Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

200° y 151°

  1. PATE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: A.R.M.G., M.M.A. y L.M.O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.098.941, V-6.505.281 y V-5.226.615, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: UVIRMA M.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.945.907.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUE MEZZONI RUIZ y B.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.076 Y 117.054, respectivamente.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.D.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.282, en su carácter de Defensora Judicial.-

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACION).

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    EXP: AP31-V-2009-001472

    1. Planteamiento de la Controversia.

      Se demanda el cobro de bolívares con motivo de un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 54.000,00), más los intereses devengados, otorgado por los demandantes a la ciudadana UVIRMA M.M.A., según se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 13 de julio del año 2006, y por su lado, la defensora judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación incoada en contra de su representada, y en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Desarrollo del Procedimiento.

      Presentada demanda por cobro de bolívares para su distribución en fecha 21 de mayo de 2009, la misma quedó atribuida a este tribunal en esa misma fecha, quien mediante ato de fecha 28 de mayo de 2009, procedió a admitir la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (Procedimiento intimatorio), ordenándose la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 04 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo acordada su elaboración mediante auto de fecha 08-06-2009.-

      Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, quien procedió a consignar los emolumentos para la práctica de la intimación.

      En fecha 18 de junio de 2009, previa habilitación del tiempo necesario, se proveyó lo conducente, habilitando las horas comprendidas entre las 06:00 p.m. 09:00 p.m., de lunes a viernes, para la citación.-

      En fecha 13 de julio de 2009, compareció la alguacil L.R., quien procedió a dejar constancia de la imposibilidad de intimar a la demandada ciudadana UVIRMA MARCANO, por lo que el apoderado actor procedió a solicitar la intimación de la demandada mediante carteles de citación, conforme lo establece el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, siendo que en fecha 04 de agosto de 2009, este tribunal mediante auto acordó lo solicitado.

      Constan gestiones de intimación por carteles publicados conforme ordenó el Tribunal y fijado un ejemplar del mismo en la dirección del inmueble de la demandada.

      En vista de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en su oportunidad legal, y a solicitud de la representación judicial de la actora en fecha 09 de febrero de 2010, se procedió a designarle defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona de la abogada R.F., quién estando debidamente notificada y juramentada, procedió a formular oposición a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 03 de junio de 2010, es decir, dentro de la oportunidad legal, cuyo lapso se consumó así: 13, 17, 18, 20, 24, 31 de mayo y 1, 3, 7 y 8 de junio de 2010.

      Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto ordenador del proceso, haciendo saber que una vez vencido el lapso para la oposición, quedaría abierto el lapso para la contestación, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 10, 14, 15, 17 y 21 de junio de 2010.

      En la oportunidad para la contestación de la demandada, en fecha 15 de junio de 2010, compareció la ciudadana R.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.282, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien hizo uso de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la promoción de cuestiones previas, y promovió la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° eiusdem, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, y además de ello procedió a contestar al fondo.

      En fecha 28 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a rechazar la cuestión previa propuesta.

      Pasado el lapso de contestación, se dejó establecido que la causa continuaría por el procedimiento breve en razón de la cuantía, por lo que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de pruebas (de 10 días de despacho, art.889 CPC) así: 22, 28, 29 de junio, 06, 08, 12, 13, 19, 20 y 22 de julio de 2010; siendo que ninguna de las partes se valió de promover prueba alguna; y que el lapso de sentencia de mérito se consumó así: 26, 27, 29 de julio y 09 y 10 de agosto de 2010.

      Planteada como ha quedado la litis, este tribunal para decidir observa:

  2. PARTE MOTIVA.

    Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hecho notorios no son objeto de prueba.

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De la trascripción anterior y según los hechos ocurridos en cada etapa procesal se infiere, que si bien es cierto que la parte intimada representada por su defensora judicial, procedió a formular oposición y a contestar el fondo de la demanda, y en virtud de su negativa debió probar haber pagado, y no lo hizo.

    Esto significa, que la intimada debe pagar a los accionante las cantidades por las cuales se le ha accionado y que aparecen registradas en el libelo, por cuanto no probó haber pagado o haber quedado libertado de tal obligación, por lo que ante la inactividad por parte del intimado de probar sus alegatos, este tribunal forzosamente declara firme el decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2009. Y Así al efecto se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En Fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Firme y Con Autoridad de Cosa Juzgada el Decreto de Intimación dictado por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, y como consecuencia de ello se declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES “INTIMACION” sigue A.R.M.G., M.M.A. y L.M.O.A. contra UVIRMA M.M.A., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte intimada a pagar a la actora las cantidades dinerarias señaladas en el decreto de Intimación de fecha 18 de enero de 2006, contentivas de: 1) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 54.000,00) suma esta que representa el monto del capital adeudado. 2) La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.360,00) suma que representa 34 meses de interés desde el 13-07-2006 al 13-05-2009 a razón de Bs.F 540,00 cada mes. 3) Las costas y costos procesales que calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al 10% arrojan SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.236,00).

Tercero

Se condena en costas a la parte intimada, por resultar perdidosa en la litis, conforme al art. 274 CPC.

Con vista a la firmeza del decreto intimatorio, no se condena a indexar dichas sumas.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200° y 151°

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G..

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la presente en el archivo del tribunal y quedando asentada en el libro diario de este Tribunal bajo el N° 26.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/CD,1.-

AP31-V-2009-001472.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR