Decisión nº N°965-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000032

ASUNTO : LJ11-S-2001-000032

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto mediante Acta N° 09, de fecha en fecha 24 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 02 de Mayo de 2007, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2007, lo cual consta en Acta N° 25, inserta al vuelto del folio 25 del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por cuanto en fecha 05-02-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta y HORTENCIA DEL C RIVAS, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de C.A.M.P., venezolano de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.463.560 y S.C.A., venezolano de 45 años de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.421.651, residenciado en la Urbanización Chalbot, parroquia Coche, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, en perjuicio de FRIGORIFICO LOS ANDES y a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRIGORIFICO LOS ANDES y el ciudadano R.J.R., venezolano, de 47 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.319.888, residenciado en Carora, barrio S.R., calle Bolivariana, entre 1 y 2, Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El proceso se inicia por denuncia, de fecha 10-10-2000, realizada por el ciudadano R.J.R., supra identificado, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía en la que entre otras cosas expone que …Como a las cinco de la mañana, de hoy, vengo pasando el Policía acostado de Arapuey, vía a Maracaibo, cuando se me guindo un tipo por la parte izquierda del chofer, luego me encañono, y se sentó él al volante, ahí mismo me vendó y paso para otro carro que ellos cargaban, de ahí no supe yo donde me tuvieron, hasta ahorita como a la una y treinta de la tarde, que me largaron por la entrada de Palmarito para arriba, yo no conozco por ahí, me quitaron un camión cava, con tres mil quinientos kilos de carne de la compañía, la cava también es de la compañía, me llevaron todos mis documentos personales, los documentos del camión cava, facturas de la carga, ciento cincuenta mil Bolívares en efectivo, que eran míos, me golpearon por la nariz."

Así mismo consta Acta Policial, de fecha 11-10-2000, suscrita por el Funcionario P.J.P., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Occidental, Delegación Estado Lara, donde expone: “Que en fecha miércoles 11-10-2000, siendo, las once de la noche, encontrándose en la sede del mencionado Despacho, recibió llamada telefónica por parte de una persona que se identifico como J.N., quien no suministro mas datos, quien informo que en la calle 4, parcela 59 del Barrio El Portal de la Concordia, vía Quibor, Estado Lara, específicamente en el garaje había un vehículo grande, color blanco, placas 92W-KAB, donde se encontraban varias personas y estaban bajando del camión unas cestas de color amarillo, cargada de carne en bolsas plásticas, en vista de tal información procedió a trasladarse hacia la Brigada de Vehículo con la finalidad de verificar por el Sistema Computarizado de SIPOL, la matrícula, una vez allí fue recibido por el Funcionario N.M., a quien luego de imponerle del motivo de su presencia, quien le informo que dicho vehículo aparecía reportado como solicitado por la Seccional de Caja Seca, según expediente Nro. F-349.057, de fecha 10-10-2000, por el delito de robo. Acto seguido efectuó llamada telefónica al mencionado despacho con la finalidad de recabar información sobre la mencionada causa sumarial, donde atendió la llamada el Funcionario Inspector J.T., quien le informo que efectivamente el descrito vehículo iba cargado con carne despresada en paquetes plásticos de la Empresa FILACA, por un valor aproximado de ocho millones de bolívares y que dicho vehículo lo habían robado con su mercancía en la carretera panamericana, del Estado Mérida, a la altura del sector Arapuey. En vista de tal información procedió a informarle a la superioridad quien ordeno que se constituyera una comisión a fin de procesar la información recibida”. Consta igualmente Acta Policial, de fecha 12-10-2000, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector RAILER PIÑA QUERALES, Inspector J.C., Inspector V.M., Agente P.P. y Agente E.A., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Región Occidental. Delegación Estado Lara, donde exponen: Prosiguiendo con las averiguaciones de la causa F-349.057, se trasladaron los funcionarios antes mencionados, al sector EI Portal, calle 4, parcela 59, La Concordia, vía Quibor, Estado Lara, donde una vez previa identificación como Funcionarios, sostuvo entrevista con el ciudadano C.A.M.P., venezolano de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.463.560, que narro que por un favor que efectúo a unos ciudadanos, quienes dejaron una gran cantidad de cestas contentivas de carne, la misma para el consumo humano, luego llevándose la mercancía antes citada y dejando en el solar de su casa, las cestas vacías, desconociendo su paradero; de igual forma explico que en su vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray, año 84, color roja, clase camioneta, placas EAP 115, se encontraba un amigo que lo visitaba, de igual forma dio aviso que el mismo estaba armado, en vista de lo antes expuesto, procedieron a verificar donde podía hallar al citado ciudadano, quien tomó una actitud nerviosa, siendo identificado como S.C.A., venezolano de 45 años de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.421.651, residenciado en la Urbanización Chalbot, parroquia Coche, Caracas, quien manifestó que se encontraba en la residencia de visita, motivado a problemas monetarios, localizando en el interior del vehículo en mención debajo de una almohada un arma de fuego, marca BRYO calibre 380, modelo Jenning, serial 918708, con su respectiva cacerina, con siete balas del mismo calibre sin percutar. Procediendo a verificar encontrándose en el patio posterior una gran cantidad de cestas plásticas, posteriormente se verifica la parte interna, constatando que en la nevera, se encontraban la cantidad de once paquetes de carne depositada, con su respectiva etiqueta identificadora, en el citado inmueble se encontraba en calidad de testigo el ciudadano FRÍAS CHIRINOS O.A., venezolano, de 32 años de edad, casado, caletero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.603.083, residenciado en el sector Negro Primero, kilómetro 8, vía Quibor, Estado Lara. Así mismo dejan constancia que dentro de las pertenencias del ciudadano S.C.A., localizaron una guía del servicio de higiene de los alimentos, Distrito Sanitario El Vigía, Estado Mérida, signado con el Nro. 18645, a nombre del ciudadano R.R., conductor del vehículo signado con la matrícula 92W-KAB, de igual forma guía de transporte de carne Número 18645, para un total de 3.460 kilogramos de carne depositada, tanto los ciudadanos en referencia como el vehículo y el arma citada fueron trasladados al despacho; de igual forma las citadas cestas. El arma de fuego antes descrita presenta solicitud de fecha 23-12-1999, según expediente Nro. F-553.179, que se instruye por ante la División de Vehículos Caracas, por uno de los delitos contra la Propiedad.

Consta en las actuaciones. 1º) denuncia, de fecha 10-10-2000, realizada por el ciudadano R.J.R., venezolano, de 47 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.319.888, residenciado en Carora, Barrio S.R., calle Bolivariana, entre 1 y 2, Estado Lara; 2°) Acta Policial, de fecha 11-10-2000, suscrita por el Funcionario P.J.P., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Occidental, Delegación Estado Lara, donde consta que recibieron información sobre la comisión de un hecho punible en una vivienda ubicada en sector El Portal, calle 4, parcela 59, La Concordia, vía Quibor, Estado Lara; 3°) Acta Policial, de fecha 12-10-2000, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector, Railer Piña Querales, Inspector J.C., Inspector, V.M., Agente, P.P. y Agente, E.A., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Occidental, Delegación Estado Lara, donde hacen constar la detención de los aquí investigados y la incautación de las evidencia; 4°) Acta Policial, de fecha 12-10-2000, donde consta la declaración del ciudadano Frías Chirinos O.A., venezolano, de 32 años de edad, casado, caletero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.603.083, residenciado en el sector Negro Primero, kilómetro 8, vía Quibor, Estado Lara. Donde expone: “Que fue llamado como testigos por parte de una comisión de Petejota, que iban a realizar un allanamiento, donde observo que dentro de una nevera había mucha carne empaquetada, afuera de la casa puras cestas amarillas en diferentes tamaños y en el garaje se encontraba una camioneta Toyota, placas EAP-115, de color rojo y dentro de la camioneta en un colchón estaba un arma de fuego, niquelada con cacha negra, entonces los Funcionarios comenzaron a montar las cestas en la camioneta, sacar la carne de la nevera y se trasladaron al Despacho en compañía de dos personas que se encontraban en la casa allanada”; 5°) Acta Policial, de fecha 12-10-2000, suscrita por los Funcionarios V.M., J.C., Railer Piña, P.P. y E.A., adscrito a la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Estado Lara, donde dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana, se trasladaron hacia el local comercial "Carnes Los Andes", ubicado en carrera 19 entre Morán y calle 6 Nro. 6-34, de esta ciudad, con la finalidad de verificar si efectivamente en dicho comercio se encontraba la carne que fue robada a la Empresa "Frigorífico Industrial Los Andes" una vez abierto el mismo fueron atendidos por un ciudadano de nombre C.R.B.C., venezolano, de 41 años de edad, soltero, empleado del negocio en referencia con el cargo de encargado del mismo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.314.152, residenciado en la Urbanización El Trigal, avenida El Placer, Nro. 10-4, Cabudare, Estado L ara, quien luego de explicarle el motivo de la comisión les permitió el acceso a las cavas conservadoras de carnes a los fines de verificar si la carne buscada se encontraba en dichas cavas; luego de una minuciosa búsqueda lograron encontrar en las precitadas cavas, la cantidad de Trescientos Cincuenta Kilos aproximadamente de la carne robada; por lo que optaron por sostener entrevista con el referido encargado quien manifestó que dicha carne había sido comprada a Distribuidora de Carnes y Sus Productos, mediante factura Nro. 014, de fecha 11-10-2000 y que casi toda la mercancía se había despachado a varios clientes entre ellos Frigoríficos Las Nieves y Frigoríficas El Tunal, ubicado en Acarigua y otros clientes, así mismos se deja constancia que se le tomo entrevista al encargado del Frigorífico Carnes Los Andes, quien en relación a los hechos investigados manifestó que el propietario de la firma comercial Carne Los Andes, es el ciudadano G.S.G.H., residenciado en El Pedregal, Quinta Masoila, quien fue el que realizó la compra de la carne y que desconoce que dicha carne haya sido robada, debido a que solo es un empleado y no sabe mas al respecto. En dicho Procedimiento se incauto la mercancía ya mencionada; 6°) Acta de fecha 15-10-2000, donde consta la constitución del Tribunal de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de realizar la Audiencia solicitada por el representante del Ministerio Público a fin de imponer a los investigados C.A.M.P. Y C.A.S., de los hechos sobre los cuales fueron detenidos, siéndoles otorgadas medida cautelar de presentación periódica por parte del Tribunal; 7°) En fecha 07-11-2000, el Tribunal de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declina la competencia a un Tribunal de Control del Estado Mérida, debido a que el delito principal fue cometido en la Población de Arapuey, Estado Mérida, como fue el Robo Agravado, Artículo 460 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores; 8°) Acta Policial, de fecha 12-10-2001, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector D.M., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, donde deja constancia que se traslado a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía del Funcionario J.C., con la finalidad de ubicar a la Carnicería El Tunal, a fin de ubicar mercancía que guarda relación con la presente causa, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano T.J.G.H., venezolano, de 41 años de edad, casado comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.022.140, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 04, casa Nro. 10, Acarigua, Estado Portuguesa, quien indico que en fecha 11-10-2000, adquirió carnes en varios cortes procedentes de la Carnicería Los Andes, ubicada en la avenida Lara entre Morán y calle 06 de esta ciudad previa facturación a crédito, que la misma reposaba en los depósitos de dicho local, la cual facilito a la presente comisión, tratándose de Diez canastas contentivas de carne de Res de diferentes cortes, para un peso aproximado a los Quinientos Kilos, los cuales fueron decomisados; 9°) Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-056-189, de fecha 13-10-2000, suscrita por el Funcionario Detective Roiman Álvarez, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación del Estado Lara, realizado a la cantidad de diez (10) cestas contentivas de Carnes de Res de 500 kg., para un valor de Un Millón de Bolívares; 10°) Inspección Ocular, de fecha 12-10-2000, suscrita por los Funcionarios J.C., Railer Piña, M.V., Colmenares Víctor, E.A. y P.P., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, realizada en el lugar donde fueron detenidos los aquí investigados e incautadas las evidencias, tales como un arma de fuego, tipo pistola, unas bolsas contentivas de carne y unas cestas vacías; 11°) Acta de Investigación Policial, de fecha 10-10-2000, suscrita por el Funcionario J.G., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario J.T. y el ciudadano R.J.R., identificado como denunciante en el presente caso, hacia el sector Arapuey, Carretera panamericana, vía pública, Estado Mérida, a fin de practicar Inspección Ocular, una vez cumplido lo antes mencionado se retiraron del lugar y se dirigieron al sitio donde fue dejado abandonado el ciudadano antes señalado por las personas que lo despojaron del vehículo que tripulaba; 12°) Acta de Investigación Policial, de fecha 10-10-2000, suscrita por el Funcionario J.G.C., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario J.T. y el ciudadano R.J.R., identificado como denunciante en el presente caso, hacia, el sector Muyapá Alto, vía principal, Estado Mérida, a fin de practicar Inspección Ocular; 13°) Inspección Ocular Nro. 273, de fecha 10-10-2000, suscrita por los Funcionarios J.G.C. y J.T., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la Carretera panamericana, vía pública, Arapuey, Estado Mérida, realizada en el lugar donde sucedió el hecho; 14°) Inspección Ocular Nro. 274, de fecha 10-10-2000, suscrita por los Funcionarios J.G.C. y J.T., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el sector Muyapá Alto, vía principal, Estado Mérida, lugar donde fue dejado abandonado el denunciante, por las personas que lo despojaron del vehículo que tripulaba; 15°) Acta Policial, de fecha 10-10--2000, suscrito por los Funcionarios Cabo Primero L.G. y Cabo Segundo, T.R., adscritos al Destacamento Policial Nro. 07, ubicado en Burere, parroquia Las Mercedes, Estado Lara, donde informan que en la orilla de la carretera Lara-Zulia, sector Puricaure, observaron completamente cerrado y en calidad de abandono un vehículo tipo Cava, T.K., de color blanco, marca Chevrolet Kodiak, placa 92W-KAB, donde efectuaron llamada al sistema COSYDELA, señalando que el vehículo se encuentra solicitado por la Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el delito de Robo, de fecha 10-10-2000.

De los hechos narrados anteriormente y de los elementos de pruebas antes señalados, se evidencia la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, tomándose en cuenta para el computo de la prescripción penal el delito mas grave que es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuya pena posiblemente aplicar es el termino medio que serían cuatro (4) Años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal derogado, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe a los cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; y si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 12-10-2000 hasta la presente fecha (18-06-2007), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, por lo que esta juzgadora estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. ASI SE DECIDE.

Así mismo se evidencia de los hechos narrados, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde figuran como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS, se observa de la denuncia realizada por el ciudadano R.J.R., en fecha 10-10-2000, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, que ante la pregunta ¿Diga usted, las características de la persona que se le monto al camión cava? CONTESTO: "Es difícil, porque primero que estaba oscuro y segundo, cada vez que iba a voltear a mirarlo, me ponía el arma en la cien y me decían que no lo mirara, yo andaba solo y el sujeto que me sometió estaba solo, pero atrás venían otros que se bajaron de un carro y me vendaron y me pasaron para ese carro, tampoco los vi, no se cuantos eran, porque ya estaba vendado con cinta adhesiva, de color marrón de la cual le consigno dos trozos.", por lo que de su declaración se desprende que el mismo no puede aportar características físicas de persona alguna que pueda estar involucrada en la comisión del hecho investigado en virtud de que no vio a sus agresores debido a que estaba muy oscuro y segundo porque fue vendado con cinta adhesiva de color marrón, por lo que el Ministerio Público, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el día de hoy, señala que no existe la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación que los puedan ayudar a dar con la identificación de los culpables del hecho investigado. No existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo, motivo por el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los delitos antes mencionados; y de la revisión de la presente causa, considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa; en tal sentido cabe destacar que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos probatorios en la presente causa se concluye que efectivamente, debido al tiempo transcurrido se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que quien decide, estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, aunado a la imposibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra C.A.M.P., S.C.A. y PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de C.A.M.P., venezolano de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.463.560 y S.C.A., venezolano de 45 años de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.421.651, residenciado en la Urbanización Chalbot, parroquia Coche, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, en perjuicio de FRIGORIFICO LOS ANDES y a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRIGORIFICO LOS ANDES y el ciudadano R.J.R., venezolano, de 47 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.888, residenciado en Carora, Barrio S.R., calle Bolivariana, entre 1 y 2, Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR