Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE: M.J.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.811.305, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TORNERIA IDEAL 12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 232-A-Pro, posteriormente realizada una modificación en sus estatutos la cual quedo inscrita ante el mencionado Registro en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 96-A-Pro, debidamente asistido por el ciudadano J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 18 de mayo de 2010.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO, (Declinatoria de Competencia).

EXPEDIENTE: Nº 9000

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano M.J.M.C., antes identificado, debidamente asistido de abogado, interpone Acción de Amparo contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual se niega la admisión de la reconvención propuesta por la sociedad mercantil TORNERIA IDEAL 12, C.A., ut supra mencionada, quien es parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato, interpuso ante el mencionado tribunal de Municipio, la sociedad mercantil AUTO CENTER LA CALIFORNIA, C.A.

Alega el acciónante que la decisión objeto del presente Recurso de Amparo, posee carácter de cosa juzgada aparente en sentido constitucional, pues dista de la verdad que se busca a través de todo proceso, toda vez que viola el orden y seguridad jurídica contemplada en la Constitución en los artículos 2 y 3, que igualmente viola preceptos constitucionales como el enmarcado en el artículo 26, que consagra el derecho a la justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como a la tutela jurídica efectiva, y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como lo contemplado en el numeral 8 de dicho artículo, referente al derecho del reestablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial, afectando así gravemente los derechos a la seguridad jurídica de su representada. Expone que la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, lesiona gravemente a su representada toda vez que le produce estado de indefensión, pues con dicho fallo se agota el doble grado de jurisdicción, no teniendo la posibilidad de acudir a la revisión de los vicios que afectan a la decisión del juzgado superior, tal como se contempla en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, desvirtúa la correcta interpretación que debe darse a la norma aplicable al caso, infringiendo lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador; así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, que de igual forma infringe la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 y el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues la juez interpreto de manera errada dicha la Ley, en cuanto a la sustanciación de las demandas en materia de arrendamientos, colocando así en estado de indefensión total a la parte demandada reconviniente, pues el legislador establece solo dos condiciones de admisibilidad de la reconvención, a saber, la de la competencia por la materia y que el procedimiento por el cual deba ventilarse el asunto no sea compatible con el ordinario, y que en cuanto a este requisito debe entenderse la inadmisibilidad esta referida a los procedimientos incompatibles y no se refiere a la eventualidad de las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, resumiendo que por errónea interpretación de la norma aplicable al caso no puede tener la posibilidad de control de la sentencia, con lo cual se evidencia violación de las normas constitucionales supra mencionadas. Finalmente señala el accionante que en virtud de todo lo anteriormente mencionado acude a esta instancia jurisdiccional, para que se le ampare en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales a fin de la que mencionada sentencia emanada del juzgado de municipio en cuestión respete el derecho a la defensa lesionado a su representado por errónea aplicación de la normativa aplicable al caso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto establece, que la accionante señala en su escrito lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad (…), en concordancia con lo previsto en el Artículo 1 y 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de solicitar AMPARO a favor de mi representada y que como Tribunal Constitucional le ampare (…), a fin de que la Sentencia Interlocutoria dictada y publicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2010, respete el derecho a la defensa lesionado a mi representado, (…) y en consecuencia, se suspendan los efectos de la decisión dictada, (…) ordenándose (…), se reponga el juicio al estado de admisión de la reconvención

.

Se evidencia del petitorio del accionante que la misma esta dirigida en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio.

En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí sentencia que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 4 prevé lo siguiente:

Articulo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Se observa del artículo transcrito que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los juzgados de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía inferior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional.

Confirmando el criterio anteriormente expuesto, debemos hacer referencia a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz Exp. Nº 2666, la cual considero lo siguiente:

“Igualmente, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos (…), observa que en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. El Instituto Universitario Politécnico S.M.), dicha Sala estableció nuevos criterios tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. En efecto, en dicho fallo se indicaron las reglas que deben regir en materia de acciones de amparo que se interpongan de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 eisudem, señalando lo que a continuación se transcribe:

…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…

.

Dicho lo anterior, y vistos los términos en los cuales se plantea la presente Acción de Amparo, así como la norma supra transcrita, y la jurisprudencia aplicable a la situación que se plantea, nos encontramos en que habiéndose señalado como tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la competencia le corresponde a un tribunal superior dentro del orden jerárquico de los tribunales por la materia, a saber un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que esta superioridad debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de Amparo.

SEGUNDO

se DECLINA, el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º Independencia y Federación.

LA JUEZ

MARISOL ALVARADO RONDON.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las

LA SECRETARIA

MJAR/YJFL/IECA.

Exp. 9000.

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