Decisión nº PJ0032007000112 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-S-2007-000071

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.M..

APODERADOS JUDICIALES: P.Y.E.V., A.J.P. y F.B. inscritos en el IPSA bajo los nº 45.934, 40.057 y 9.058 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: AGETRAMIT TRANSPORTE INTERNACIONALES C.A y SERVICIOS DE TRANSPORTE PIRAMIDE DE PIEDRA C. A.

APODERADOS JUDICIALES; D.R.S. y V.A.T., inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.120 y 66.060 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE: GP21-S-2.007-000071.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace la presente causa incoada por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.077.338, representado judicialmente por los abogados; P.Y.E.V., A.J.P. y F.B. todos ut supra identificados, contra las empresas AGETRAMIT TRANSPORTE INTERNACIONALES C.A y SERVICIOS DE TRANSPORTE PIRAMIDE DE PIEDRA C.A, inscrita la primera de las nombradas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, tomo 64 A-Pro, de fecha 13-03-1995; y la segunda de las nombradas inscrita en Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 5-A, de fecha 14-04-2004; representada judicialmente por los abogados; D.R.S. y V.A.T., plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su solicitud, que ingresó a prestar sus servicios personales para las empresas codemandadas, el día 10 de Julio de 2006, desempeñándose como chofer de gandola, devengando un salario básico diario de Bs. 60.286,oo, que laboró hasta el día 15-marzo-2007, fecha ésta en la cual fue despedido por la ciudadana D.D.P., en su condición de Administradora de la empresa Agetramit C.A; Sostiene el accionante que el día 13-marzo-2007, se comunico telefónicamente con el mecánico de la empresa, por habérsele hecho imposible la comunicación con la señora Dinorah, para informarle que no podía acudir por estar enfermo, manifestando que fue al IVSS para hacerse ver por un medico y así obtener un reposo, siendo notificado que aun cuando se le descuenta Seguro Social no aparece cotizando; afirma igualmente que el día 15-03-2007 cuando fue a la oficina la señora Dinorah le entrego la carta de despido. Por otro lado se evidencia al folio 1 que el accionante interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedido justificadamente un trabajador; Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionado al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la misma admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa, de lo contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda a los cuales no se les hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de contestación, se desprende que las empresas codemandadas, no determinaron de una manera diáfana, concisa y concreta al no rechazar los argumentos explanados por el actor en su solicitud, en consecuencia, este tribunal observa que tal actitud de las codemandadas conlleva a establecer que se tienen como hechos; controvertidos los siguientes .-) La relación de trabajo del actor con respecto a la codemandada AGETRAMIT TRANSPORTE INTERNACIONALES C.A; .-) de la naturaleza del despido. Y como hechos no controvertidos los siguientes: .-) la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada Servicios de Transporte Pirámide de Piedra C.A; .-) el salario diario; .-) el cargo de chofer; .-) la antigüedad señalada (fecha de ingreso y egreso).

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió recibos de pagos del salario básico, correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre del año 2006; enero, febrero y marzo de 2007, en original algunos y en fotocopias otros, para demostrar los beneficios laborales devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, así como las deducciones por paro forzoso, seguro social obligatorio y ley de política habitacional. El tribunal observa; Que son demostrativos de las asignaciones (sueldo) y deducciones (seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, préstamo personal, faltas injustificadas) que se les hacían al trabajador, en relación a la empresa Servicios de Transporte Pirámide de Piedra C.A, documentos éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. Promovió fotocopia de Carta de Despido, de fecha 15-marzo-2007, para demostrar la fecha del despido; Observa el tribunal que dicha documental fue objeto de tacha en la audiencia oral y publica de juicio, no habiéndose probado su falsedad por el tachante lo que llevó forzosamente al tribunal a declarar sin lugar la tacha propuesta, y a tenerla como parte integrante del acervo probatorio. No obstante, el tribunal en aplicación al principio a favor y aplicando la prueba mas favorable a la parte actora, no le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. Recibos referidos a Transporte El Corroncho, por motivo de relación de viajes; Que si bien es cierto son copias fotostáticas emitidas por Transporte El Corroncho, a favor del actor, no es menos cierto que adminiculadas con las demás pruebas que corren insertas a los autos, crean la convicción de quien juzga que el trabajador actor prestaba sus servicios reales como chofer indistintamente a Transporte Pirámide de Piedra C. A; Agetramit C.A y para ésta empresa, por lo que se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. Recibo de egreso, emitido por la empresa Agetramit C.A, a nombre del ciudadano J.C.; El cual es demostrativo de la prestación personal de un servicio por parte del actor y recibido por la codemandada Agetramit C.A, así como del pago de diferencia de viáticos por parte de ésta empresa al actor, en fecha 02-marzo-2007, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. Autorizaciones al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° V- 13.077.338, para transitar con vehículos, emitidas por la empresa Agetramit C.A; El tribunal observa que dichas documentales fueron objeto de desconocimiento en su oportunidad procesal, correspondiéndole a quien produjo el documento probar su autenticidad, caso que no ocurrió en la respectiva incidencia, en consecuencia, quedan desechadas como medios de pruebas, por lo que no se les conceden valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 87 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. Promovió instrumento contentivo de copias fotostáticas de los certificados de registro de vehículos con copia de la póliza de responsabilidad civil de vehículos propiedad de la empresa Agetramit C.A; Los cuales adminiculados con otras pruebas que corren a los autos, son demostrativos de la prestación personal de un servicio recibido por dicha empresa, documentos públicos éstos que no fueron tachados en su oportunidad procesal, por lo que se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. Promovió en original instrumentos contentivos de pases de salida de la mercancía transportada, emitidos por varias empresas, para demostrar que la empresa transportadora es la empresa Agetramit C.A, y la identificación del vehículo; El tribunal observa, que si bien es cierto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, que no fueron ratificados por éstos mediante prueba testimonial, no es menos cierto, que adminiculados con el acervo probatorio lleva a la convicción de quien juzga a concluir que el accionante prestaba un servicio personal como chofer de un vehículo propiedad de la codemandada empresa Agetramit C.A, hecho éste que da origen a la presunción de laboralidad entre las partes, por todas éstas consideraciones se les concede valor probatorio como indicios y presunciones, de conformidad con los artículos 10, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  8. Promovió prueba instrumental consistente en guías de despacho, emitidas por la empresa Agetramit C.A, para demostrar que los viajes se cancelaban aparte del salario básico y por otra empresa; El tribunal observa que se trata de documentos privados promovidos uno en original y otros en copias al carbón; De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados pueden producirse en originales, también en copias o en reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, pero los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnase, y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; Ahora bien que, como quiera que el documento original que riela al folio 98 de la 1era pieza del expediente no fue desconocido en su contenido y firma o tachado de falsedad, se le concede pleno valor probatorio al ser demostrativo de la prestación de un servicio personal recibido por la empresa Agetramit C.A, lo que conlleva a la presunción de laboralidad. En relación a los otros documentos reproducidos en copias, se observa que fueron impugnados en su oportunidad procesal, no pudiéndose constatar su existencia con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba lo que lleva forzosamente a este tribunal a desecharlos por carecer de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. Permisos de traslado emanados del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; Los cuales son demostrativos del hecho que la empresa codemandada Agetramit C.A, realiza actividades de transporte de mercancías, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. Promovió instrumento contentivo de copia fotostática de planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar el incumplimiento del patrono con sus obligaciones ante ese instituto; La cual es demostrativa de la Inspección efectuada a la empresa Agetramit, C.A, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la apertura de procedimiento de multa por infracción de la Ley del Seguro Social, de igual manera es demostrativa de la dirección de la empresa Agetramit C.A, torre progreso 4to piso; el tribunal observa que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de Informes; Solicitó se oficiara a;

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; para que informara lo relacionado a la falta de inscripción del actor por ante ese instituto; el tribunal observa que la presente prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal no tiene nada que valorar al respecto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; para que informe si las empresas Agetramit C.A; Transporte El Corroncho y Servicios de Transporte Pirámide de Piedra C.A, se encuentran registradas en dicho instituto; El tribunal observa que ésta es demostrativa que solo la empresa Agetramit C.A, se encuentra registrada en ese instituto, bajo la figura de agente aduanal, y que las empresas de transporte Pi Pi C.A, transporte Pirámide de Piedra C.A y Transporte El Corroncho no aparecen registradas, hecho éste indiciario, habida cuenta que la empresa Agetramit, C.A, en la realidad material realiza actividades de transporte, signo éste que adminiculado con las demás pruebas, crean la convicción en el juzgador del animo de soslayar las obligaciones laborales de éstas empresas respecto a sus trabajadores, en consecuencia, se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 81, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de testigos; Fueron promovidos los ciudadanos; O.R.; P.M. y C.C., titulares de las cedulas de identidad N° 18.106.373, 14.607.462 y 14.537.594 respectivamente. El tribunal observa que ésta prueba fue declarada desistida toda vez que no comparecieron en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

De la prueba documental;

.-) Promovió instrumentos poderes que le fueron conferidos por los ciudadanos A.R.S., J.E. y C.R., en sus condiciones de representantes legales de las empresas codemandadas Agetramit C.A y Transporte Pirámide de Piedra C.A respectivamente; El tribunal observa que el apoderado judicial de las empresas codemandadas a través de dos poderes generales amplios y suficientes otorgados por éstas con facultades para obligarlas y disponer conferidos al abogado D.R.S., quien es familiar del ciudadano A.R.S., representante estatutario de la codemandada Agetramit C.A, hecho éste que adminiculado con las demás pruebas e indicios llevan a la convicción de quien juzga que estamos en presencia de varias empresas íntimamente ligadas entre sí para contratar personal y realizar sus actividades comerciales, a tal efecto les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo artículos 10, 77, 116 y 117 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Promueve nominas de pago de los empleados de la empresa Agetramit C.A, para demostrar que el ciudadano J.C. nunca fue empleado de ésta empresa; El tribunal observa del análisis exhaustivo de éstas que la ciudadana Y.D., aparece simultáneamente tanto en la nomina de empleados de la empresa Agetramit C.A, como en la nomina de la empresa Pirámide de Piedra C.A, lo cual es demostrativo que ésta ciudadana trabaja indistintamente para ambas empresas (folios 112, 113 114, y siguientes) hecho éste que adminiculado con las demás pruebas que corren insertas a los autos crea la certeza en quien juzga que es practica común el hecho de que un trabajador labore simultáneamente para ambas empresas, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Nomina de pago de la empresa Transporte Pirámide de Piedra C.A, para demostrar que el ciudadano J.C. laboraba para ésta empresa devengando un salario diario de Bs. 23.333,33; el tribunal observa que es demostrativa de la relación de trabajo con la empresa codemandada Pirámide de Piedra C.A, así como de las asignaciones y deducciones explanadas en las mismas, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Registro Mercantil de la empresa Transporte Pirámide de Piedra C.A, para demostrar que en la directiva de la misma no se encuentra el ciudadano A.R.; Es demostrativo de que dicha empresa tiene como accionistas nominales a los ciudadanos J.E. y C.R., titulares de las cedulas de identidad N° v-6.485.320 y v- 6.465.810 respectivamente, en sus condiciones de Directores conjuntos, quienes a su vez aparecen en la nomina de pago de los trabajadores ordinarios de la empresa codemandada Agetramit C.A, (folios 93 y 94) hecho éste que adminiculado con las demás pruebas que corren a los autos crean la convicción en quien juzga de la confusión entre las empresas codemandadas, que operan sin distingo en sus actividades comerciales, en consecuencia al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Certificados de inscripción del RIF, para demostrar que el domicilio procesal de la empresa Transporte Pirámide de Piedra, está en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas y el domicilio de la empresa Agetramit C.A está en la misma ciudad; El tribunal observa; que las codemandadas operan en la misma ciudad de la Guaira y adminiculadas éstas pruebas con las demás que corren insertas a los autos que demuestran que también operan en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la misma dirección, (Calle municipio, torre Progreso, piso 04, oficina 04) lo que lleva a la certeza de quien juzga de la conexión de ambas empresas en su actividad comercial, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Registro de Asegurado, perteneciente al Transporte Pirámide de Piedra, donde se evidencia que el actor es el beneficiario; El cual es demostrativo de la inscripción del accionante en el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Servicios Pirámide de Piedra Pi Pi C.A, con ocupación u oficio de chofer, de fecha agosto-20-11-2006, creando incertidumbre en quien juzga respecto a la fecha cierta de inscripción en este servicio del trabajador accionante, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le confiere todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

.-) Documento proveniente del Banco Fondo Común, sede principal del Estado Vargas, para demostrar que la parte actora mantiene en esa institución una cuenta de ahorros nomina n° 0151-0162-83-6004303059; Se observa que dicho documento es demostrativo del hecho que allí se manifiesta, como es la apertura de cuenta nomina por orden de Servicios de Transporte Pirámide de Piedra C.A, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

.-) Carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.A.C., dirigida a la oficina de Recursos Humanos de la empresa Transporte Pirámide de Piedra C. A; El tribunal observa que ésta documental fue tachada en su oportunidad procesal, alegando la parte actora tachante la falsedad de su contenido, situación ésta que no fue probada en su oportunidad legal, no obstante fundamentado quien juzga en las máximas de experiencias, crea la certeza que dicho documento debe ser desechado del acervo probatorio, aunado al hecho que consta en autos documental mas favorable al actor (carta de despido), que contradice el contenido de ésta, en consecuencia no es valorada como prueba de merito, todo de conformidad con los artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Notificación al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la participación de despido del trabajador, de fecha 09-marzo-2007; El tribunal observa que la participación en comento fue realizada en la fecha allí señalada, lo cual corrobora el fundamento que desestima la probanza ut supra referida, a tal efecto se le concede pleno valor probatorio como documento publico, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Copia de cheque n° 75-43174427 a favor del accionante emitido por la empresa Transporte Pirámide de Piedra C.A; El cual es demostrativo del reconocimiento de la codemandada Transporte Pi Pi C.A, de adeudarle al accionante los conceptos allí indicados, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Registro Mercantil de la empresa Agetramit C.A, para demostrar que el ciudadano A.R. no es el propietario de la empresa Transporte Pirámide de Piedra C.A; El cual es demostrativo del hecho que el ciudadano A.R.S., ostenta la condición de Director de esta empresa de manera conjunta o separadamente con el ciudadano Aniello Rescigno, con facultades para obligar a su representada con sus trabajadores, en consecuencia, se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de exhibición: Solicita la empresa Agetramit C.A, a la parte actora se sirva exhibir recibos de pagos de salarios y demás remuneraciones, con lo que pretende sustentar que trabajaba para dicha empresa; El tribunal observa que esta prueba no fue admitida, en consecuencia no tiene nada que valorar al respecto, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de testigos: Fueron promovidos los ciudadanos; R.D.P.; M.M.N.; R.M.P.; J.S.; L.E.P.; A.R.M.; C.A.P.; C.D.; Y.D.; M.P. e YSMELY LOPEZ. El tribunal observa que durante la audiencia de juicio fueron tachados por la parte actora; Ahora bien, examinadas sus deposiciones en concordancia con las demás pruebas y estimados cuidadosamente los motivos de cada una de las declaraciones y la confianza que merecen por la actividad que realizan, en relación a los hechos controvertidos creando certeza en cuanto al hecho que el actor acudía con frecuencia a la sede de las codemandadas, las cuales funcionan en la misma dirección, torre progreso piso 04 oficina 04, calle municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de chofer, así mismo se observa que de las deposiciones se extrae la presunción de laboralidad toda vez que manifestaron conocer ciertamente al actor por su asidua presencia en las oficinas de las codemandadas; por estas consideraciones se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Observa además este sentenciador que se aperturaron cuadernos separados contentivos de incidencias de tachas (documental y testigos) propuestas por ambas partes, así como cuaderno contentivo de desconocimiento de documental privada, propuesto por las partes demandadas Agetramit Transporte Internacionales C.A y Transporte Pirámide de Piedra C.A, respecto a las documentales que rielan a los folios 98, 99,100 y 101, las cuales fueron declaradas sin lugar, en las sentencias interlocutorias de las respectivas incidencias. Y así se declara.

CONSIDERACIONES FINALES

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Atendiendo al principio de la congruencia que debe existir entre lo alegado y probado en autos; y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión, debiendo existir una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se pretenden probar; Y trabada la litis con el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el apoderado judicial de las empresas codemandadas Agetramit Transporte Internacional C.A y Servicios de Transporte Pirámide de Piedra C.A, (folios 191 al 196), respectivamente, en la cual admite la relación laboral entre su representada Servicios de Transporte Pirámide de Piedra C.A, y el actor ciudadano J.A.C.M., aduciendo que éste fue despedido por causas justificadas, motivado a la inasistencia a su lugar de trabajo, así como por el incumplimiento con la debida honradez en sus obligaciones laborales; No obstante, al mismo tiempo en su escrito de contestación niega la relación de trabajo, entre el accionante y la codemandada Agetramit C.A; Así las cosas, admitida la relación de trabajo entre el accionante y una de las codemandadas (Servicios de Transporte Pirámide de Piedra C.A), corresponde al juzgador establecer la existencia o no de la relación de trabajo respecto a la empresa codemandada Agetramit C.A. Ahora bien, atendiendo al principio de Primacía de la Realidad de los Hechos ante las Apariencias o Formas, y del análisis exhaustivo de los autos, del hilo argumental del apoderado judicial de las codemandadas, y muy especialmente del acervo probatorio aportado por las partes en conflicto, específicamente del folio 85 al 87 respectivamente, se desprende la prestación por parte del accionante de un servicio personal recibido por la codemandada Agetramit C.A; correspondiendo en consecuencia a ésta enervar o desvirtuar la presunción legal de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), dada tal situación factica en beneficio de la empresa Agetramit C.A. Así las cosas, del análisis del acervo probatorio no se desprende que hayan sido desvirtuados los elementos constitutivos de la relación de trabajo a saber (ajenidad, dependencia y remuneración), toda vez que el apoderado judicial de las codemandadas se limitó solo a desconocer y tachar algunos instrumentos sin demostrar fehacientemente su falsedad, lo que llevo al tribunal a declarar sin lugar la tacha propuesta por éste, habida cuenta que el accionante alegó en su libelo de demanda que prestaba sus labores indistintamente para una u otra empresa. Y así se declara. En consecuencia, declarada como han sido las relaciones de trabajo entre el accionante y las empresas codemandadas, corresponde al tribunal establecer la justificación o no del despido alegado por el trabajador de autos de la siguiente manera: El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Que el trabajador podrá ocurrir ante la jurisdicción laboral cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa legal para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique”; de igual manera, el artículo 72 ejusdem, establece “… el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido”.

Para decidir el tribunal observa; Del análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente se desprende la no existencia de prueba alguna que pudiere producir certeza en el juzgador de que el despido fue motivado a causa justificada, lo que lleva forzosamente a quien decide a calificar el despido como injustificado. Y así se declara. Respecto a la conexión que existe entre las empresas codemandadas, observa este juzgador que éstas se interrelacionan mutuamente entre si, tanto en el objeto como en relación a los siguientes hechos; identidad de domicilio, coincidencia de trabajadores en una y otra nominas de pagos; a tal efecto deberán los patronos de ambas empresas repartirse solidariamente entre ellos el complejo haz de las obligaciones que tales relaciones comportan. Y así se declara. Toda vez que la ley garantiza la estabilidad en el trabajo, limitando toda forma de despido no justificado, de igual manera, la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inspirada ésta en la justicia social, la equidad y el humanismo. Finalmente se observa que el trabajador alegó en su libelo de demanda un salario diario variable de Bs. 60.286,66, el cual representa un salario mensual variable de Bs. 1.808.599,80; Ahora bien, las codemandadas de autos al contestar la demanda no realizaron la requerida determinación ni los motivos de su rechazo, tampoco se encuentra demostrado en autos elemento alguno que pudiere desvirtuar tal afirmación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos indicados en la demanda, por lo que forzosamente quien decide establece como salario diario devengado por el trabajador para el momento del despido injustificado la suma de Bs. 60.286,66. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda POR CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.077.338, representado por sus apoderados judiciales: P.Y.E.V., A.J.P. y F.B., ya identificados en autos, contra las entidades mercantiles declaradas ut supra solidariamente responsables AGETRAMIT TRANSPORTE INTERNACIONALES C.A y SERVICIOS DE TRANSPORTE PIRAMIDE DE PIEDRA C.A., representadas por sus apoderados abogados, D.R.S. y V.A.T., ut supra identificados y ORDENA EL REENGANCHE y el PAGO DE SALARIOS CAIDOS, causados desde el despido injustificado (15-marzo-2007), hasta la fecha de su materialización, entendiéndose por ésta la oportunidad del pago efectivo.

Se condena en costas a las partes codemandadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2.007).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. D.P.R..

Secretaria,

En la misma fecha, siendo las 10:00 am se dicto y publico la anterior sentencia Se expidió copia certificada para el archivo.

Abg. D.P.R.. Secretaria.

Abogada Asistente: V.B.P..

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