IMPUTADO: JUAN CARLOS MONTES; VÍCTIMAS: JUAN CARLOS SOTO Y FRANK ROBERT BASTIDAS; FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

Número de expedienteEP01-R-2012-000053
Fecha23 Julio 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PartesIMPUTADO: JUAN CARLOS MONTES; VÍCTIMAS: JUAN CARLOS SOTO Y FRANK ROBERT BASTIDAS; FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008982

ASUNTO : EP01-R-2012-000053

PONENTE: DRA. M.S.

Imputado: J.C.M..

Víctimas: J.C.S. y F.R.B..

Delitos: Hurto de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada en grado de Coautores, Asociación Ilícita para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07.06.2012, por la abogada A.I.R.P., en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 17.05.2012, por el Tribunal 2º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria por ser improcedente para el ciudadano J.C.M.P..

En fecha 18.06.2012, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.06.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000053; y se designó Ponente a la DRA. M.S.M..

Por auto de fecha 02.07.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada A.I.R., en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

La Apelante manifiesta que recurre del auto de fecha 17.05.2012, por considerar que al negársele el cese de la medida al ciudadano J.C.M., se le causó un gravamen irreparable ya que la recurrida solo se limito a señalar la relación de diferimientos de audiencia acaecidos durante el proceso, justificando las actuaciones del órgano de jurisdiccional y por ultimo indicando como necesario el mantenimiento de la más gravosa de las medidas de coerción. Conllevando a que la decisión proferida carezca de motivación, siendo un requisito ineludible por toda decisión del órgano jurisdiccional, por lo que hace anulable y así lo solicita.

Manifiesta la apelante que la recurrida señala que su defendido tiene mas de dos años privado de su libertad, pero olvida mencionar que en el proceso seguido al mismo se acordó una prorroga de la privación de libertad, por el lapso de seis meses, el cual vencido el día 23 de Abril de 2012, debiendo haberse cesado la medida que le mantiene coartado su derecho de libertad, debido a que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado por mala fe o tácticas dilatorias por su parte o la de su representado; por otra parte señala que la A quo tomó como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referida a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, ello sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución, y que le ampara al juzgamiento en libertad.

En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada en fecha 10.02.2012 y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

Omisiis…Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que la acusada Y.D.C.T.T. cumple mas de dos años sometida a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Así observamos del análisis realizado en las consideraciones primeras, que al acusado se le inicio el juicio oportunamente y es interrumpido por causas justificadas; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de la acusada; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada Y.D.C.T.T., a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se enjuicia, pluriofensivos y de carácter grave….

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada que el punto neurálgico del presente recurso de apelación de autos con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012, en la cual Negó por improcedente el cese de la Medida de Coerción Personal consistente en privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado J.C.M.P..

Alega la recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de haber sido declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, violentando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la recurrida tomó como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía constitucional prevista en el artículo 244 de la Constitución, que ampara su juzgamiento en libertad.

Como se podrá observar, el A quo realiza un resumen cronológico de las actuaciones efectuadas en la presente causa, la cual fue corroborada por esta instancia al revisar las actas que la conforman; en el cual precisó:

…Omissis En fecha 23-10-09, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado a la ciudadana Y.D.C.T.T. a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del código penal; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente. En fecha 22-11-09 se presentó acusación fiscal. En fecha 18-03-10 se realizó la audiencia preliminar en la cual se decretó auto de apertura a juicio oral y público. En fecha 08-04-10 se publicó auto fundado de apertura a juicio. En fecha 26-04-10 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 22/07/2010, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio, quedando para el día 28/09/2010. En fecha 28/09/2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no asistió uno de los defensores, quedando para el día 28/10/2010. En fecha 28/10/2010, no asistió el defensor privado, quedando para el día 23/11/2010. En fecha 23/11/2010, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Y.d.C.T., Isuray del C.M.N. y J.C.M.P., por causas inimputables al Tribunal, de igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes el Defensor Publico Abg. J.G.R., el defensor privado Abg. A.M., así como la Victima, en consecuencia se fija nueva oportunidad para el juicio en fecha 01/02/2011. En fecha 01/02/2011 se dicta auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en las causas EP01-P-20010-40 y EP01-P-09-8274, aunado al hecho de que se encontraban mas de 15 juicios aperturados, se acuerda fijar nueva oportunidad 23 /02/2011. En fecha 23/02/201 se dicta auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2008-1832 y EP01-P-2009-2356, se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto respectivo. En consecuencia, se fija la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 30/03/2011. En fecha 30/03/2011 se difirió en virtud de que no asistió el Defensor Publico Abg. J.G.R., el defensor privado Abg. A.M.; quedando fijado para el para el día Lunes 09/05/2011. En fecha 09/05/2010 se difiere por incomparecencia del Defensor Privado Abg. A.M. quien se encontraba en la sala retirándose de la misma sin justificación alguna desconociendo el Tribunal el motivo de su incomparecencia y la incomparecencia de la Defensa Pùblica Abg. A.I.R. por cuanto se encuentra en la Sede de la Fiscalía en un acto de Imputación quedando fijado para el día 30/05/2011. En fecha 30-05-11 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-4351 y se fija nueva fecha para el 12-07-11 fecha en la que se difiere para el 16-08-11, en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-1002, fecha en la que no se apertura en virtud del receso judicial y se fija nueva oportunidad para el 04-10-11. El 04-10-11 se fija nueva fecha para el 01-11-11 por la inasistencia de los acusados Y.T. y Isuray Moreno, la defensa pùblica Abg. A.I.R. y la victima. El 01-11-11 se difiere para el 29-11-11 por la inasistencia de los funcionarios, expertos y testigos. En fecha 29-11-11 se difiere para el 16-12-11 en virtud del permiso solicitado por la Jueza Abg. Fanisabel González y debidamente aprobado. El 16-12-11 se difiere para el 01-02-12 por la inasistencia de las defensas, fiscalia y del acusado Isuray Moreno. El 01-02-12 se difiere para el 05-03-12 en virtud de la continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-5153 y se fija nueva fecha para el 08-03-12. El 08-03-12 se inicia el debate oral y se continúa para el 20-03-12. El 20-03-12 se acuerda continuar para el 30-03-12. El 30-03-12 se acuerda continuarlo para el 18-04-12. El 18-04-12 se acuerda continuarlo para el 09-05-12. En fecha 09-05-12 se interrumpe el juicio en virtud de la inmediación del Juez, debido a que la Jueza Titular Abg. Fanisabel González se ausentó desde el 03-05-12 por reposo medico, entrando a conocer la Jueza Temporal Abg. V.P. y se fija nueva oportunidad para el dìa 21-05-12. El 21-05-12 se difiere para el 13-06-12 en virtud de que no compareció la defensa Abg. A.M. y la defensa pública Abg. A.I.R....Omissis

Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 23 de Octubre de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones, así como de la recurrida, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia que existen incomparecencias de la defensa a los actos fijados por el Tribunal competente, así como del acusado por falta de traslado, de igual manera señala que en fecha 08.03.2012 se inicio el Juicio Oral y Publico y se interrumpe En fecha 09-05-12 en virtud de la inmediación del Juez, debido a que la Jueza Titular Abg. Fanisabel González se ausentó desde el 03-05-12 por reposo medico, entrando a conocer la Jueza Temporal Abg. V.P., siendo estas razones, como así lo dejó sentado la recurrida de fuerza mayor, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia ya que la no realización del juicio está debidamente justificada, dada la actividad propia del Tribunal, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado. De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, acordada por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de la misma, observando que si bien es cierto hubo una serie de diferimientos, pues el Estado Venezolano ha sido garante en el presente caso, al cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento.

Ahora bien nuestro m.T. ha sido conteste al indicar que en el plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prorrogas, debe estimarse que el mismo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto sino a un plazo razonable, pues el Juez de Instancia fundó ampliamente las razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente para solicitar el decaimiento de la medida, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del código penal; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente. Exceden de Díez (10) Años de prisión, por lo que la recurrida, no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan al procesado, aunado a que el A quo al emitir pronunciamiento en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal realizó estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo concluyendo estas de fuerza mayor no operando automáticamente el decaimiento de la medida. ASÍ SE DECLARA.

Aduce igualmente la recurrente, que el A quo, toma como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía constitucional prevista en el artículo 244 de la Constitución, que ampara su juzgamiento en libertad.

Analizando lo alegado por la defensa Pública y la fundamentación del A quo, en cuanto a que sustenta su decisión en el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución; lo cual permite a esta Alzada mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 035, de fecha 31.01.08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (El resaltado y el subrayado corresponden a la cita).

Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005 Exp N° 04-0073 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

Ahora bien en atención a la jurisprudencia antes mencionada, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad lo cual así lo dejo sentado la recurrida “…la acusada Y.D.C.T.T., a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se enjuicia, pluriofensivos y de carácter grave…” En este sentido, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que estiman estos Juzgadores, que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad.

En tal sentido, y siguiendo la doctrina de nuestro m.T. es menester destacar lo establecido por el maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Esté último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

Finalmente, se evidencia que los argumentos expuestos por la recurrente, según los cuales manifiesta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por violentar el fallo recurrido lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no se verifica, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional, al hecho o delito imputado, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias del caso en particular, tal como lo señaló el Juez en la recurrida.

Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Única determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto la Abg. A.R., quien actúa con el carácter de defensora pública del acusado J.C.M.P., contra de la decisión, emitida en fecha (17) de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.I.R.P., en su condición de Defensora Pública, Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17.05.2012, por el Tribunal 2º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria por ser improcedente para el ciudadano J.C.M.P.. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES; El JUEZ DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

Asunto: EP01-R-2012-00053

VMF/TM/AML/JG/tg.-

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