Decisión nº 288 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION ESPECIAL que sigue el ciudadano R.B.M., representado judicialmente por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (Hijo), R.M., M.S., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.Á., G.M., L.J.V., L.A.S., S.A., M.G.G. y E.E.P.; el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 07/06/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 25/09/2006, siendo diferida el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo complejo del asunto.

En fecha 28/09/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior del trabajo podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante

. (Resaltado del Tribunal).

Dispone igualmente el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

...En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación...

Es oportuno traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.

(Sentencia de fecha 21/07/2005).

En el presente caso, como se desprende, y es evidente que la parte actora, hoy apelante no compareció al acto para pronunciar el dispositivo del fallo, tal y como consta a los folios 435 y 436 del expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 165 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora, por su incomparecencia al acto para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, en fecha 20/07/1979, se inicio como trabajadora de la empresa accionada.

Que, prestó sus servicios por 21 años y 07 meses.

Que, en fecha 01/03/2001, le otorgó la accionada el beneficio de jubilación especial.

Que, la empresa cometió errores de cálculo en el monto de asignación de la pensión de jubilación especial.

Que, se excluyó la cuota mensual parte de las utilidades.

Que, la empresa le ha cancelado como asignación mensual de jubilación la suma de Bs.2.230.264,00, cantidad que se corresponde con el salario básico más la cuota parte de bono vacacional.

Que, al desaplicar el porcentaje de utilidades ha dejado de cancelarle la suma mensual de Bs.687.299,23.

Solicita: 1) Se reajuste la pensión de jubilación y se le pague la suma mensual Bs.2.917.563,23. 2) Que se le cancele la suma de Bs.11.684.086,83, que comprende la diferencia debida entre el monto de la pensión asignada y la solicitada. 2) Que, se pague la suma de Bs.2.749.196,90, como diferencia de bonificación de fin de año.

Solicita la corrección monetaria y la condena en costas de la accionada.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo la mediación infructuosa, la accionada dio contestación a la demandada, en donde alegó:

Que, al acción esta prescrita.

Admite la existencia de la relación y su tiempo de duración.

Admite que le concedió el beneficio de jubilación a la hoy accionante.

Niega, haber cometido errores de cálculo, al momento de establecer la pensión de jubilación de la hoy demandante.

Rechaza, que las utilidades deban considerarse a los fines de establecer la pensión de jubilación.

Rechaza, cada una de las cantidades reclamadas.

Solicita que la presente demanda, sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe puntualizar quien juzga, que debido al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, por lo que el juez de dicha instancia adquiere ciertos poderes partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Verificado lo anterior, y visto que fue declarada desistida la apelación ejercida por la parte actora, esta Superioridad tiene con carácter de cosa juzgada la no inclusión de las utilidades para cuantificar la pensión de jubilación de la hoy accionante, como lo estableció el A quo. Así se declara.

Este Tribunal se pronunciará tan sólo en lo que respecta a la prescripción alegada por la accionada y el reajuste ordenado por el juzgador de primer grado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la defensa perentoria de prescripción, quien juzga observa, que si bien es cierto, en líneas generales hoy la mayoría de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto, que, la pensión de jubilación es un beneficio que se recibe el trabajador una vez terminada la relación laboral, cancelado en forma periódica y en lapsos menores a un año; en tal sentido, y en total sintonía con el A quo, quien juzga considera que el lapso de prescripción aplicable es de tres (3) años, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se declara.

Determinado lo anterior, se verifica que el beneficio de jubilación fue concedido al accionante por la accionada en fecha 01/03/2001, que la demanda es interpuesta en fecha 22/08/2002, es decir, para el momento de interposición de la demanda no había operado el lapso de prescripción antes indicado; sin embargo, se debe puntualizar que con la interposición del escrito libelar no se interrumpe el lapso de prescripción, en tal sentido debe verificar esta Alzada, si la hoy accionante interrumpió el lapso de prescripción. Así se declara.

Determinado lo anterior, se verifica que al folio 323, cursa informe recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde se indica que el hoy demandante realizó reclamación a la hoy accionada por concepto de reajuste de pensión de jubilación, y que la demandada fue citada en fecha 07/03/2002, siendo este un acto interruptivo de la prescripción que había comenzado a correr, comenzando a computar nuevamente, y verificándose que la accionada es notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/01/2005 (Vid, folio 25), es obvio concluir que la prescripción no opero en la presente causa. Así se decide.

Determinada la no procedencia de la defensa perentoria de prescripción, observa esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su terminación, el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy accionante por parte de la accionada y el monto cancelado al reclamante como pensión de jubilación. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el reajuste acordado por el juzgador de primer grado, considerando por esta Alzada como un punto de mero derecho y en tal sentido, se constata, que a la hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación especial el día 01 de marzo del año 2001, y hasta la presente fecha dicha pensión no ha sido ajustada.

Verificado lo anterior, es oportuno para quien juzga traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, donde estableció:

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

(Sentencia de fecha 25/01/2005, F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., contra C.A.N.T.V.).

Asimismo, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2005, estableció:

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Vistos los criterios parcialmente transcritos, que esta Alzada comparte, y visto igualmente, que a la hoy accionante no se le ha realizado ajuste de la pensión de jubilación desde el mes de marzo de 2001, fecha ésta última cuando le fue conferido el mencionado beneficio; se ordena el ajuste de la pensión de jubilación que goza el demandante con cancelación dicho ajuste a partir de la publicación del presente fallo. En tal sentido, para la determinación de ajuste de la pensión de jubilación antes acordado, se ordena sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios la parte demandada. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que le hubiera correspondido al demandante, conforme a los aumentos de salario otorgados por la accionada; en caso de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, considerado la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

De igual modo, debe esta Alzada ordenar, que la pensión deberá incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte actora, contra de la decisión definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra de la decisión definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano R.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.526.105, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A: CUARTO: SE ORDENA el reajuste de la pensión que disfruta el demandante, ya identificado, en la forma que indicada en el capítulo que antecede. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA CASTILLO

Exp. No. 15.550.

JH/lc.

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