Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoSimulacion

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Catorce (14) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-002274.-

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Empresa “UNIDAD EDUCATIVA M.M., C.A.” (U.E. M.M., C.A.), original y primitivamente denominada CENTRO EDUCATIVO M.M., C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de septiembre de 1994 , bajo el número 34, Tomo A-62, y cuyo cambio de denominación consta según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 se septiembre de 1994 y fue inscrita en el precitado registro mercantil bajo el número 13, Tomo A-55, en fecha 04 de julio de 1995, representada por la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, titular de la cédula de identidad Número 9.432.465, en su carácter de Directora y representante legal de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio N.M. ESPIN BASS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.089, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, y L.R.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.152.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.L. Y LOLAYNE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 6.274.599 y 15.090.906, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogadas en ejercicio J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.689, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 46.508, A.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.873.934, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.958.

JUICIO: SIMULACIÓN.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda que por Simulación hubiere incoado la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA M.M., C.A.” (U.E. M.M., C.A.), original y primitivamente denominada CENTRO EDUCATIVO M.M., C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de septiembre de 1994 , bajo el número 34, Tomo A-62, y cuyo cambio de denominación consta según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 se septiembre de 1994 y fue inscrita en el precitado registro mercantil bajo el número 13, Tomo A-55, en fecha 04 de julio de 1995, representada por la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, titular de la cédula de identidad Número 9.432.465, en su carácter de Directora y representante legal de la empresa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.M. ESPIN BASS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.089, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, en contra de los ciudadanos E.L. Y LOLAYNE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 6.274.599 y 15.090.906, respectivamente.

Expone la parte actora en su Escrito de Demanda, en resumen:

Que consta en Documento notariado que adjunta, que el Señor E.L.C. (quien es padre biológico de la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO) fungiendo como arrendador, dio en alquiler o arrendamiento a la sociedad de comercio Unidad Educativa M.M., C.A., una casa identificada con las siglas 10-51-A, situada en la Calle 10, Zona Residencial Campo Este Guaraguao, en la ciudad de Puerto La Cruz (inmueble que le pertenece al ciudadano E.L. según documento debidamente Protocolizado por compra que hizo al ciudadano J.S.M.), con el objeto que la arrendataria efectuara actividades escolares con un plazo de un año de duración con un canon de arrendamiento de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) mensuales (hoy en día Bolívares Cincuenta - Bs. 50,00 -). Que el contrato de arrendamiento se prolongó y pasó a ser por tiempo indeterminado, modificándose el canon de arrendamiento varias veces hasta alcanzar Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) (equivalentes hoy día a Un Mil Quinientos Bolívares – Bs. 1.500,00 - ) desde septiembre de 2005, percibiendo dicho ciudadano en calidad de arrendador los pagos de cánones de arrendamiento hasta inclusive el mes de Octubre de 2006.

Que el 24 de octubre de 2006 tuvo conocimiento que una persona distinta al arrendador venía promoviendo la venta del inmueble objeto del arrendamiento, y dada la evasiva conducta del referido arrendador pudo averiguar que en fecha 01 de Junio de 2005 mediante documento autenticado dio en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LOLAYNE D.C.M., el inmueble objeto del arrendamiento, estipulándose un precio de venta de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) (equivalentes hoy en día Bolívares Sesenta Mil - Bs. 60.000,00 -), y 381 días después de su autenticación, es decir, en fecha 16 de junio de 2006 fue protocolizado, y por cuanto no hubo ningún desembolso de dinero, la venta efectuada se encuentra inficionada de Simulación Absoluta, además de ser la compradora una joven de 25 años y el vendedor un anciano de 75 años, sin embargo suscribieron el precitado documento haciéndolo aparentar como una venta.

Que el acto contenido en el precitado documento de venta, cuya inexistencia invoca, y que su persistencia le ocasiona evidentes daños y perjuicios, es lo que la lleva a ejercer la acción por Simulación para que se declare a dicho acto como un acto fingido celebrado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, y que se mantenga en al patrimonio de E.L.C. el inmueble descrito en esta demanda.

Que manifiesta tener legitimación activa para intentar la acción de simulación contenida en al Artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto varias sentencia de nuestro más alto Tribunal la otorgan a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, en hacer declarar la simulación.

Que damanda a los referidos ciudadanos para que convengan en que la precitada operación de compra venta es un acto simulado y por consiguiente inexistente, o en su defecto sea así declarado por el Tribunal y que la sentencia que así lo declare sirva de título de propiedad al referido ciudadano E.L.C., ordenándose su protocolización.

En fecha 08 de febrero de 2007 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó boleta de citación librada a la ciudadana LOLAYNE CENTENO MARCANO, en virtud de no haber podido lograr ubicar su dirección.

En fecha 12 de febrero de 2007 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano E.L.C..

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la Citación por carteles de la ciudadana LOLAYNE CENTENO MARCANO.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la citación por carteles de la ciudadana LOLAYNE CENTENO MARCANO.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los Carteles librados para la citación de la ciudadana LOLAYNE CENTENO MARCANO.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2007 la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOLAYNE CENTENO MARCANO, presentó contestación a la demanda.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007 el Tribunal, una vez revisados como lo fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenció que por error involuntario mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2007, se ordenó notificar a las abogadas J.B. o A.M. en su condición de autos, del avocamiento al conocimiento de la causa por parte de Juez Provisorio designado, obviándose ordenar la notificación del ciudadano E.L.C., parte co-demandada en el presente asunto; en tal sentido se ordenó notificar al precitado ciudadano, haciéndole saber que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete, el Juez Provisorio designando Dr. J.G.D. se avocó a conocimiento de la presente causa, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso de tres (3) días de despacho a fin de interponer el recurso contenido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste se reanudará la causa en fase de contestación de demanda, de cuyo lapso hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) días de despacho.- Se libró boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2007 la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOLAYNE CENTENO MARCANO, presentó contestación a la demanda, en el cual expresó:

Que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante ya que la misma en su carácter de arrendataria carece de legitimidad para intentar la demanda de simulación y por consiguiente pretende la nulidad de un acto jurídico evidentemente válido y eficaz, como la compra-venta efectuada por su representada y el anterior dueño, ciudadano E.L.C., el cual quedó debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante, en relación a que no tenía conocimiento de la negociación de compra-venta realizada, por cuanto la misma demandante acompañó a su procedimiento correspondencia cursante al expediente BP02-V-2006-2274 la cual fue enviada a su poderdante y fue recibida por la representante legal y directora de la empresa GESSY ADELE LATTANZI LAZIO, en la cual en la cual expresa por escrito que hacía constar que recibía la propuesta pero eso no quería decir que la aceptaba ya que debía revisarla, y por tanto lo expresado indica que la representante de la empresa miente, pues es falso que hizo averiguaciones y se enteró, sino que personalmente fue enterada de ello por su poderdante. E igualmente se transmitió la información de la realización de la venta de familiarmente porque su representada fue concubina por espacio de 9 años del ciudadano E.L.C. y vivió con él en dicho inmueble, manifestando su imposibilidad de adquirir el inmueble por falta de liquidez.

Que rechazaba, negaba y contradecía la pretendida demanda de simulación por cuanto para que la misma prospere al ser intentada por los terceros debe contener 3 requisitos concomitantes: a) Que el tercero tenga un interés legítimo para poder impugnar por simulación el acto efectuado; b) Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio; c) Que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado sean dos o más. Que se puede apreciar que la demandante intentó una acción totalmente infundada por cuanto ésta no posee 1º legitimidad, ni el interés para intentar la presente acción por cuanto su condición de arrendataria solo le confiere una posesión precaria sobre el inmueble propiedad de su representada, no tiene cualidad de actora para intentar la pretendida demanda; 2) La demandante no determina los daños y perjuicios que dice haberle ocasionado y que conlleva a ejercer la referida acción de simulación; 3) Que si bien es cierto que el único requisito que se cumple en la presente acción es haber demandado a las personas presuntamente involucradas en la infundada acción, pero, no es menos cierto que este requisito por sí sólo resta toda validez jurídica a la demanda incoada.

Que rechazaba, negaba y contradecía el pago realizado por concepto de cánones de arrendamiento por Bs. 9.000.000,00 (equivalentes hoy en día a Bs. 9.000,00) por cuanto para la fecha de dicho pago dicho ciudadano había dejado de ser propietario del inmueble (el que paga mal paga dos veces).

Que rechazaba, negaba y contradecía la senectud del ciudadano E.L.C., para realizar la negociación objeto de la presente demanda, y en caso de evidenciarse alguna imposibilidad física y mental, no sería objeto de demanda alguna y menos por GESSI ADELE LATTANZI LAZIO, quien es su hija. La demandad que debió intentarse fue de Retracto Legal.

Que cabe destacar que la representante legal de la Unidad Educativa M.M., C.A., conocía la venta del bien inmueble, como lo demuestran los documentos cursantes al presente expediente, por cuanto la arrendataria no tiene cualidad para intentar la acción de simulación. Que la acción debió ser el de derecho de preferencia o retracto legal pero que a la presente fecha la ley no lo prevé, por no haber cumplido la normativa legal que establece la Ley a los arrendatario que entre otras era la de cumplir con la cancelación del canon de arrendamiento, lo que la inhabilita para ejercer el derecho de preferencia por violación del contrato mismo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, la apoderada judicial de la codemandada LOLAYNE CENTENO, promovió pruebas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

  1. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que corre inserto en autos, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  2. Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  3. Copia certificada del documento privado: Correspondencia enviada a la ciudadana Gessi Lattanzi Lazio en la cual se le ofrece en venta el inmueble por un monto de Bs. 300.000.000,00 (hoy en día Bs. 300.000,00), la cual es apreciada por el Tribunal por ser una carta misiva dirigida entre las partes, no desconocido por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.

  4. Recibos cancelados al ciudadano E.L.C. hasta el momento que fue propietario del inmueble, los cuales son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados no desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

  5. Documento de Liberación de Hipoteca, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  6. Constancias de depósito de canon de arrendamiento emanado de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., la cual es apreciada por el Tribunal por emanar de funcionario autorizado por la Ley para dar fé pública del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Acta levantada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A. con ocasión de la notificación judicial solicitada por su representada, la cual es apreciada por el Tribunal por emanar de funcionario autorizado por la Ley para dar fé pública del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

1) Promovió la testimonial del ciudadano J.F.

2) Promovió la testimonial del ciudadano J.P.

3) Promovió la testimonial de la ciudadana T.M.

Esta prueba no fue admitida por el Tribunal.

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas del siguiente tenor:

1) Reprodujo la totalidad de recaudos y documentos aportados conjuntamente con el libelo de demanda:

1.1.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

1.2.- Copia Certificada del Documento de Propiedad, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

1.3.- Recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados no desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

1.4.- Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa Unidad Educativa M.M., C.A., la cual es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de documentos públicos no impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.5.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 03 de octubre de 2006, la cual es apreciada por el Tribunal por emanar de funcionario autorizado por la Ley para dar fé pública del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Consignó copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es apreciada por el Tribunal por emanar de funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Prueba de Informes para que se solicite a Banesco, Banco Universal, se libró oficio, no constan en autos resultas de dicha prueba.

4) Prueba de Informes para que se solicite a Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta prueba no fue admitida por el Tribunal.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, y analizadas todas y cada una de los elementos probatorios aportados por las partes, observa este Tribunal que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

FERRARA, mencionado por Cámara nos dice que: La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

En líneas generales luego de afirmar que «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección», a ello también se debe ahondar que mediante la simulación también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan celebra un contrato de compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el bien.

Actualmente la doctrina es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:

  1. el acuerdo simulatorio; y,

  2. el fin de engañar a terceros.

    La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público.

    La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.

    El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.

    No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.

    De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.

    Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.

    Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

    Con la declaración de la simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

    CLASES DE SIMULACION:

    1. SIMULACION ABSOLUTA:

      En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.

      Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.

    2. SIMULACION RELATIVA:

      En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocular al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

      En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:

  3. Negocio simulado como aparente y fingido

  4. Negocio disimulado como oculto y real.

    En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unida de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que continúe la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

    1. SIMULACION TOTAL:

      La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.

    2. SIMULACION PARCIAL:

      La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.

      La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.

      En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.

      De otro lado debe distinguirse la simulación con la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general, declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.

    3. SIMULACION LÍCITA:

      Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.

      La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, está dada cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.

    4. SIMULACION ILICITA:

      La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la trasgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores.

      De otro lado no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anteladamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.

    5. SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:

      La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre de paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.

      En la simulación por interpósita persona la interposición es ficticia porque quién celera el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.

      EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO:

      Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.

    6. EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:

      Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.

      El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido. Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos con LOHAMANN al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.

      La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.

    7. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS PARTES:

      Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez[46].

      Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaza porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes[47].

      Nuestra legislación nacional el artículo 191 del Código Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN[48], nos ilustra con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal. Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que constituye cláusula esencial la del precio aplzado con intereses usurarios, o la clásula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior alprecio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y esenciales( y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que elprecio totalmente recibido por el vendedor escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En la duda –según el autor- ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjuique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración). Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan cierta la posisión del autor anteriormente mencionado imaginemos la celebración de un contrato de compraventa realizado por un funcionario del estado con un particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la donación será nula porque no se podrá afirmar que es valido el acto oculto.

      Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados , por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.

      De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el trasnmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.

      Existe el principio jurídico “res iter alios acta”, es decir, que los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por terceros aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán únicamente los que tengan un derecho bien legal, bien contractual.

      Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o negativamente, por sus efectos.

      Las relaciones entre simulantes y terceros se basan en el principio de la oponobilidad de la simulación por los simulantes a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.

      En este orden de ideas, la simulación es definida por el autor E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:

      (...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)

      .

      En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen:

      1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar;

      2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y

      3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señalo lo siguiente:

      …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio.

      (Subrayado de esta Superioridad).

      Observa este sentenciador que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Ahora bien, analizado lo anterior, este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      …Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

      Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

      Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.

      Con base a lo expuesto podemos señalar que algunos tratadistas presentan un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:

      - Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.

      - Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.

      - Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.

      - Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.

      Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, contra por ejemplo:

  5. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;

  6. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;

  7. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

  8. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

  9. La vileza del precio o la falta de precio;

  10. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

  11. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

    Realmente resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor.

    En conclusión según la doctrina expuesta cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

    Concluido, el precedente análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, a quien le correspondía la carga de llevar al juez la convicción de la veracidad de su afirmación, es decir, que se declare simulado el acto jurídico, cuestión que en el presente caso no ocurrió. Fue invocada una simulación y la misma no fue demostrada.

    Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (ut-supra identificada), no logró probar el hecho alegado como generador de la presunta Simulación del Contrato de Venta (folios 12 al 17 del presente expediente), de fecha 01 de junio de 2005, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda que por Simulación, hubiere incoado la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA M.M., C.A.” (U.E. M.M., C.A.), original y primitivamente denominada CENTRO EDUCATIVO M.M., C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de septiembre de 1994 , bajo el número 34, Tomo A-62, y cuyo cambio de denominación consta según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 se septiembre de 1994 y fue inscrita en el precitado registro mercantil bajo el número 13, Tomo A-55, en fecha 04 de julio de 1995, representada por la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, titular de la cédula de identidad Número 9.432.465, en su carácter de Directora y representante legal de la empresa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.M. ESPIN BASS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.089, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, en contra de los ciudadanos E.L. Y LOLAYNE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 6.274.599 y 15.090.906, respectivamente. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena asimismo a la parte demandante a pagar a la parte demandada las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

    En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Temporal

    A.J.P.R.L.S.,

    J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana, (11:56 a.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    J.M.M. S

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