Decisión nº PJ0322007000053 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLedis Beatriz Pacheco de Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : UP01-P-2006-003516

Consta en Acta la celebración de Audiencia Preliminar en fecha Nueve (9) de Febrero de dos mil siete 2.007, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 05, integrado por la Juez de Control N° 05 Abg. L.P., la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas y el Alguacil A.G., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-003516, en causa seguida a Montesuma Naudy y Yulber Obispo,por el Delito de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: Fiscal del Ministerio Público Abg. F.V., defensa Abg. O.T., los imputados y la victima J.A.G.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y se le concede la Palabra al ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y manifestó: “ Yo, F.V., en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° y 5° de la CRBV, artículo 34 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4° y artículo 326 ambos del Còdigo Orgánico Procesal Penal, comparezco ente este Tribunal a los fines de presentar formal ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos Montesuma Naudy y Yulber Obispo, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, procede a narrar la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye, por lo que esta representación Fiscal considera que la norma jurídica aplicable, en virtud de la conducta ilícita del ciudadanos imputados, antes identificados, se subsume a los tipos penales Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley especial, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y

sancionado en el artículo 468 ejusdem. Con respecto al escrito de pruebas ofrecidos por la defensa de los coimputados 02 de febrero el Ministerio Público, se opone a la admisión de los documentos ofrecidos como pruebas documentales, así como también a la solicitud de revisión de la medida por la siguientes razones en primer lugar, con respecto a los documentos ofrecidos los mismo no cumplen, con los requisitos establecidos en el artículo 198 segundo aparte del Código Penal, para que sean admitidos, ya que los mismos deberían guardar relación directa o indirecta con el objeto de la investigación deben ser útiles para el descubrimiento de la verdad, dicho requisito es un limite que tiene el principio de la libertad de la prueba, la defensa ofreció como pruebas documentales en primer lugar un acta de miembro de la junta electoral de elecciones presidenciales del periodo 03/12, alegando que la misma es útil necesaria y pertinente pues la misma evidencia que el ciudadano Benigno se encontraba trabajando durante la elecciones, dicha acta no tiene ningún tipo de utilidad, para culpar o exculpar a los imputados de los hechos que el Ministerio Público les atribuye, siendo la misma impertinente, igualmente la defensa promueve un carnet de identificación donde nombre al imputado Yulber Obispo al cargo de presidente pro desarrollo Marito, indicando que la misma es útil necesaria y pertinente ya que desvirtúa los hechos,,lo cual dicha prueba documental se relaciona ni directa ni indirectamente con los hechos, no tiene nada de utilidad que aportar los hechos ocurridos, igualmente promocionó constancia de residencia y concubinato explicando que su utilidad y pertinencia se refería que los imputados no tienen peligro de fuga, ya en la etapa de juicio, se tomará en cuenta la pena a imponer la cual excede de 10 años, como lo establece el parágrafo primero del art 251, no guarda relación directa ni indirecta, la misma no es útil ni pertinente, en cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano Montesuma, la misma no es útil necesaria y pertinente, con

respecto a la solicitud de la medida solicitada por la defensa la misma el Ministerio Pública, se opone, ya que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad no han variado, es decir sigue el peligro de fuga, por la pena que pudiese llegarse a imponer, solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismo son autores del delito que el Ministerio Público acusa. En este estado la representación Fiscal procede a ofrecer las pruebas, indicando su necesidad, licitud y pertinencia, las cuales están detalladas en el escrito acusatorio. Esta representación Fiscal solicita conforme al artículo 330 ordinal 2° del Copp, totalmente la acusación, se admita y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los imputados antes mencionados. Seguidamente el ciudadano Juez les impuso el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole de manera sencilla los hechos que le imputa el Ministerio Público a los ciudadanos imputados Yulber Y.O., cedula de identidad N° 19.735.363, fecha de nacimiento 01/01/84, lugar de nacimiento Yaritagua, soltero, trabajaba en la Alcaldía de Nirgua, residencia Nuarito calle principal, casa s/n, a 50 metros de la escuela Básica Nuarito, Nirgua Municipio Nirgua, quien manifestó: “ Nosotros el 03/12 el día de las elecciones estábamos en la casa del señor B.S., donde hay una cancha de bola, a dos casa vive mi suegra estaban haciendo un hervido, mi esposa me llamó para que fuera a comer al llegar a la casa de mi suegra viene llegando el señor Abrahán con la señora Yarima y ellos estaban bebiendo, digo que estaba tomando se bajaron con una cerveza, en lo que estoy casa de mi suegra se forma una pelea, el señor J.C. con A.G. que es mi suegro en lo que están peleando se paró el señor Abrahán y sacó un arma de fuego, estaba pasado de trago y se volvió loco, había mucha gente estaba

tomando y comenzaron a tirar botellas llegó la señora P.G., hermana del señor Abrahán y me llamó y me acerqué hasta el sitio, me dice que ayudara a calmar al señor Abrahán, quien estaba forcejeando con el señor Abrahán en ese momento llega el gobierno, sacaron los revolver y empezaron a disparar para ver si desarmaban al señor, en ese momento que llega el Gobierno yo había movido la camioneta para llevarla para que la hermana P.G., por que el señor Abrahán me dijo, cuando llegó donde estaba la pelea el le dijo al Gobierno que yo le había quitado la camioneta, el arma de fuego no se a quien le quedó si a la autoridad o le quedo a el, en ningún momento lo agredí, la acusación que hace no es así en que cabeza cabe que yo le voy a robar la camioneta si es mi primo “. Naudy J.C.M., cedula de identidad N° 18.439.342, agricultor, soltero, fecha de nacimiento 10/10/85, natural de Yaritagua, quien manifestó: “Yo me encontraba en el patio de bola y ayude a la señora ya que íbamos a celebrar en la noche debido a quien ganara, en eso llegó un señor y se dijo a burlar de mi por que yo estaba barriendo el patio de bola y me puse a discutir con el, y el pasó por el solar de un señor A.G. y la hija de el, me dice a insultar a mi, entonces yo le dije que no podía discutir con ella, yo le iba a pedir disculpa al papa de ella que se encontraba en patio de bola tomando, en eso que yo le estoy pidiendo disculpa el señor me tira un golpe, ahí nos caímos a golpe los 2, yo estaba con unos amigos tomando 3 cervezas, en eso llegó el señor Abrahán con su esposa se sentó en los cauchos que nosotros estábamos jugando, en la pelea el señor actuó Abrahán y se fue hacía la camioneta llega mi mama y la abrazan, a mi mama le dieron un botellazo, y se formó pelea, en eso la señora P.G. llama a Yoel, ven acá para que me ayudes y montan al señor en la camioneta y Yulber Obispo se encontraba en la casa de A.G. y en eso salió en la pelea el señor salió cortado todos nos dimos de cuenta, en eso la señora llamó a Yulber y el se llegó hasta ahí, montaron al señor en una camioneta y le dijo a Yulber que moviera la camioneta, no se si fue la señora ella lo llamó, en eso se llega el gobierno en la patrulla y el señor Abrahán cargaba un revolver hicieron

unos tiros, yo me quedé ahí a mi me iban a llevar al hospital y llegó el gobierno echando tiros y en eso me dieron un tiro a mi en el oído izquierdo y eso que dicen que yo portaba un armamento a mi mama no la hubiesen golpeado, a mi mama le dieron botellazos fuertes.“ Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Abg. O.T., quien manifestó: “ Escuchada la precalificación del Ministerio Público, en contra de mis patrocinados debidamente identificados, esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cadas unas de sus partes el escrito Fiscal, escuchando la exposición dada por los imputados, y la presentada por la representación Fiscal considero que el Ministerio Público como tal aun cuando en fecha 04/01/07, solicitó el plazo prudencial de prorroga alegando la practica de diligencia tendientes a esclarecer los hechos el día 03/12/2005, igualmente considera esta defensa que si bien el Ministerio Público narra los hechos que viene en el acta policial de fecha 03/12 llegada a su despacho por la perpetración de un hecho punible, la misma presenta evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados considerando que las actuaciones resultan falta de responsabilidad directa en contra de mi defendido en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público en la fecha, en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, aun teniendo conocimiento las misma, se compromete a mis patrocinados en calidad de autores, de los hechos, en las actas el imputado Naudy Montesuma no se nombra directamente en las actas, así mismo debo señalar que de acuerdo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad se debe tomar en cuenta si procede o no la acusación fiscal, solicitando la no admisión, en cuanto al escrito de promoción de pruebas, lo ratifico en todas y cadas unas de sus partes, especialmente, las que señalo para su incorporación conforme al artículo 358 del COPP, considerando que es útil, necesaria y pertinente, toda vez que en le escrito del Ministerio Público, señala como declaración al señor B.S., Y.A.M., Guevara J.A., M.G., y Y.G., como indicios suficientes para que mis patrocinados, toda vez que aun cuando la representación fiscal en su rol de buena fe, pide la no admisión de las

pruebas, por ser las actas indican que los hoy acusados son unas personas de mala reputación, vagos y maleantes no queridos en la comunidad, entre tantas cosas que dice el Ministerio Público en las actas, el artículo 198 del COPP, alegando esta defensa que las actas que tengo conocimiento los medios a que alega la representación fiscal, se refiere a la condición de vagos y maleantes, en cuanto a la promoción de pruebas de esta defensa la solicitud de la representación fiscal es una exigencia de plena prueba, en cuanto a la imposición o solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la ratifico y mas aun oída la exposición de los acusados, debe ser evaluada en cuanto a la participación o no de los imputados, menciono la Jurisprudencia del TSJ 110 de fecha 03/03/2005 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, se deja constancia que es obligación tomar en cuenta la participación del imputado, solicito la imposición de una medida menos gravosa, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. “. Se le concede la palabra a la victima, J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.965.507, quien manifestó: “Resulta ser, que por allá en el caserío donde ellos viven yo tengo una parcela y una granja ese día, 04/12, yo estuve con mi compañera Y.A., a trabajar allá en la parcela con unos señores que conseguí allá luego trabajé hasta la 2:00 de tarde, echando la cerca, cuando culminé de trabajar le dijo a Yarima, teníamos sé ganas de tomar algo fuimos al negocio del señor Benigno, hay gente tomando lo veo raro, como había ley seca. le digo a ella vamos a tomarnos unas cervezas, compramos unas cervezas y no las tomamos, ello empezaron con su pelea el grupo no se quien, en eso le digo yo a Yarima vamonos, a mi no me gustan esos problemas, en lo que voy a montarme a la camioneta el señor yulby, me da un golpe y viene franklin me mete la botella aquí, vuelve el señor Yulby y me mete la botella en la cabeza, yo caí me sacaron el suiche de la camioneta yo quede sin carro, en ese momento llega el señor Nicolás, y como me ve herido me dice que me monte en su camioneta para llevarme al ambulatorio mas cercano que fue Sabana de

Parra, ahí me hicieron los primeros auxilio y me enviaron al hospital de San Felipe, me hicieron la cura, lo que dicen ellos que intervine en la pelea, me montan en le carro, como me voy a ir yo del sitio donde estaba en un carro en malas condiciones teniendo mi carro en mejores condiciones, eso de que dice que mi hermana lo buscó a el no puede ser, si yo hubiese tenido el suiche de mi carro no lo doy, de la pistola en un momento de eso de que hayan agredido a uno si tengo un arma, se pudo agredir a alguien.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada como has ido la exposiciones de la partes, presentada y ratificada la acusación fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa este Tribunal de Control N° 05, Decide: Admite en todas y cada unas de sus partes, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, en contra de los ciudadanos Montesuma Naudy y Yulber Obispo, antes identificados, en virtud que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la n.P.A. ya que la misma presenta en forma clara y precisa las circunstancias del hecho punible, y por su pertinencia y necesidad para ser debatidas en juicio oral y público. así mismo ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en el desarrollo de la investigación de los hechos punibles y los elementos de convicción para estimar que se cometió un hecho punible, SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que no sean admitidas las pruebas documentales presentadas y ratificada la solicitud que sean admitidas por la defensa técnica, esta juzgadora admite la solicitud Fiscal toda vez que las referidas pruebas documentales son contrarias a derecho no obstante esta juzgadora podrá atribuir a los hechos una calificación distinta sin menos cabo de la solicitada por al representación fiscal o de la victima conforme al 330 de la norma adjetiva. en cuanto al acta levantada por el CNE, ya que las mismas son

copias fotostáticas, y en cuanto al carnet que acreditan al ciudadano Yurbel Y.O., no guardan relación con el tema objeto del presente asunto y no tiene interés para la correcta solución del caso, ni guarda relación directa ni indirecta con el caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS y se admite, las pruebas documentales parcialmente , TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; CUARTO: En cuanto a la s ya que en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación correcta del derecho En virtud de lo antes expuestos y la admisión de las pruebas ofrecidas por al represtación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes ajustadas a derecho y no contratas a las leyes, ratificadas en la audiencia y son:

DOCUMENTALES:

Acta Policial de fecha Tres (3) de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo T.R., Y Agentes J.T. y A.E. adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde consta el procedimiento efectuado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de en que sucedieron los hechos aquí narrados, y donde se realizo la aprehensión de los hoy acusados.

  1. - Acta de inspección Técnica Nº 884 de fecha Cuatro (4) de Diciembre del 2006, suscrita por los Funcionarios Detective N.O. y Agente A.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy realizada en el sitio del suceso, Caserío Nuarito Carretera interna al Río Nuare con calle Principal frente a la residencia donde se deja constancia de un sitio de Suceso Abierto, en la dirección antes mencionada y sed deja constancia del sitio físico sitio donde se

    produce el hecho punible antes mencionado.

  2. - Acta de Cadena de Registro de C.E. Nº H-429-138- d3 Fecha 03-12- 2006 iniciada por la comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con relación a los objetos incautados a los coimputados el día de los hechos.

  3. - Acta de Avalúo Real Nº 9700-123-534 de fecha 05-12-2006 realizada por el funcionario Lic.; Inspector Jefe J.L.D., experto en materia de vehículo al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.E.Y. realizada al Vehículo robado y recuperado el día de la aprehensión de los coimputados.

  4. -Certificado de Registro de Vehículo Automotor Número 231580558YTRF08L918A17660 de fecha Cinco (5) de A.D.M.C. (2004) a nombre de C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.056.173. donde se describen el vehículo robado y recuperado.

  5. - Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-123-2445 de fecha 04-12-2006 realizad por el médico Forense Dr. P.L.R., experto profesional III, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. realizada a la víctima de autos, donde consta las lesiones sufridas por la víctima., igualmente el tiempo de curación de las mismas

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  6. - Declaración rendida por la ciudadana: Y.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.658, residenciada en la calle 8, entre carreras 8 y 6, casa s/n, Urachiche Estado Yaracuy.

  7. -Declaración rendida por el ciudadano; Guevara J.A., venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 4.965.507 victima en pa presente acusación.

  8. - Declaración rendida por la ciudadana; M.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.824.437, residenciada en el Barrio Carabalí, carrera 4, casa Nº 4-04-, Municipio Páez Estado Yaracuy,

  9. - Declaración rendida por la ciudadana: Yamilrth Coromoto Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.412, residenciada en la Calle Principal del Caserío Nuarito Casa Nº 721m Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

  10. - Declaración rendida por la ciudadana: M.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.274.130, residencia en cale principal Caserío El Nuarito, casa Nº 22, Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Todas estas entrevistas o declaración fueron rendida en su oportunidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, valoradas estas pruebas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de lo hechos aquí narrados

    Se admiten la declaración de Expertos: Por ser útiles,, necesarias y pertinentes .

  11. - Agentes actuantes, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Páez del Instituto autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Sargento Segundo T.R. y Agente J.T., quienes realizaron el procedimiento quienes realizaron la aprehensión de los hoy acusados y del vehículo robado, útil y necesaria y de gran utilidad en la investigación para el esclarecimiento de los hechos aquí narrados,

  12. - Funcionarios Detectives N.O. y Agente Mejia Alirio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa quienes realizaron el acta de Inspección Técnica Nº 884 de fecha 04-12-.2006.

  13. - Funcionario lic. Inspector Jefe Díaz J.L., experto en materia de vehículo, quien realizó acta de avalúo real Nº.9700-123-534, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa.

  14. - Experto Profesional III,, Jefe del Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y.. Médico Forense Dr: P.L.R., quien

    realizó el reconocimiento Médico Legal a la víctima

    En Cuanto las Pruebas presentadas por la Defensa, se admiten las testimoniales

    Por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto de ellas pudieran desprenderse elementos para el total esclarecimiento de los hechos ya que los mismos son testigos presénciales del hecho aquí investigados incorporadas de acuerdo al Artículo 355 de la norma adjetiva, para ser incorporados al juicio oral y público:

  15. -Declaración de la ciudadana: María de los S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.919.649, domiciliada en la cale principal en el caserío Nuarito, Municipio Nirgua; Nirgua Estado Yaracuy.

  16. -N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.286.481, domiciliada en ala calle principal el Nuarito, Municipio Nirgua, Nirgua Estado Yaracuy.

  17. - Declaración del Ciudadano: Tonis F.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.260.583, domiciliada en la calle principal de Nuarito; Municipio Nirgua Estado Yaracuy

  18. -Declaración de la ciudadana; G.J.M.F.. Titular de la cédula de identidad Nº 2.566.775, con domicilio en la cale Principal del Nuarito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,

  19. - Declaración de la ciudadana D.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 12.810.594, domiciliada en la calle principal del Caserío El Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

  20. - Declaración del ciudadano: J.R.G., titular de al cédula de identidad Nº 12.810.201.

    Visto que los testigos presentados por la defensa solamente aparecen sus datos personales y sus direcciones no son exactas este Tribunal admite las mismas imponiendo la obligación a la defensa de consignar o presentar a los testigos invocados por ella cuando sean requeridos a rendir su declaración en el Juicio oral y Público. En Virtud de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad quien aquí juzga, invoca el Principio Constitucional contemplado en nuestra carta Magna, en su artículo 49 ordinal 2°, que establece: …”Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..”, en concordancia con los Principios legales establecidos en los Artículos 8 y 9 de la n.p.a., que señala, la Presunción de Inocencia Y Afirmación de Libertad, toda vez que de lo narrado por el Ministerio Público y lo declarado por los imputados, así como lo expuesto por la victima, existen una series de contradicciones en cuanto a la circunstancias, de modo y tiempo en que sucedieron los hechos, puntos estos contradictorios que deben ser ventilados y debatidos, en el Juicio Oral y Público, a los fines de establecer la veracidad de los hechos suscitados el día 03/12/2006, por lo que se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° , 4° y 9°, consistentes en la presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición expresa de salir del estado sin la autorización del

    Tribunal y la Prohibición de acercársele a la victima o su núcleo familiar.

    Regístrese, Publiquese y Notifiquese a la s partes de la presente decisión.

    La Juez de Control Nº 5

    Abg; Ledius P.d.P.S.

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