Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2007-000030

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada S.I. Inpreabogado Nros. 27.382, Apoderada judicial del ciudadano J.L.M. titular de la cédula de Identidad Nros. 7.503.787.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogadas S.I. Y Y.O.Y. Inpreabogado Nros. 27.382 y 22.091 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: ciudadano J.L.M. Vs. INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. a través de su apoderado judicial Abog° P.B. Inpreabogado Nros. 79.686.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Oídos los alegatos del recurrente Abogada S.I. Inpreabogado Nros. 27.382, apoderada judicial de la demandante y del Abogado P.B. Inpreabogado Nros. 79.686, Apoderado de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 13-03-2007 por la Abogada S.I. Inpreabogado Nros. 27.382, Apoderada judicial del ciudadano J.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda por considerar que la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

II

DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 Existe silencio de pruebas con relación a la exhibición de las documentales consignadas por ellos cursantes a los folios 9 al 12 y 13 al 18 cuyos originales reposan en poder de la demandada, por lo que ha debido aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal y tener como cierto el texto de los mismos.

 Al sentenciador no le pareció suficiente la declaración de parte, por lo que entonces no tiene sentido que esté establecida en la Ley.

 En la sentencia el Juez expresa que no le queda claro si existió o no prestación de servicios y en búsqueda de la verdad ha debido dictar un auto para mejor proveer por haber laborado su mandante en la empresa demandada durante 3 años y un mes.

 Consta en autos que la demandada efectuó un préstamo al actor y no se explica si no es patrono como efectúa préstamos.

 Al actor nunca le daban recibos de pagos y no pudieron presentar testigos porque fueron amenazados con ser despedidos.

 Solicita la REPOSICION de la causa al estado de que la demandada exhiba los documentos y se deje sin efecto el fallo.

La parte demandada alegó lo siguiente:

 Los documentos cuya exhibición se solicita son papeles en blanco que carecen de logo y firma de su representada, por lo que fueron impugnadas y la actora no las hizo valer en la audiencia de juicio.

 La planilla de préstamo por Bs. 2.000.000,oo fue reconocida por ello pagada por el ciudadano S.T. quien está relacionado con Transporte las Tres Estrellas.

 El actor nunca prestó servicios para su representada por lo que alegaron la falta de cualidad.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 10 de Marzo de 2003 ingresó a laborar como GANDOLERO para la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., desempeñándose como trabajador a destajo, concretamente en las labores de conductor de vehículo de carga pesada, al servicio de la demandada, para el transporte de caña de azúcar, ajonjolí, movimiento de maquinaria pesara, entre otros.

 Devengó un último salario promedio mensual de Bs. 9.819.444,44.

 En fecha 05 de Mayo de 2006 fue despedido injustificadamente, no habiéndole cancelado hasta la presente fecha la demandada los conceptos que le adeuda por la prestación de sus servicios por lo que demandada el pago de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de ciento noventa y siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 197.487.499,34).

CONTESTACION A LA DEMANDA

La demandada alegó que:

 Como punto previo alegó LA FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el juicio al no ser patrono del ciudadano J.L.M., al desprenderse de las pruebas promovidas que el actor prestó servicios para la entidad Mercantil TRANSPORTE LAS TRES ESTRELLAS C.A., quien es su patrono.

 Negó la prestación de servicios del actor y como consecuencia de ello negó el salario y rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados.

 Alega que nunca fue empleador ni patrono directa o indirectamente del trabajador reclamante y para el momento de terminación de la relación de trabajo éste prestaba servicios para la empresa TRANSPORTE LAS TRES ESTRELLAS, C.A. empresa que prestaba servicios a INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. en el transporte de diversos rubros.

IV

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que al haber sido negada la existencia de la relación de trabajo se produce la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte actora probar La prestación de servicios, el despido y que la demandada le adeuda prestaciones sociales y a la parte demandada le corresponde probar la falta de cualidad por no ser patrono.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales promovidas con el libelo.

 Relación de Sueldo (f. 9-12)

 Solicitud de Pago para cancelar viajes (f. 13-15)

 Recibos emitidos por la R.d.A.S.C. C.A. (f. 16-17)

Estas documentales fueron solicitadas exhibir en la oportunidad de la promoción de pruebas por lo que serán valoradas posteriormente.

Documentales promovidas en el lapso probatorio:

 Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. para los años 2.004-2.006 (f. 54-98): Se aprecian como las condiciones de trabajo existentes entre la demandada y sus trabajadores para los años 2004-2006.

Exhibición de documentales promovidas en el libelo y en la promoción (f. 09-17): Se aprecian conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido exhibidas se tiene como exacto el texto de estas documentales, por haber sido promovidas correctamente por la actora y no haber hecho oposición a su admisión la demandada, tomando en cuenta que uno de sus firmantes (JOSE A.C.) acudió a la Audiencia Preliminar como Coordinador de Transporte de la demandada, circunstancias que para quien decide crean la convicción de que tales probanzas se hallaban en poder de la demanda.

En cuanto a las promovidas en el lapso:

 Autorización, Memorando y orden de salida (f. 99, 100,101): Se aprecian como evidencia de la prestación de servicios del actor de chofer para transportar mercancía de la empresa demandada.

 Solicitud de Pago para cancelar viajes semanales (f. 102-104): Se aprecian como la prestación de servicios los días 09-07-04 y 30-09-05.

 Asignaciones de pago (f. 105-106): Se aprecian como evidencia de la prestación de servicios del actor desde el 12-04-03 al 18-04-04 y 03-01-05 al 09-01-05.

Testimoniales del ciudadano R.M.: No se aprecia por desprenderse de sus deposiciones que tiene interés en las resultas del juicio.

Documentales promovidas en la Audiencia: No se admiten conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

 Contrato de Trabajo celebrado entre Transporte LAS TRES ESTRELLAS C.A. y el trabajador reclamante (f. 109): No se aprecia al haber sido impugnada y no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber sido promovido el cotejo por la parte promovente.

 Recibos de adelanto de Prestaciones Sociales recibidas por el actor (f. 110-118): Al ser impugnadas por el actor (con excepción del folio 110) y al no haber sido ratificada por el tercero en la Audiencia de juicio no se les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

V

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

En relación a este punto quien decide acoge el criterio sostenido por nuestra Doctrina R.H.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Según este autor la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio depende del interés que cada una de las partes tenga en el proceso. El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 16 establece que el interés está limitado a un interés jurídico actual y en la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por la propia mano que ha impuesto el Estado al establecerse con carácter exclusivo la función de juzgar, por lo que existen entonces tres tipos de interés: El que deviene del cumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, el cual puede consistir en la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Aclarado lo anterior vemos que en el presente proceso el actor señala que prestó servicios como GANDOLERO para la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., desempeñándose como trabajador a destajo, concretamente en las labores de conductor de vehículo de carga pesada, desde el 10-03-2003 hasta el 05 -05- 2006 fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 9.819.444,44.

Sin embargo la demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda alega la falta de cualidad para ser patrono, alegando que el actor prestaba servicios para TRANSPORTE LAS TRES ESTRELLAS, C.A., empresa que prestaba servicios a INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. en el transporte de diversos rubros, y para probar tal alegato consignó contrato de trabajo suscrito entre la empresa TRANSPORTE LAS TRES ESTRELLAS, C.A. y el actor en fecha 3 de diciembre de 2004, el cual como vimos no fue ratificado por el tercero en este proceso, por lo que no se le dio valor probatorio.

Sin embargo, de la revisión y análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por el accionante se desprende que éste logró demostrar la prestación del servicio personal de chofer con los elementos que integran la relación laboral (subordinada, remunerada y por cuenta ajena), pero no la continuidad de la prestación de servicios para la empresa demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. sino en períodos.

En consecuencia habiendo quedado evidenciada la prestación de servicios del actor para la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. forzoso es para este Tribunal declarar que SI tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, por reunir las condiciones requeridas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser patrono. Así se decide.

VI

DE LAS PRESTACIONES SOLICITADAS

Corresponde a esta Alzada verificar entonces si la prestación de servicios del actor ocurrió e períodos mayores a tres (3) meses a los efectos de declarar la procedencia de las prestaciones solicitadas.

De las pruebas promovidas por la actora se comprobó una prestación de servicios de chofer del actor en la empresa demandada en períodos no mayores de dos (2) meses (noviembre-diciembre 2005) en el mayor de los casos, por lo que de declaran IMPROCEDENTES las prestaciones solicitadas conforme al artículo 108 de la Ley de Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones concluye esta Alzada que debe ser declarara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.L.M. contra la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13-03-2007 por la Abogada S.I. Inpreabogado Nros. 27.382, Apoderada judicial del ciudadano J.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de marzo de 2007, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.L.M. contra la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA con diferentes motivaciones la sentencia apelada.

CUARTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º y 148º.-

La Juez Superior

Abog. A.F.R.

La …

Secretaria Temporal;

Abog. A.Y.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal;

Abog. A.Y.

AFR/AY/MG

Asunto UP11-R-2007-000030

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