Decisión nº DP31-L-2011-000186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000186.

PARTE ACTORA: H.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.798.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.J.T.C., Inpreabogado Nro. 40.073.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOGUI, C.A. y FLETES SIDERURGICOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.J.H., Inpreabogado Nro. 62.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 07 de junio del año 2011, el ciudadano J.T.C., Inpreabogado Nro. 40.073, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.798, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de junio de 2011 para su revisión, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 14 de junio de 2011, estimándose por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 291.776,87), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 01 de agosto de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 28 de noviembre de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 06 de diciembre de 2011 para su revisión, para posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2011, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano H.C.S.M., fue contratado para prestar servicios personales subordinados como chofer de Gandolas, conduciendo diversos vehículos, los cuales son propiedad de las empresas TRANSPORTE DOGUI, C.A y FLETES SIDERÚGICOS, C.A. Dicha relación de trabajo se prolongó por seis (6) años, dos (2) mes y días hasta el día 30 de Julio de 2007 fecha en la que fue despedido, enuncia que durante la ejecución de la relación de trabajo el actor percibió salarios en forma variable, por viajes, que eran cancelados por las demandadas de acuerdo a la cantidad de viajes.

Igualmente argumento la parte actora en su libelo, que durante el discurrir de la descrita relación de trabajo y, en el ejercicio de su profesión de chofer de vehículos de carga, ingreso al servicio de la emplazada, TRANSPORTE DOGUI, C.A, y luego le entregaron una gandola de la compañía denominada FLETES SIDERÚGICOS, C.A., evidenciándose la existencia de un grupo de empresa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el trabajador continuó ejecutando sus servicios personales bajo la misma dependencia económica, sin ninguna alteración de su relación de trabajo, bajo la subordinación de los ciudadanos, D.A.A. y E.A.R., acarreando producto o material terminado, como cabillas, alambrón, bobinas en frió o en caliente, planchones, bandas, desde la Siderúrgica del Orinoco SIDOR, Ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar y saliendo desde la V.E.A. con la Gandola descargada, hacia la Planta de Sidor a cargar la Gandola, hacia las diferente regiones del país. Igualmente, presto sus servicios como chofer de Gandola ordenado por las empresas de transporte, para cumplir con la empresa Coca Cola Femsa c.a., ante (Panamco de Venezuela, s.a.), saliendo desde la Victoria hacia la planta ubicada en Valencia, zona Industrial municipal V.E.C., lo cual lo hace acreedor del pago en lo dispuesto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, para la realización de las labores encomendadas por las accionadas el trabajador no tenía horarios preestablecidos de trabajo, puesto que, la duración de cada jornada diaria estaba sujeta a la mayor o menor duración de las mismas de conformidad con las distancias a recorrer en cada viaje a las supra indicadas ciudades del territorio nacional.

Por lo antes expuesto es que el accionante una vez culminada la relación laboral solicito a las empresas demandadas que le fueran canceladas lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero la empresa se ha negado, es por ello que decide acudir a ante esta jurisdicción para demandar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de diciembre de 2011, la representación judicial de las codemandadas consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

.- Que el ciudadano H.S.M. haya mantenido una relación de trabajo con Transporte Dogui, C.A. ni con Fletes Siderúrgicos, C.A. desde el 17 de mayo de 2001, que y la relación de trabajo se haya mantenido hasta el 30 de julio de 2007.

.- Que el actor haya en modo alguno prestado servicios personales y directos para las demandadas en condición de relación de trabajo, y que el actor haya devengado como salario las sumas de dinero que están establecidas en el libelo de la demanda, y que a dichas sumas de dinero haya que incluirle porciones por comida, alojamiento y además pago de días feriados y de descanso.

.- Que las demandas hayan procedido de despedir al actor, y que en modo alguno pudieron despedirlo pues él no era trabajador.

.- Que se le adeude al actor la suma de Bs. 33.688, 76 por concepto de prestación de antigüedad establecida por el artículo 108 LOT.

.- Que al actor se le adeuden Bs. 3.289, 80 por concepto de antigüedad adicional prevista por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que al trabajador se le adeuden Bs. 16.449,00 por concepto de indemnización por despido injustificado previsto por el artículo 125 LOT.

.- Que al actor se le adeude la suma de Bs. 25.549,20, por concepto de Vacaciones de Vacaciones Fraccionadas por los años habidos entre el 2001 y el 2007.

.- Que al actor se le adeuden Bs. 6.969,60 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado por los años habidos entre el 2001 y el 2007.

.- Que al actor se le adeuden Bs. 18.173,55 por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas por los años habidos entre el 2001 y el 2007.

.- Que adeuden al actor la suma de Bs. 8.040,00 por concepto de sábados, domingos y feriados no pagados durante la supuesta y negada relación de trabajo habida entre los años 2001 y 2007.

.- Que adeuden al actor la suma de Bs. 24.780,00 por concepto de Alojamientos y Comidas por la negada prestación de servicios habida entre el año 2001 y 2007.

.- Que al actor se le adeuden Bs. 104.152,78 por concepto de indemnización por la supuesta y negada negativa de inscribirlo en el IVSS.

.- Que las accionadas le adeuden al actor la suma de Bs. 291.776,87, la cual totaliza los conceptos demandados.

En este mismo orden de ideas señalan las accionadas en su escrito de contestación, que nunca existió una relación de trabajo con el demandante de autos, no obstante a que hubo un vínculo por cuanto las empresas demandadas suscribieron un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 R.L., del cual el actor formó parte por ser asociado de la referida cooperativa, mediante el cual suministraba choferes para la conducción de los vehículos de carga pesada propiedad de las accionadas. En estos términos, es cierto que el actor condujo vehículos propiedad de la demandada Fletes Siderúrgico C.A., pero el servicio que prestó nunca constituyó en modo alguno relación de trabajo, pues a entender de las demandadas no hubo subordinación, dependencia ni pago de salario, elementos estos que constituyen la relación de trabajo.

De la Prescripción de la Acción Intentada en caso que haya existido relación de trabajo: También argumenta la representación judicial de las codemandadas, que en el supuesto negado que fuere procedente, fáctica y jurídicamente, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano H.S.M. y las sociedades mercantiles Transporte Dogui, C.A. y Fletes Siderúrgicos, C.A., la acción se encuentra prescrita. En tal sentido las accionadas han promovido como prueba copia del expediente llevado por ante este mismo circuito judicial signado con el N° DP31L2008000185, el cual constituye juicio intentado por el mismo actor en contra de las mismas empresas demandadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a lo invocado como punto previo por la parte actora, el principio de la verdad real invocado, los mismos fueron negados como prueba, por no ser éstos medios probatorios susceptibles a ser valorados por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Referente al principio de la comunidad de la prueba, y al mérito favorable de los autos invocado, cabe destacar que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide. (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

Con relación al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los indicios, el mismo no fue admitido como prueba, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se declara.-

Con respecto a la documental marcada con el número “1”, constante de Autorización de la Empresa FLETES SIDERÚRGICOS C.A., firmada por E.A.R. (folio 119), no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por consiguiente se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Esta Juzgadora observa, que se refiere a una autorización emanada de Fletes Siderúrgicos C.A. evidenciándose el nombre y apellido del conductor ciudadano H.S., titular de la C.I. 4.221.798, para circular el territorio nacional con un vehiculo de su propiedad, suscrito por el ciudadano E.A.R., demostrándose que la actividad realizada por el demandante era como conductor de los transportes propiedad de la demandada, así como la prestación del servicio, toda vez que en dicha prestación de servicio no aparece reflejada la inherencia entre la Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12, RL como empresa contratista para la prestación de servicio de choferes tal y como fue alegado por la empresa demandada.-

Respecto a la documental marcada con el número “2”, constante de Autorización de Servicios, de AGENCIA FLECON S.A. (folio 120), la misma fue desconocida por el apoderado judicial de la accionada, por no emanar de su representada, por consiguiente se desestima su valor como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Con relación a la documental marcada con el número “3”, denominada Contrato de Trabajo a Prueba, suscrita por el ciudadano E.A. (folio 124), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por consiguiente se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas con el número “4”, constante de Carnet de Circulación de las Bateas, de los Chutos camiones remolcadores, Certificado de Registro de Vehículo, Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Certificado de Origen, N° -AI – 74978 y Certificado de Origen, N° -AI – 14583, propiedad de las Empresas Transporte Dogui C.A. y Fletes Siderúrgicos (folio 125 al folio 129), las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias fotostáticas, en consecuencia se desechan como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En cuanto a las documentales marcada con el número “5”, constante de Carnet de Afiliación del Plan de Prevención Familiar ser Previsivo S.R., a nombre del trabajador Sifontes Héctor. (folio 130), la misma fue desconocida por el apoderado judicial de la accionada, por no emanar de su representada, por consiguiente se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

En cuanto a la documental marcada con el número “6”, constante de Carnet de Llamar a Emergencias (folio 131), analizado el contenido de dicho documento, constata esta juzgadora que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente se desecha como prueba. Y así se establece.-

Con respecto a la documental marcada con el número “7”, constante de Autorización, de fecha 03 de octubre de 2006. (folio 132), la misma fue atacada por la parte contraria, por tratarse de una copia fotostática aunado al hecho que emana de un tercero, así pues analizado el contenido de dicho documento, quien aquí decide lo desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.-

Con respecto a las documentales marcadas con el número “8”, constante de fotocopias, de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., CUADRO RECIBOS DE AUTOMÓVIL. (folio 133 al folio 143), las mismas fueron atacadas por la parte contraria, y una vez a.s.c.q. corresponden a copias fotostáticas, aunado al hecho que emanan de terceros que son parte en juicio, así pues analizado el contenido de dichos documentos, quien aquí decide lo desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.-

En cuanto a la documental marcada con el número “9”, constante de Comprobante de Anticipo de Flete, por parte de la empresa FLETES SIDERÚRGICOS, C.A. (folio 144), la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Respecto a la documental marcado con el número “10”, constante de Recibo de Telefonía Movistar, de fecha 20 de mayo de 2006. (folio 145), analizado el contenido de la misma, quien aquí decide constata que dicho documento no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente se desestima como prueba. Y así se establece.-

En cuanto a las documentales Marcadas con el número “11”, constante de Pedido de Traslado, de fecha 15 de marzo de 2003 y 22 de diciembre de 2003. (folio 146 y 147), las mismas no se corresponden con el período reclamado, por ende se desechan del proceso. Y así se establece.-

Respecto a las documentales marcadas con el número “12”, constante de Relación de Viajes Efectuados, del 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005. (folio 148 al folio 154), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Así pues se puede evidenciar lo percibido por el trabajador con ocasión de viajes realizados, lo cual será tomado en consideración al momento realizar los cálculos respectivos.

En cuanto a las documentales marcados con el número “13”, constante de Guía de Despacho, entregadas por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.) (folio 155 al folio 168), y marcados con el número “14”, promueve Guía de Despacho, entregadas por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.) (folio 169 al folio 184), las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias fotostáticas emanadas de un tercero, por lo tanto se desestima su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Con relación a la documental marcada con el número “15”, promueve Autorización de Carga, de fecha 28 de agosto de 2006 dada por Sidor C.A. (folio 185), la cual fue atacada por la parte demandada por emanar de un tercero, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.-

En cuanto a las documentales marcada con el número “16”, constante de Tabulador de FLETES SIDERÚRGICOS C.A., de fecha 01/02/06 (folio 180 al folio 195), y marcada con el número “17”, consistente en Guía de Despacho, entregada por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.) (folio 196 al folio 198), las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada, y al constatar quien suscribe que la documentales analizadas, se corresponden con copias fotostáticas, que no poseen sello húmedo, ni están suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual no pueden ser oponibles en juicio, por lo tanto se desestima su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Con relación a las documentales marcada con el número “18”, constante de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980. (folio 199 al folio 208), y marcada con el número “19”, consistente de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981. (folio 199 al folio 208), es de observar que las mismas son instrumentos de derecho, que el Juez debe conocer en base al principio iura novit curia, y por no ser éstos medios probatorios susceptibles de ser valorados por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, solicitada de las documentales marcadas con los números: 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, cabe resaltar que a dichas documentales les fue establecida su valoración, por consiguiente resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada, a la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR); la misma fue desistida por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Promovió las testimóniales de los ciudadanos: L.A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.102.504 y J.G.O., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.573.764, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, motivo por el cual esta Juzgado no tiene materia probatoria que analizar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, se verifica que esta Juzgado se pronuncio al respecto, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.-

Promueve marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de copia de Documentos Registrados todos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ríbas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. (folio 213 al folio 243), y verificado por quien aquí suscribe que dichos documentos están referidos ejemplares de Actas Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL”, y por cuanto no es controvertido que el demandante, forma parte de una asociación de cooperativa de choferes, no se le confiere valor probatorio, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

Con respecto a las documentales marcado con el número “4”, promueve copia del Expediente llevado por ante este Circuito Judicial signado con el N° DP31L2008000185. (folio 244 al folio 265), y marcado con el número “5”, promueve copia del Expediente llevado por ante este Circuito Judicial signado con el N° DP31L2009000276. (folio 266 al folio 317), se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de resolver lo referente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros, se observa que consta respuesta emanada de dicho ente, como se verifica de los folios 349 y 350, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a los alegatos de la prescripción de la acción los mismos serán resueltos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Culminada la valoración de las pruebas, esta Juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, argumentando que, en el supuesto negado que fuere procedente, fáctica y jurídicamente, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano H.S.M. y las sociedades mercantiles Transporte Dogui, C.A. y Fletes Siderúrgicos, C.A., la acción se encuentra prescrita. Si fuere cierto que existió relación de trabajo y que la misma concluyó en el mes de enero de 2007 entonces la acción de encuentra PRESCRITA, a tenor de lo establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha acción, la primera que hubiera podido interrumpir la prescripción, fue intentada en fecha 08 de abril de 2008 y las accionadas citadas en el mes de junio del mismo año. No hubo, en consecuencia, hecho capaz de interrumpir dicha prescripción de conformidad con lo establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su escrito libelar, que la relación de trabajo finalizó el 30 de julio de 2007, así pues se constata de los autos específicamente de los folios 244 al folio 317, expediente signados con los números DP31-L-2008-000185 y DP31-L-2009-000276, correspondientes a demandas intentadas por el hoy demandante ciudadano H.S.M. contra las Sociedades de Comercio TRANSPORTE DOGUI, C.A. y FLETES SIDERURGICOS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En tal sentido quien aquí decide trae a colación la sentencia N° 1099 de fecha 08/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVGIA PORRAS DE ROA, en la cual quedó sentado:

No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2005 -la cual no fue objeto de impugnación-, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, esta decisión, en principio, debería significar la aplicabilidad al caso de autos de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, según el cual, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia; sin embargo, la Sala en sentencia número 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otros) estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

(Omissis)

En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

Del citado criterio jurisprudencial, se colige que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.). (Subrayado del Tribunal).

Criterio este que comparte y hace suyo esta Juzgadora, por lo que una vez analizado los expedientes DP31-L-2008-000185 y DP31-L-2009-000276, y teniendo en consideración que la relación de trabajo, según lo alegado por la parte actora, terminó en fecha 30 de julio de 2007, se puede verificar en primer termino que en fecha 08 de abril de 2008 se interpuso demanda con la misma entidad de sujetos y pretensión, siendo en aquella oportunidad notificado el demandado en fecha 05/06/2008 antes de que transcurriera el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo declarado desistido el procedimiento en fecha 05/02/2009, quedando de esta manera interrumpida la prescripción, por lo que se computa de nuevo el lapso de prescripción antes señalado. Así pues en fecha 26 de junio de 2009, nuevamente la parte actora interpone la demanda verificándose la notificación de la demandada en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva, siendo declarado nuevamente desistido el procedimiento en fecha 19/10/2010, y habiendo quedado firme dicha decisión el 28 de octubre de 2010, es por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Así las cosas, al haber quedado demostrado interrupción del lapso de prescripción, e interpuesta la demanda en fecha 07 de junio del año 2011 y finalmente notificada la ultima de las demandada en fecha 14 de julio del año 2011, es evidente que no ha transcurrido más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción no se encuentra prescrita. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente NO SE PRODUJO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de la relación de trabajo que hubo entre las partes. Y Así Se Decide.

Determinado lo anterior, y culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, la demandada admitió que hubo un vínculo pero no de carácter laboral, y que el mismo surgió a través de un contrato de servicio que suscribe la demandada de autos con la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R.L., hecho este que no que quedó demostrado, por el contrario del escrito de constatación de la demanda (folio 321) quedó admitida la prestación de un servicio por parte de la demandada cuando señala: “…Así, es cierto que el actor condujo vehículos propiedad de Fletes Siderúrgicos y que en razón de dicha conducción las guías de carga estaban a nombre de mi representada. Pero el servicio que prestó no constituyó en modo alguno relación de trabajo…”, siendo carga de la parte demandada demostrar las anteriores afirmaciones y desvirtuar en consecuencia, la presunción de laboralidad para con el demandante. Así se decide.

En tal sentido, encuentra esta juzgadora, que en el caso bajo estudio, surgió a favor del ciudadano H.C.S.M. supra identificado, la presunción de laboralidad legalmente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador la protección de los trabajadores ante las dificultades probatorias que tienen lugar en controversias que versan sobre la real naturaleza de las relaciones jurídicas sostenidas, en las que generalmente el patrono es quien dispone de los medios de prueba respectivos. No obstante ello, tal presunción no tiene un carácter definitivo, sino que con miras al derecho de la defensa del accionado, admite prueba en contrario, permitiéndosele al presunto patrono desvirtuar, a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, la presunción de laboralidad a la que se ha hecho referencia.

En este orden de ideas, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a quien aquí decide establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del referido demandante.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de la documental promovida por la parte actora marcada con el número “1”, constante de Autorización de la Empresa FLETES SIDERÚRGICOS C.A. (folio 119), la cual fue valorada como prueba, se evidencia el nombre y apellido del conductor ciudadano H.S., titular de la C.I. 4.221.798, para circular el territorio nacional con un vehículo de su propiedad, suscrito por el ciudadano E.A.R., demostrándose que la actividad realizada por el demandante era como conductor de los transportes propiedad de la demandada, así como la prestación del servicio, toda vez que en dicha prestación de servicio no aparece reflejada la inherencia entre la Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12, RL como empresa contratista para la prestación de servicio de choferes tal y como fue alegado por la empresa demandada.

En este orden de ideas se observa de la documental marcada con el número “9”, denominada Comprobante de Anticipo de Flete, por parte de la empresa FLETES SIDERÚRGICOS, C.A. (folio 144) la cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada y por consiguiente valorada como prueba, donde se desprende la asignación de un equipo de telefonía celular que realizó Fletes Siderúrgicos C.A. al demandante, por lo que dicha situación lleva a quien suscribe a realizarse la siguiente pregunta, ¿Sí el ciudadano H.S.M., no era trabajador de Fletes Siderúrgicos C.A., por que dicha empresa le asigna un equipo de telefonía celular?, hecho este que considera un indicio a favor del demandante de la vinculación laboral, razón por la cual y conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta juzgadora concluye, en aplicación de la sana crítica, y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso.

No habiendo prueba en contrario que desvirtúe la relación laboral, y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, concluye esta Juzgadora que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente laboral, en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente. En ese sentido, al haber quedado demostrado que fue una relación laboral y que el trabajador no percibió los conceptos y beneficios legales derivados de la misma por su culminación, es por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados. Así se decide.

Así mismo visto lo anteriormente expuesto referente a que efectivamente se le adeuda al actor sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

En cuanto a los Domingos, Feriados, Domingos y Feriados Obligatorios: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los domingos y feriados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido laborados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y Así se Decide.-

Con respecto al Pago de Alojamiento y Comida: Reclama el demandante el pago de alojamiento y comida por razones de servicio como chofer de gandola, ya que el patrono a decir del demandante nunca pago estos conceptos debiendo, así pues el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento…”. Si bien el artículo 330 mencionado contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que no aplica al presente caso. Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida, así como tampoco probó que el demandado no hubiere cancelado lo generado por dichos conceptos con ocasión al servicio prestado a la demandada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los conceptos reclamados. Y así se establece.-

En cuanto a la indemnización de Antigüedad y Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Observa esta Juzgadora, que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado tal y como fue alegado por el accionante, en razón de esto le es forzoso a quien aquí decide declarar IMPROCEDENTES tales indemnizaciones. Y así se decide.-

En cuanto a los Daños y Perjuicios, por la negativa de la empresa de no inscribir al Trabajador al momento correspondiente ante el Seguro Social: En tal sentido solicita en primer lugar, que se ordene a la parte demandada a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el demandante durante el período comprendido desde el 17 mayo de 2001 hasta el 30 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, mas el (1%) por ciento mensual por concepto de intereses de mora. Al respecto, nuestra reiterada jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social ha establecido, en sentencia emitida en el caso de A. Camacho y otros, en contra de Panamco de Venezuela C.A., de fecha 08-06-2006, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P., lo siguiente:

debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación Activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social-según los (sic) establece el artículo 87 de dicha Ley-, y es a esta Institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones-Artículo 86-, y en consecuencia, a no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio-ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones…

De manera, que compartiendo esta Juzgadora plenamente el criterio antes señalado, forzoso es declarar, que no tiene legitimación el demandante para solicitar el pago, al Seguro Social, desestimando así lo solicitado. Así se decide.-

En segundo término, se limita el actor a exigir el pago de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 104.152,78), por este concepto, sin determinar los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la demandada, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito invocado y el daño que se le causó al demandante, cuando estaba obligado a hacerlo, de conformidad con lo contemplado en nuestra jurisprudencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.-

Una vez determinados los conceptos declarados IMPROCEDENTES, este Tribunal considera necesario determinar el lapso de duración de la relación laboral, a estos fines se evidencia que no existe en autos prueba alguna de la vinculación de las partes durante los años 2001, 2002 y 2003, razón por la cual, se hace imposible determinar con certeza los conceptos solicitados durante estos años.

Igualmente, es preciso determinar que de las documentales consignadas a los autos, se evidencia una vinculación entre las partes a partir del mes de agosto del año 2004, por ende, este Tribunal tomará dicha oportunidad como comienzo de la Relación Laboral. Así mismo, no hay certeza de la finalización de la relación, por lo cual tomando como base las pruebas aportadas, se determina que la misma finalizó en el mes de Junio del año 2007, por lo cual será esta la fecha tomada en consideración a fin de realizar los cálculos correspondientes. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, destaca el Tribunal que debe considerarse para el pago de los cálculos correspondientes (Utilidades y Vacaciones) el Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980 y que fue extendido con carácter obligatorio mediante Decreto Nro 1.356 del 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.382 del 28 de diciembre de 1981, dado que la demandada tiene como objeto la explotación comercial del ramo del transporte de carga pesada, lo cual quedó admitido, y en virtud que el referido laudo establece que debe ser aplicado a los trabajadores del trasporte pesado. En tal sentido, dicho laudo en sus cláusulas 73 y 77 establecen el pago de 35 días por concepto de vacaciones y 40 días por concepto Utilidades, tal y como fue alegado por la parte atora, cifras éstas que han de tomarse en cuenta para el cálculo tanto de las vacaciones y utilidades, como también para determinar la alícuota que corresponda incorporar al salario integral que debió considerarse para el calculo de la prestación de antigüedad. Y así se decide.-

Se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos que se adeudan:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, se tomaron en consideración los recibos consignados en autos (folio 148 al 154) así como también el salario mínimo establecido para el momento, al no constar la totalidad de los recibos de pago que avalen el salario indicado por la parte actora. Ha dicho salario se le agregó la alícuota correspondiente de vacaciones y utilidades tomando como base los días que por esos conceptos otorga el Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada, anteriormente mencionado.

MESES SALARIO SALARIO SALARIO PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Alicuota Utilidad Alicuota Bono

01/08/2004 321,23 321,23 10,71 12,94 64,69 1,19 1,04

01/09/2004 321,23 321,23 10,71 12,94 64,69 1,19 1,04

01/10/2004 321,23 321,23 10,71 12,94 64,69 1,19 1,04

01/11/2004 321,23 321,23 10,71 12,94 64,69 1,19 1,04

01/12/2004 321,23 321,23 10,71 12,94 64,69 1,19 1,04

01/01/2005 321,23 208,75 529,98 17,67 21,35 106,73 1,96 1,72

01/02/2005 304,28 418,54 453,59 1.176,41 39,21 47,38 236,92 4,36 3,81

01/03/2005 467,03 288,94 80,21 836,18 27,87 33,68 168,40 3,10 2,71

01/04/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/05/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/06/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/07/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/08/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 114,19 1,50 1,31

01/09/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/10/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/11/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/12/2005 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/01/2006 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/02/2006 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/03/2006 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/04/2006 405,00 405,00 13,50 16,31 81,56 1,50 1,31

01/05/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/06/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/07/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/08/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 185,72 1,90 1,66

01/09/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/10/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/11/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/12/2006 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/01/2007 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/02/2007 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/03/2007 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/04/2007 512,32 512,32 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66

01/05/2007 614,80 614,80 20,49 24,76 123,81 2,28 1,99

01/06/2007 614,80 614,80 20,49 24,76 123,81 2,28 1,99

T O T A L 3.496,72

En cuanto al fideicomiso reclamado, observa esta Juzgadora que el demandante se refiere a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15 de Junio de 2007. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

2) Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 LOT y la Cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, el cual señala que corresponde 40 días por año, los cuales son multiplicados por el salario normal diario, de la manera siguiente:

Salario Días Monto

UTILIDADES 2004-2005 16,02 40 640,8

UTILIDADES 2005-2006 14,39 40 575,6

UTILIDADES 2006-2007 17,69 40 707,6

TOTAL: Bs. 1.924,00

3) Vacaciones y Bono vacacional: Se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y la Cláusula 73 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela; conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, toda vez que el patrono no canceló tales beneficios en su oportunidad legal: SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia “… Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. Así, por bono vacacional correspondientes a 02 AÑOS 10 meses de servicios prestado que quedó demostrado en autos, le corresponden al actor la cancelación de 105 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 17,69 arroja la cantidad de Bs. 1.858,32 que se adeuda por este concepto.

En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano H.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.798, contra las empresas TRANSPORTE DOGUI, C.A. y FLETES SIDERURGICOS, C.A., plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Siete mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7279.04) de la manera indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en juicio. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 09:20 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-L-2011-000186

MB/ac/cg.

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