N de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO

El Ministerio Público señala que:

Siendo aproximadamente las 14:00 horas del día de hoy, martes 01-08-06, el funcionario Cabo/ 1ro. (GN) H.G.M.D., salio de comisión de servicio en vehículo particular y Unidades motos, en compañía de los funcionarios: Cabo/2do (GN) J.G.G., Cabo/2do. (GN) A.V., Dtgdo (GN) D.J.D., Cabo/1ro. (PEP) L.A.T.A., y con el Apoyo del Cabo/2do (PEP) R.R.R., con el fin de realizar trabajos de inteligencia, seguidamente se trasladaron por Araure específicamente por la Calle 11, con Avenidas 26 y 27 sector La Quebradita, avistaron a unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo modelo Accent, de color azul, quienes al percatarse de la comisión policial se bajan del vehículo y comenzaron a efectuar una series de disparos donde se suscita un enfrenamiento, al mismo tiempo los referidos sujetos emprendieron a veloz carrera introduciéndose en el solar de una vivienda de color verde, signada con el N° 26-77, procedieron a entrar a dicha residencia en la misma pudieron constatar, que el citado inmueble se encontraba deshabitado y abandonado, logrando visualizar que en el solar se encontraba una moto, tipo paseo, colores negro, amarillo y rojo. Cabe señalar que en la persecución los sujetos lograron saltar varios solares de las residencias adelañas ala antes mencionadas, donde de una vez mas se produce nuevamente otro intercambio de disparos con los prenombrados sujetos ya que se encontraban en el solar de una vivienda, lograron visualizar y reconocer a los prenombrados sujetos, como: L.A. “Alias El Chumbulo”, G.V., Alias “El Giova”, J.G. Alias “El Tocorito”, y “El Alvarito”, y otros quienes portaban fuertes armas automáticas las cuales usaron en contra de la comisión policial, luego cesado los disparos los mismos lograron darse a la fuga, pudiendo observar que uno de los sujetos iba herido, siendo infructuosa la captura de los mismo. Seguidamente se percataron que uno de los mismos sujetos se encontraba en compañía de los antes mencionados logro introducirse en una vivienda de color azul ubicada en la avenida 27, con callejón 12, del referido sector, signada con el N° 26-01, en virtud de estos, pidieron colaboración a las ciudadanas N.A.C. Y M.D.V.C., para ser testigo del procedimiento a realizar, y de una vez, procedieron a entrar a la prenombrada vivienda logrando visualizar al mismo sujeto en la parte de la cocina, a quien se le dio la voz de alto, y le realizan una revisión personal, no encontrándole arma de fuego alguna, percatándose también que en la sala del referido inmueble se encontraba sobre una mesa una olla pequeña de metal color blanco, con un borde de color plata, la cual tiene por los lados figuras alusivas a hojas de colores roja y el otro con mango de plástico color rojo, 01 plato de cerámica color blanco con el borde de color dorado, el cual tiene figuras alusivas a flores y hojas de colores rosadas y verde así como también una bolsa de material sintético (plástico), color negro en forma cuadrada presuntamente para empacar la presunta droga , 01 rollo de hilo fino color negro, 01 cuchara pequeña de madera, 01 tijera de metal mediana, con el mango de plástico color azul y blanco, varios trozos de papel color blanco en forma cuadrada para envolver la presunta droga, 01 recipiente de plástico pequeño de color transparente con su tapa de color gris, Un (01) recipiente de plástico mediano de color transparente con su respectiva tapa del mismo color, contentivo de monedas varias. Veinticinco (25) envoltorios de papel color blanco, contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; Sesenta y Cinco (65) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denomina (Perico) de igual manera localizaron un (01) pasamontañas de tela color negro, con sus respectivas aberturas, tipos ojales, 01 par de guantes de tela color negro, cuatro (04) tapas ojos clínicos marca 3M Nexca; 01 Collar a estilo contra conformado por hilo tricolor (amarillo, azul y rojo), y tres cartuchos, de los cuales uno calibre 7.62 mm, uno calibre 9 mm. Y uno calibre 38 mm, todos con abertura en la parte baja entrelazados por el referido hilo, 01 cartera color marrón, contentivas de dos cédulas de identidad, las cuales pertenecen al ciudadano: L.R.R.T., una tiene signado el número de Cédula de Identidad N° V- 16.567.170, fecha de nacimiento 09-07-1985, Expedida 11-05-06, con el código de Oficina MF003, y la otra signada con el número de la cédula de identidad N° V-21.562.279, fecha de nacimiento: 26-06-1989, Expedida 06-06-06, con Código de Oficina MF050 presumiblemente falsas, así como también; Un (01) Carnet de Novenario del ciudadano: C.A.E.C., de quien se obtuvo información que este resulto abatido en un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el rescate del ciudadano secuestrado J.D.S., de origen Portugués, presentándose al sitio de forma inmediata el Inspector Jefe A.A., Jefe de Investigaciones de C.I.C.P.C. con una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios quienes realizaron inspección ocular del sitio, seguidamente procedieron a colectar los efectos de interés Criminalísticos antes mencionados, así como también el Vehículo, Clase Automóvil, marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, Placas PAE-13W, serial carrocería 8X1VF21LPYYM01613, el cual se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C, según expediente N° H-362.441, de fecha 01-08-2006, instruido por el delito de Robo, al mismo tiempo tuvieron conocimiento que por el vehículo estaban solicitando una fuerte suma de dinero a cambio de devolverlo, y la moto localizada en el solar de la vivienda 26-77, e identificada con las características: Marca Honda, Tipo Paseo, Modelo Lead, 100cc, Colores negro, amarillo y rojo, serial chasis: JF06-1018286, desconociéndose su procedencia., para realizar las respectivas actas, quedando identificada la persona detenida como: J.L.T.A., y remitido a la Comisaría de Páez, Acarigua.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Es por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el Imputado de Autos, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona el Artículo 31, Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado J.L.T.A. una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano J.L.T.A.d. hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado J.D. asistente técnico del ciudadano J.L.T.A. expuso:

1) Para el momento de los hechos mi defendido estaba en casa de su novia y es llamado como testigo y después lo colocan como imputado;

2) En el caso de mi defendido como estaba en casa de su novia, no puede nunca hablarse de flagrancia;

3) No existe acreditado igualmente ningún aprovechamiento de vehículo;

4) Solicito la libertad plena de mi defendido por no ser responsable de los hechos que se le imputan;

5) Señalo a la fiscalía que existen dos testigos presénciales del hecho, F.R.C. C.I. 5.949.218 y EDGAR MESSINA C.I. 10.139.605;

6) Por último solicito en caso de no acordarse lo anterior, una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido no posee antecedentes penales y es apreciado en la comunidad.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación al ciudadano J.L.T.A. si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

    En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión del ciudadano J.L.T.A. con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:

    1. Con el ACTA POLICIAL de la aprehensión que señala:Siendo aproximadamente las 14:00 horas del día de hoy, martes 01-08-06, el funcionario Cabo/ 1ro. (GN) H.G.M.D., salio de comisión de servicio en vehículo particular y Unidades motos, en compañía de los funcionarios: Cabo/2do (GN) J.G.G., Cabo/2do. (GN) A.V., Dtgdo (GN) D.J.D., Cabo/1ro. (PEP) L.A.T.A., y con el Apoyo del Cabo/2do (PEP) R.R.R., con el fin de realizar trabajos de inteligencia, seguidamente se trasladaron por Araure específicamente por la Calle 11, con Avenidas 26 y 27 sector La Quebradita, avistaron a unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo modelo Accent, de color azul, quienes al percatarse de la comisión policial se bajan del vehículo y comenzaron a efectuar una series de disparos donde se suscita un enfrenamiento, al mismo tiempo los referidos sujetos emprendieron a veloz carrera introduciéndose en el solar de una vivienda de color verde, signada con el N° 26-77, procedieron a entrar a dicha residencia en la misma pudieron constatar, que el citado inmueble se encontraba deshabitado y abandonado, logrando visualizar que en el solar se encontraba una moto, tipo paseo, colores negro, amarillo y rojo. Cabe señalar que en la persecución los sujetos lograron saltar varios solares de las residencias adelañas ala antes mencionadas, donde de una vez mas se produce nuevamente otro intercambio de disparos con los prenombrados sujetos ya que se encontraban en el solar de una vivienda, lograron visualizar y reconocer a los prenombrados sujetos, como: L.A. “Alias El Chumbulo”, G.V., Alias “El Giova”, J.G. Alias “El Tocorito”, y “El Alvarito”, y otros quienes portaban fuertes armas automáticas las cuales usaron en contra de la comisión policial, luego cesado los disparos los mismos lograron darse a la fuga, pudiendo observar que uno de los sujetos iba herido, siendo infructuosa la captura de los mismo. Seguidamente se percataron que uno de los mismos sujetos se encontraba en compañía de los antes mencionados logro introducirse en una vivienda de color azul ubicada en la avenida 27, con callejón 12, del referido sector, signada con el N° 26-01, en virtud de estos, pidieron colaboración a las ciudadanas N.A.C. Y M.D.V.C., para ser testigo del procedimiento a realizar, y de una vez, procedieron a entrar a la prenombrada vivienda logrando visualizar al mismo sujeto en la parte de la cocina, a quien se le dio la voz de alto, y le realizan una revisión personal, no encontrándole arma de fuego alguna, percatándose también que en la sala del referido inmueble se encontraba sobre una mesa una olla pequeña de metal color blanco, con un borde de color plata, la cual tiene por los lados figuras alusivas a hojas de colores roja y el otro con mango de plástico color rojo, 01 plato de cerámica color blanco con el borde de color dorado, el cual tiene figuras alusivas a flores y hojas de colores rosadas y verde así como también una bolsa de material sintético (plástico), color negro en forma cuadrada presuntamente para empacar la presunta droga , 01 rollo de hilo fino color negro, 01 cuchara pequeña de madera, 01 tijera de metal mediana, con el mango de plástico color azul y blanco, varios trozos de papel color blanco en forma cuadrada para envolver la presunta droga, 01 recipiente de plástico pequeño de color transparente con su tapa de color gris, Un (01) recipiente de plástico mediano de color transparente con su respectiva tapa del mismo color, contentivo de monedas varias. Veinticinco (25) envoltorios de papel color blanco, contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; Sesenta y Cinco (65) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denomina (Perico) de igual manera localizaron un (01) pasamontañas de tela color negro, con sus respectivas aberturas, tipos ojales, 01 par de guantes de tela color negro, cuatro (04) tapas ojos clínicos marca 3M Nexca; 01 Collar a estilo contra conformado por hilo tricolor (amarillo, azul y rojo), y tres cartuchos, de los cuales uno calibre 7.62 mm, uno calibre 9 mm. Y uno calibre 38 mm, todos con abertura en la parte baja entrelazados por el referido hilo, 01 cartera color marrón, contentivas de dos cédulas de identidad, las cuales pertenecen al ciudadano: L.R.R.T., una tiene signado el número de Cédula de Identidad N° V- 16.567.170, fecha de nacimiento 09-07-1985, Expedida 11-05-06, con el código de Oficina MF003, y la otra signada con el número de la cédula de identidad N° V-21.562.279, fecha de nacimiento: 26-06-1989, Expedida 06-06-06, con Código de Oficina MF050 presumiblemente falsas, así como también; Un (01) Carnet de Novenario del ciudadano: C.A.E.C., de quien se obtuvo información que este resulto abatido en un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el rescate del ciudadano secuestrado J.D.S., de origen Portugués, presentándose al sitio de forma inmediata el Inspector Jefe A.A., Jefe de Investigaciones de C.I.C.P.C. con una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios quienes realizaron inspección ocular del sitio, seguidamente procedieron a colectar los efectos de interés Criminalísticos antes mencionados, así como también el Vehículo, Clase Automóvil, marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, Placas PAE-13W, serial carrocería 8X1VF21LPYYM01613, el cual se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C, según expediente N° H-362.441, de fecha 01-08-2006, instruido por el delito de Robo, al mismo tiempo tuvieron conocimiento que por el vehículo estaban solicitando una fuerte suma de dinero a cambio de devolverlo, y la moto localizada en el solar de la vivienda 26-77, e identificada con las características: Marca Honda, Tipo Paseo, Modelo Lead, 100cc, Colores negro, amarillo y rojo, serial chasis: JF06-1018286, desconociéndose su procedencia., para realizar las respectivas actas, quedando identificada la persona detenida como: J.L.T.A., y remitido a la Comisaría de Páez, Acarigua.

      En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

    2. Con el informe suscrito por la funcionaria N.B. en donde señala que la sustancia incautadas y analizadas son: COCAINA y MARIHUANA, con un peso de neto de 21.5 GRAMOS DE LA ÚLTIMA Y 17,200 GRAMOS DE LA PRIMERA.

      En tercer lugar tenemos que se acredita que el vehículo incautado era proveniente del robo se hace con el siguiente elemento:

    3. Con el acta policial suscrita por el Sub-Inspector G.R. quien expone que el vehículo clase automóvil, marca Hyundai; modelo ACCENT; color Azul; Placas; PAE-13W, serial de carrocería; 8X1VF21LPYYM01613 se encuentra solicitado según causa H-362.441 de fecha 01-08-2006.

      Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penales denominados DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS. Por último, y observando la fecha de los hechos 1 de agosto de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la FLAGRANCIA. Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que existen elementos de convicción en contra del ciudadano J.L.T.A., los cuales se citan a continuación:

    1. Con el acta policial suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (GN) HUMBERTO MULFARI; CABO SEGUNDO (GN) J.G.; CANO SEGUNDO (GN) A.V.; Distinguido (GN) DELFIN TORRES DUNO; CABO PRIMERO (PEP) L.T. y CABO SEGUNDO (PEP) R.R. transcrita en el capítulo anterior, donde dan cuenta de la aprehensión en fragancia del precitado ciudadano con testigos instrumentales que señala:

    a.1.) Al folio 07, cursa ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 01-08-06, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP), L.T., Adscrito y en comisión de servicio en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del Comando regional N° 04, Sección Los Llanos del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se presentó por ante esta oficina previo traslado de comisión una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito: M.D.V.C., Venezolana, Soltera, de Profesión u Oficio: del hogar, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacida el 13-05-1963, residenciada en la Avenida 17 con Callejón 12, casa Número 26-02, del Barrio La Quebradita del Municipio Araure Estado Portuguesa…quien manifestó no preceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo me encontraba en la casa de mi esposo de nombre S.F., quien vive en la avenida 27, del mismo sector, cuando de pronto fue mi vecina y me dijo que me llegara hasta mi casa ya que mi hija de nombre N.A.C. me había mandado a buscar, cuando llegó a mi casa me encontré con una comisión policial, quienes me informaron detrás del solar de mi casa la cual da para el otro solar de la casa de un vecino, habían unos sujetos quienes al ver la comisión le efectuaron varios disparos a los funcionarios, y uno de ellos se había introducido en la casa del vecino, fue cuando me informaron que iban a proceder a entrar a la mismazo les dije que allí no vivía nadie, fue cunado lograron entrar y luego lograron detener a una persona dentro de la misma y me mostraron una cosa que estaba en una mesa pequeña la cual presuntamente era droga. Luego se llevaron detenido a la persona que estaba allí y me dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta sede para declarar en relación al caso. Es todo”.

    a.2) Al folio 06, cursa ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 01-08-06, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP), L.T., Adscrito y en comisión de servicio en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del Comando regional N° 04, Sección Los Llanos del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se presentó por ante esta oficina previo traslado de comisión una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito: N.A.C., Venezolana, Soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida el 18-03-1982, residenciada en la Avenida 17 con Callejón 12, casa Número 26-02, del Barrio La Quebradita del Municipio Araure Estado Portuguesa…quien manifestó no preceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, viendo la televisión cuando de pronto escucho varios tiros, en eso veo que unas personas que se identificaron comos funcionarios del GAES, ellos me dijeron que me metiera para dentro de la casa, después me llamaron me preguntaron que si vivía en mi casa, yo les conteste que no que vivía con mi mamá y que ella estaba en una casa cerca de allí y luego la mande a buscar, enseguida ellos me preguntaron que quien vivía en la casa de alado, yo les conteste que nadie, porque allí se había introducido una persona, luego cuando llegó mi mamá, los funcionaros luego nos dijeron que sirviéramos de testigos y luego precedieron a entrar y encontraron una persona de sexo masculino a quien no conozco, allí había sobre una mesa pequeña unos objetos y varios envoltorios que presuntamente era droga, luego se llevaron detenido a la persona y recogieron todo lo que estaba allí y nos dijeron que teníamos que venir a esta unidad a rendir declaración con relación al caso. Es todo”.

    Funcionarios directos y presénciales que practicaron el procedimiento de manera flagrante, conjuntamente con testigos instrumentales de la revisión, por todo ello se deja acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena entre 8 a 10 años de prisión, así como también la actitud del imputado al momento de su aprensión (huida), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.390.476, residenciado en el barrio La Quebradita en la avenida 24A y 24B con calle 11 casa S/N de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.L.T.A., ya identificado, por la comisión del delito de los delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 ordinal 3º y parágrafo primero eiusdem; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado J.L.T.A. a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este Tribunal de Control N° 3.

    Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    JUEZ DE CONTROL N° 03

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. K.C.

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