Decisión nº 006-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1445-09

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.U., titular de la cédula de identidad N° 2.977.710, consigno ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa remisión efectuada por el Tribunal Superior Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 18 de diciembre de 2009, en virtud de lo cual pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:

I

DEL AMPARO

Aduce la parte solicitante que comenzó a prestar servicios para la empresa Materiales y Plomería MAPLOCA, en el cargo de chofer desde el 3 de febrero de 1992, hasta que en fecha 19 de octubre de 2006, culmina su relación laboral por renuncia, posteriormente presento demanda contra la mencionada empresa por concepto de prestaciones sociales y otros, por haber prestado sus servicios a lo largo de 14 años, 8 meses y 16 días.

Señala que en fecha 11 de marzo de 2009 el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la demanda presentada por la parte presuntamente agraviada.

Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se determine la relación laboral que mantuvo con la empresa materiales de plomería MAPLOCA C.A., indica que posteriormente el Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante contra la mencionada sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009.

Indicó que al declarar el sentenciador a quo, sin lugar la demanda dado que el demandante presuntamente no logró acreditar la subordinación característica de toda relación laboral, dicho órgano jurisdiccional, a su decir hizo una errónea aplicación de los artículos 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en violación del artículo 1397 del Código Civil.

Denuncia que el fraude procesal se constituyó también cuando el a quo al “…desplegar una actividad probatoria en el. Ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo…” asimismo denuncia la vulneración del orden público y de los artículos 3, 5, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que en la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros, se evidencio una incongruencia negativa prevista en los artículos 244 y 206 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el cumplimiento de éste requisito es de orden público, y que toda sentencia esta sujeta a sus propios elementos y luego a la solución de diversas propuestas que hacen las partes al Órgano Jurisdiccional, y así lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ejusdem; de igual manera explana que el juez en la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros debió corregir la falta que anule cualquier acto procesal conllevando así a una actividad correctora, ante esto solicita que la mencionada sentencia se someta a un examen y se declare procedente su solicitud.

Señala que la acción interpuesta se debe a “(…) una decisión sindrapetita por cuanto lo que se pidió fue fuera de lo pedido (…)”, fundamentando tal pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, por considerar que se le vulnero el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ante lo cual solicita sea restablecida la situación jurídica infringida.

Arguye que se le violaron los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la acción de amparo constitucional en dichos artículos así como el artículo 27 ejusdem los artículos 2, 4 18 de la mencionada Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala en el capítulo III enunciado como “INFRACIONES DE FORMA SUSTANCIALES” que la decisión tomada dictada por el mencionado Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo causa una lesión constitucional al solicitante toda vez que vulnera su derecho a ser juzgado por los jueces naturales, y por esa razón solicita que en “audiencia pública, se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban después de la juramentación del defensor adlitem”, de igual manera solicita que “…en ese mismo acto ordene expresamente: la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado a quo. Igualmente suplico a usted ciudadano Juez Superior a Merced a los fundamentos CONSTITUCIONALES y legales esgrimidos REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY; LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL AQUO”, y ordene en consecuencia, la causa al estado en que se encontraba antes de la sentencia…”, ante tal argumento cita jurisprudencia nacional fundamentada en los artículos 15, 243, ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo su escrito libelar en la solicitud de: admisión del presente recurso, así como se restablezca la infracción de la parte presuntamente agraviante, la cual ha sido víctima de atropello y engaño e impida que este continué ocurriendo; finalmente solicita que el error mal visto sea corregido y la infracción sea revisada y devuelta a su estado natural, para que sea una justicia activa tutelar y efectiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse preliminarmente sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a al efecto señala lo siguiente:

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la pretensión del accionante se circunscribe en la denuncia por fraude procesal, ello en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando en su escrito libelar, que la procedencia de amparo contra decisión judicial procede de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual contempla:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva….

(Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente de acuerdo con lo contemplado en el artículo supra trascrito existe en nuestro ordenamiento jurídico la facultad o el derecho de interponer el recurso contra sentencia que lesione derechos constitucionales, ante tal alegato considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo preceptuado en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

En ese sentido se observa que en materia de amparo, los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ello en virtud de la naturaleza del amparo.

Del citado artículo se desprende que para la interposición de la acción de amparo se hace necesario que este se interponga ante la competencia que corresponda de acuerdo con la materia afín. Asimismo, mediante sentencia de fecha 20 de febrero del año 2000, (caso: E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció claramente su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, en los siguientes términos:

…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…

(Destacado de este Tribunal).

Por otra parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 5 señala que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…) 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.

Asimismo indica la citada Ley supra in commento en el mismo artículo 5 primer aparte lo siguiente:

“(…) El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

Ahora bien, volviendo al caso de marras, por cuanto la presente acción de amparo fue ejercida en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales de los cuales fue victima el ciudadano J.R.M.U., antes identificado, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que el mencionado ciudadano incoara ante la mencionada Jurisdicción por pago de prestaciones sociales contra una empresa de carácter meramente mercantil como lo es Materiales de Plomería MAPLOCA C.A., empresa dedicada al servicio de plomería, estima este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que de conformidad con el criterio citado supra (Caso E.M.M.), y el contenido del artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la sentencia contra la cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional fue dictada por un Tribunal Superior, estima que el órgano competente para conocer de la presente causa es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer, de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 101.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.U., titular de la cédula de identidad N° 2.977.710, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 26 de mayo de 2009, contenida en el exp. N° AP21-R-2009-000326.

  2. - DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a los presuntos agraviados, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

H.S.

C.V.

En fecha, trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 006 -2010.

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente Nº 1445-09

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