Decisión nº KP02-N-2008-000189 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000319

PARTE RECURRENTE: R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.632, domiciliado en el Municipio Palavecino, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de mayo de 2008, es recibido por este Tribunal demanda interpuesta por el abogado E.G.G. en representación del ciudadano R.J.M.V., ambos antes identificados, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 0317 suscrita por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, de fecha 17 de octubre de 2007, notificada el 19 de noviembre de 2007; mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.M.V., en contra de la empresa V.J.R., C.A..

La parte recurrente sostiene que la providencia en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la decisión fue tomada con fundamento a un solo indicio, el ente administrativo en cuestión señala que”…el accionante no demostró la prestación personal del servicio entre su persona y la accionada, la relación laboral, la subordinación y remuneración, no existiendo exclusividad para la accionada.”

Igualmente sostiene el recurrente, que la providencia en cuestión incurre en una motivación contradictoria, puesto que llegó a la conclusión de que estaba prestando servicios a más de una empresa y al no haber exclusividad no podía haber relación laboral. Sin embargo al aceptar la relación entre la empresa demandada y su persona, reconoció que tal relación era laboral, pero al no ser exclusiva no se configuraba una relación de trabajo.

Por otra parte, sostiene que el acto administrativo recurrido también se encuentra viciado por Falsa Apreciación de Pruebas, cuando no le da el valor probatorio a la falta de exhibición de documentos solicitada, desecha la información de terceros que prueba fehacientemente la relación laboral entre su persona y la empresa en cuestión, con el alegato de que los terceros contestaron de forma genérica sin determinar espacio y tiempo.

Por otra parte, expone también que la decisión contenida en la P.A. cuya nulidad se solicita, se fundamentó en un presupuesto fáctico jurídico totalmente contrario a la jurisprudencia y doctrina imperante, violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva de sus derechos y el principio del reconocimiento de la buena fe de los administrados en los procedimientos administrativos, principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, lo cual vicia el acto impugnado.

En este sentido, en fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal acuerda solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-centro, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal admite el presente recurso de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando realizar las citaciones y notificaciones pertinentes.

En fecha 07 de enero de 2009, se acuerda agregar al expediente la comisión recibida del Juzgado Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril del 2009, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública, encontrándose presente ambas partes y la tercera interesada ciudadana B.M. en representación de la empresa “Víctor J.R. C.A.”. De igual forma, se dio apertura al lapso probatorio. En esa misma fecha, la tercera interesada presenta, negando la existencia de los vicios alegados por el hoy recurrente.

En fecha 24 de abril de 2009, la tercera interesada y el apoderado judicial del recurrente presentan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril del 2009, se deja constancia de haberse agregado al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, a la vez de dejarse constancia de que dicho lapso concluyó el día 24 de abril del 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, la tercera interesada presentó escrito de oposición a las pruebas. En fecha 5 de mayo de 2009, se recibe de la parte recurrente escrito donde insiste en las pruebas promovidas.

E fecha 5 de mayo de 2009, este Tribunal mediante auto se pronuncia acerca de las pruebas aportadas. En fecha 12 de mayo de 2009, la parte recurrente mediante escrito solicita la reconsideración del Tribunal de la negativa de practicar la Inspección Judicial.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado ratifica lo señalado por medio de auto de fecha 05/05/2009, en el sentido de que la inspección señalada puede ser traída a los autos mediante la prueba de informes.

En fecha 03 de julio de 2009, se dejó constancia de que en esa misma fecha comienza la primera etapa de relación en la presente causa y el día 10 de julio de 2009 se celebró la Audiencia de informes, encontrándose presente para ello la parte recurrente, la tercera interesada y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Dentro del mismo contexto se recibe escrito de informe por parte de la tercera interesada y de la parte recurrente.

En fecha 20 de julio del 2009, se da inicio a la segunda etapa de relación en el presente asunto. En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de noviembre de 2009, se difiere el pronunciamiento del fallo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los recaudos anexos a la demanda donde consta el expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se valora en su conjunto.

La sentencia también anexa a la demanda, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº RC797-161203-02624 de fecha 16 de diciembre de 2003, se valora como prueba de principio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa V.J.R. C.A. en el Punto Único invoca el merito favorable de autos, en especial el legajo probatorio promovido y evacuado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo entre los cuales destaca el valor probatorio dado por la Inspectoria del Trabajo a las copias simples de la demanda intentada por el ciudadano R.M.V. contra la empresa Electro Mex C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado L.I.d.T. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. No. 2337, folios 1819 al 1840 de la foliatura llevada por la Inspectoría del Trabajo; del mismo modo invoca el valor concedido por la Administración a la prueba de experticia practicada a los documentos impugnados por su representada, además invoca la Inspección practicada en la sede de la empresa que riela al folio 1945 folios de la foliatura llevada por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que las pruebas indicadas ya fueron valoradas en su conjunto, por formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos.

Ahora bien, en cuanto a las promovidas por el ciudadano R.J.M.V., en su escrito de promoción este Tribunal observa que en el Capítulo Primero promueve la confesión emanada del escrito de contestación presentado por la empresa V.R. C.A. a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en donde se reconoce la existencia de la relación laboral. En el Capítulo Segundo promueve las siguientes documentales 1. Los Informes de los bancos que corren a los folios 1959 y 1960 del expediente administrativo (foliatura de la Inspectoría del Trabajo), y 2. Los informes de tercero que corren a los folios 1993, 1996 y 1997 del expediente administrativo (foliatura de la Inspectoría del Trabajo) emanados de conocidas y honorables establecimientos mercantiles de la plaza. Al respecto este Juzgado indica que las pruebas referidas ya fueron valoradas en su conjunto, por formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos.

Por su parte, continúa promoviendo en el Capítulo Tercero la Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el Tercer Piso del Edificio Nacional a fin de comprobar el expediente administrativo número 005-2005-01-1159 de la causa seguida por su representado contra la empresa mercantil V.R., C.A. y se deje constancia de los hechos señalados en el presente escrito. Al respecto, se observa que la misma fue negada debido a que la Inspección Judicial no es el medio idóneo para tal fin.

Se valoran como pruebas de principio las sentencias emitidas por este mismo Juzgado en fechas 1 de julio de 2009 , Asunto Nº KP02-N-2007-000249, y 22 de octubre de 2007, asunto Nº KP02-N-2006-000225, 20 de enero de 2009, Asunto Nº KP02-N-2007-000432, anexas a los folios 111 al 113, 114 al 116, y 120 al 125, respectivamente. Igualmente, se valora como prueba de principio la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de abril de 2009, Exp. RC. Nº AA60-S-2008-8.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la p.a. Nº 0317, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUSIMETO- CENTRO, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.J.M.V., contra la sociedad mercantil V.J.R., C.A., basada en que el citado recurrente no logró demostrar la prestación personal del servicio entre su persona y la accionada, la relación laboral, la subordinación y remuneración, no existiendo exclusividad para la accionada.

El recurrente aduce el falso supuesto de hecho y de derecho, la motivación contradictoria, la falsa apreciación de pruebas y el error de juzgamiento.

Por tal motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente acerca del falso supuesto de derecho.

Así las cosas, el análisis del vicio de falso supuesto en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De allí que, de la revisión del acto administrativo impugnado se tiene que en lo referente a la solicitud de exhibición de documentos que fueran promovidos por el trabajador en sede administrativa tales como relaciones de comisiones, saldos de documentos a la fecha, talonarios de pedidos, entre otros; y de los cuales no se obtuvo la evacuación por parte de la empresa accionada, la Inspectoria del Trabajo no le otorgó valor probatorio alguno estableciendo, entre otras cosas, que “…omissis… se dejó constancia que la representación de la empresa no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, como consta al folio mil novecientos diez (1910). (…) Este Despacho observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la accionada debió haber presentado en el plazo indicado los instrumentales que corren insertos a los folios 1435 al folio 1816; (…). Ahora bien, aún y cuando establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tiene como cierto el contenido de los instrumentales a exhibir como consecuencia jurídica, no obstante, se observa que dichos documentos fueron traídos al presente procedimiento, y que los mismos carecen de firma y sello de la demandada y aunado a esto no están suscritos por ninguna de la partes por lo tanto, mal pueden adquirir algún valor probatorio; y así se decide.”

Ante tal decisión se hace necesario citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. (…)

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)

(Negrillas del Tribunal)

En el mismo sentido, reforzando la norma citada, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala, entre otras cosas que: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.…”.

Por ello, en concordancia con las consideraciones anteriores se desprende que el Inspector del Trabajo en la referida Providencia incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica a la falta de exhibición de documentos no contenida en normativa legal alguna, como lo es la no valoración de las documentales que constituyen objeto de la exhibición por la ausencia de firma y sello requerido, a pesar de que los mismos no fueron exhibidos por el adversario, criterio utilizado en las consideraciones para decidir sin lugar la solicitud de rengase y pago de salarios caídos. La anterior actuación del Inspector del Trabajo, devino en una errónea interpretación de la norma, pues le da un significado distinto al que de ella se desprende; aunado al condicionamiento de que dichas exhibiciones impuso a la parte que las promovió. Por lo tanto, debió la Inspectoría del Trabajo tener como cierto el contenido de las documentales exhibidas, pues ella es la consecuencia jurídica que establece la ley, y no suplir las defensas y excepciones de la empresa accionada.

En cuanto a la delación por falsa apreciación de pruebas se observa que de configurarse, se causaría indefensión; por tal motivo este Tribunal procede a abordar el contenido de seguida esgrimido.

El derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Así, de la revisión de las copias certificadas que forman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, los cuales cursan en autos, se observa que el ciudadano R.M., hoy recurrente, en la oportunidad del lapso probatorio en sede administrativa solicitó al Inspector del Trabajo se sirviera a oficiar a las empresas FERREMATERIALES ANDES LARA, C.A., INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE C.A., HIERROFECA, C.A., a fin de que presentasen informes; recibiendo respuesta de INDRALIN C.A., FERREUTIL TABURE, C.A. y de HIERROFECA, C.A., (folios 1997, 1996 y 1993, respectivamente.). Mediante tales se verificó que las mismas reconocían al ciudadano R.M. como representante de ventas y cobranzas de la empresa V.J.R. C.A.

Sin embargo, la P.A. recurrida, desechó tales pruebas al alegar que la información suministrada de las mismas fue hecha en forma genérica sin determinar espacio y tiempo de los hechos, aduciendo con ello el condicionamiento, sin razonamiento legal alguno, de requisitos inexistentes de tiempo y espacio para valorar tales afirmaciones.

Tal situación, permite a este Tribunal concluir nuevamente que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente al no permitírsele tener una decisión que ateniéndose a una adecuada valoración de las pruebas se encuentra ajustada a derecho, lo cual la dejó en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos a través de los medios probatorio que no fueron debidamente valoradas como posteriormente se indicará en el presente fallo, por lo que el Inspector del Trabajo debió atender a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, este Tribunal Superior estima que la denuncia por violación al derecho a la defensa resulta procedente, y así se decide.

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la p.a. impugnada vicios que acarrean la nulidad de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por el recurrente.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.J.M.V. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO- CENTRO.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 0317 de fecha 17 de octubre del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO dicte nueva p.a..

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

FDR/Aklh.- La Secretaria,

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