Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoCondenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 07/02/2007, 22/02/2007 y 08/03/07, en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.F.G.M. C.I Nº V-18.149.697 Y A.R.L.O. C.I Nº V- 17.801.071, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: J.F.D.G., Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: L.F.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cajaseca Estado Zulia, donde nació en fecha 06/09/1985, de 21 años de edad, profesión u oficio economía informal, hijo de E.J.M. (V) y M.G. (V), residenciado en Petare calle la línea, Casa N° 35, y titular de la cedula de identidad N° V-18.149.697.-

• DEFENSA: M.P., Defensor Publico 71º Penal.-

• ACUSADO: A.R.L.O., de nacionalidad Venezolana, Caracas, donde nació en fecha 24/08/1985, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrera, hijo de D.J.O.M. (V) y R.S.L. MONTILLA (V), residenciado en Petare La Urbina, Barrio San José, parte baja, Escalera Tiuna, casa de color blanca, y titular de la cedula de identidad N° V-17.801.071.-

• DEFENSA: ENZA FEMINELLI, Defensor Publico 72º Penal.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 10 de Marzo de 2006, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.L.O..-

El día 11 de Marzo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se impuso a los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.L.O., la medida judicial preventiva privativa de la libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10 de Abril de 2006, la ciudadana R.P.D., Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.O.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25 de Julio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.O.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal; igualmente, se admitieron los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público por el representante del Ministerio Público; por último, se mantuvo la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.O.L., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se recibieron en este Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.O.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, fijándose en fecha 20 de Octubre de 2006, el sorteo para la escogencia de los Escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13 de Noviembre de 2006, este Juzgado cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2004, exp. Nº 02-1809 (Caso L.A.); 3) 2684, del 12/08/2005, exp. Nº 05-0790 (Caso J.L.L.); ordenó el traslado del ciudadano L.A.J.C., a los fines que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.-

En fecha 23 de Noviembre de 2006, comparecieron ante este Despacho (previo traslado) los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.O.L., quienes solicitaron a los fines de mayor celeridad procesal, ser juzgados por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 12 de Diciembre de 2007, este Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral, apoyándose para ello en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas precedentemente.-

Los días 07/02/2007, 22/02/2007 y 08/03/07, se llevó a cabo el acto del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Enero de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a este acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, los acusados y sus defensores, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano L.F.G.M. y A.R.O.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa a los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.L.O., que el día 10 de Marzo de 2006, aproximadamente, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), conjuntamente con otro sujeto, abordaron una unidad de transporte público, con dirección a Petare, en la Avenida F.d.M., una vez en el elevado de los Ruices, proceden a despojar a las ciudadanas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V. y K.A.S.L., de un teléfono celular y veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo), luego de lo cual se bajaron del referido vehículo, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las adyacencias del Centro Comercial Los Ruices, incautándoles ambos objetos pasivos del delito.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.-

    Posteriormente, procedió a ratificar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición de la experto M.B., adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento técnico a un teléfono celular incautado a los acusados de autos y propiedad de las víctimas.-

    • Deposición de la experto E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento técnico a cierta cantidad de dinero en efectivo incautado a los acusados de autos y propiedad de las víctimas.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario J.J.V.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional y quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio del funcionario I.L.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional y quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio de la ciudadana WINELA C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.068, víctima en el presente causa.-

    • Testimonio del ciudadano K.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.274.211, víctima en el presente causa.-

    • Testimonio del ciudadano ROSSMARY M.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.346, víctima en el presente causa.-

    DOCUMENTALES conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Dictamen Pericial suscrito por la experto M.B., adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre un teléfono celular incautado a los acusados de autos y propiedad de las víctimas.-

    • Dictamen Pericial suscrito por la experto E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre cierta cantidad de dinero en efectivo incautado a los acusados de autos y propiedad de las víctimas.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura de los representantes de la Defensa:

    La ciudadana M.P., defensor del ciudadano L.F.G.M., señaló que demostrara en el juicio oral y público la inocencia de su patrocinado mediante los órganos de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público.-

    Por su parte, la ciudadana ENZA FEMINELLI, defensor del ciudadano A.R.L.O., señaló que demostrara en el juicio oral y público la inocencia de su patrocinado mediante los órganos de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público.-

    III.I.III.- Exposición inicial de los acusados:

    El ciudadano L.F.G.M., libre de todo apremio y coacción manifestó acogerse al Precepto Constitucional que obra su favor.-

    Igualmente, el ciudadano L.O.A.R., libre de todo apremio y coacción manifestó acogerse al Precepto Constitucional que obra su favor.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    En la etapa de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo el siguiente material probatorio:

    • La declaración del ciudadano I.L.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 30/06/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo y titular de la cédula de identidad N° V-14.873.813.-

    • La declaración de la ciudadana WINELA C.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio Técnico Superior Universitario en Mercadeo y titular de la cedula de identidad N° V-17.384.068.-

    • La declaración de la ciudadana ROSSMARY M.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas y titular de la cedula identidad N° V-14.166.346.-

    • La declaración del ciudadano J.J.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 26/04/1981, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo y titular de la cédula de identidad N° V-15.603.063.-

    • La declaración de la ciudadana K.A.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/05/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio Bachiller y titular de la cedula de identidad N° V-16.274.211.-

    • La deposición de la ciudadana M.B.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/11/1977, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística y titular de la cedula identidad N° V-13.124.429.-

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del Dictamen Pericial suscrito por la experto M.B., adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre un teléfono celular incautado a los acusados de autos y propiedad de las víctimas.-

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del Dictamen Pericial suscrito por la experto E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre cierta cantidad de dinero en efectivo incautado a los acusados de autos y propiedad de las víctimas.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de agotada la incorporación del material probatorio ofrecido por las partes, el Juez declaró concluida la recepción de pruebas y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.L.O., en el delito por el cual es acusado, vale decir, el de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, dada la contesticidad de los testigos presentes en dicha unidad de transporte colectivo y que declararon en el desarrollo del debate probatorio, de los cuales se desprende que los acusados de autos, fueron las personas que despojaron a las víctimas de sus pertenencias y luego fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, incautándoles los objetos pasivos del delito; por ello solicitó al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadanos L.F.G.M. y A.R.L.O..-

    III.III.II.- Conclusiones de los representantes de la Defensa:

    Señalaron que quedó en evidencia la fragilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, al no quedar establecido quien practicó la inspección corporal a los acusados, quien practicó el traslado de las evidencias a la sede policial y a cual de los acusados se les incautó tales objetos, razones por las cuales solicitaron se dicte sentencia absolutoria; como defensa subsidiaria plantearon que el hecho descrito por el Ministerio Público, en todo caso sería frustrado, al haber recuperado los objetos pasivos del delito, conforme al artículo 80 del Código Penal y por otra parte que se tomara en cuenta que los acusados de autos al momento del hecho eran menores de veintiún (21) años y no registran antecedentes penales o correccionales, conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ambos del Código Penal.-

    III.III.III.- Replica del representante del Ministerio Público:

    Señaló que las contradicciones señaladas por la defensa, no son tales como para desacreditar el contenido de los restantes testimonios y por ende insiste en su solicitud de sentencia condenatoria.-

    III.III.IV.- Contrareplica de los representantes de la Defensa:

    Ratificaron su posición de sentencia absolutoria, al no quedar claro como sucedieron los hechos y la aprehensión de los acusados, planteando como defensa subsidiaria el cambio de calificación advertido por el Juez en el desarrollo del debate.-

    III.III.V.- Exposición final de los acusado:

    Tanto el ciudadano L.F.G.M. como el ciudadano A.R.L.O. libre de todo apremio y coacción, reiteraron su deseo de no declarar.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    La representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.L.O., que el día 10 de Marzo de 2006, aproximadamente, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), conjuntamente con otro sujeto, abordaron una unidad de transporte público, con dirección a Petare, en la Avenida F.d.M., una vez en el elevado de los Ruices, proceden a despojar a las ciudadanas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V. y K.A.S.L., de un teléfono celular y veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo), luego de lo cual se bajaron del referido vehículo, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las adyacencias del Centro Comercial Los Ruices, incautándoles ambos objetos pasivos del delito.-

    Señala además que lo anteriormente narrado, encuadra dentro de las previsiones del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.-

    Por su parte, los defensores de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.L.O., señalan como argumento primario de defensa, la no participación de sus patrocinados en los hechos que le son atribuidos por la representante del Ministerio Público; por otra parte, señalan como argumentos de defensa subsidiarios, la modificación de la calificación jurídica del delito al de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

    El Tribunal, durante la etapa de recepción de pruebas haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes y especialmente a los acusados y sus defensores, sobre un posible cambio en la calificación jurídica, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso radica en determinar la existencia del hecho punible señalado por la representante del Ministerio Público y (en caso positivo) la participación de los acusados en el mismo; de esta forma, para la resolución del conflicto judicial sometido al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, pasaremos de seguidas al análisis de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, en los siguientes términos:

    Las ciudadanas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V. y K.A.S.L., víctimas en la presente causa, durante el debate probatorio, señalaron de forma directa y concordante a los acusados L.F.G.M. y A.R.O., como las personas que las despojaron de sus pertenencias, el día 10 de Marzo de 2006, aproximadamente, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en una unidad de transporte público que se desplazaba por la Avenida F.M., Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en dirección a Petare, cuando se encontraba presuntamente vendiendo chocolates a sus tripulantes; señalaron además, que una vez cometido el hecho, se bajaron del referido vehículo luego del elevado de Los Ruices, optando ellas también por hacer lo propio, avistando a dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, a quienes le informaron lo sucedido; procedieron las víctimas conjuntamente con los referidos funcionarios a realizar un recorrido a pie, en el interior del Centro Comercial Los Ruices, el cual se encuentra adyacente al sector, sin que pudiesen localizar a los sujetos que las despojaron de sus partencias; en ese momento señalan que uno de los funcionarios fue a buscar el vehículo moto, cuando avistó a dos (02) de los sujetos descritos, optando por retenerlos y las víctimas al apreciar esa circunstancia se dirigieron de inmediato a allí, tomando un bolso que portaban los mismos y vaciando su contenido en el suelo en búsqueda de los objetos pasivos del delito, lo cual resultó infructuoso; luego de ello, se dirigieron todos a un modulo de la Policía del Municipio Sucre, situado debajo del elevado de Los Ruices donde practicaron la revisión corporal de los aprehendidos, incautándoles una cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad.-

    Adminiculado a lo anterior, encontramos el testimonio del funcionario J.J.V.P., adscrito a la Guardia Nacional, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos, señalando que fue abordado por varias personas del sexo femenino, quienes le informaron que momento antes habían sido despojadas de sus pertenencias, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido a pie dentro de las instalaciones del Centro Comercial Los Ruices, lo cual resultó infructuoso, posteriormente, al dirigirse al vehículo moto en el cual patrullaba, a los fines de realizar un recorrido por el sector en búsqueda de los sujetos descritos por la víctima, pudo observar cerca de la referida moto, a dos (02) sujetos con las características que le fueron señaladas, razón por la cual procedió a retenerlos preventivamente, haciendo acto de presencia las víctimas de forma inmediata, quienes señalaron a los sujetos como pertenecientes al grupo de personas que las despojaron de objetos personales y dinero en efectivo; señaló además que las víctimas en un momento de arrebato tomaron un bolso que portaban estos dos (02) sujetos y arrojaron su contenido en el suelo en búsqueda de los objetos pasivos del delito; ante esta actitud de las víctimas, aunado a que se trataba de dos (02) sujetos aprehendidos, que los aprehensores se desplazaban en un vehículo tipo moto, que acompañaban a la comisión en ese momento tres (03) personas en calidad de víctima y que se encontraban en la vía pública, decidieron trasladarse hasta el modulo policial ubicado debajo del elevado de Los Ruices, donde procedió a la inspección corporal de los sujetos, incautándoles una cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad.-

    Estas deposiciones de las víctimas y del funcionario aprehensor antes identificado, se encuentran estrechamente relacionadas por existir concordancia y contesticidad, en las circunstancias propias de la aprehensión de los acusados de autos, la incautación de los objetos pasivos del delito, además del señalamiento directo que realizaron las víctimas para reconocer los objetos incautados como los de su propiedad y señalar ante funcionario actuante, a los aprehendidos como integrantes del grupo de sujetos que las despojaron de sus pertenencias.-

    Encontramos también, la deposición de la experto M.B., adscrita al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la descripción del teléfono celular incautado, como objeto pasivo del delito y el justiprecio del mismo, dejando constancia que se trataba de un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V-262, de color azul. Esto se encuentra relacionado con la incorporación por la lectura del dictamen pericial sobre el cual recayó la deposición del experto,

    Esta deposición de encuentra concatenada con las deposiciones de las víctimas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V., K.A.S.L., y del funcionario aprehensor J.J.V.P., pues, el objeto sobre el cual recae el dictamen parcial fue señalado por las víctimas como propiedad de WINEL C.P.S., aunado a que fue reflejado en la actuación policial de aprehensor como incautado en poder de los acusados de autos.-

    Las partes de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron que el dictamen pericial suscrito por la ciudadana E.P., adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se incorporara al juicio por medio de su lectura, prescindiendo de la comparecencia del experto en referencia, dada las comunicaciones cursantes en autos y que reflejan que la referida se encuentra de reposo, en tal experticia se deja constancia de la existencia y autenticidad del papel moneda incautado a los acusados de autos.-

    Mas allá de valorar si tal situación se compagina con los criterios del M.T. de la República, sobre la improcedencia de incorporar al juicio únicamente la lectura del dictamen pericial, sin la comparecencia del experto, se aprecia que la pertinencia de la prueba es demostrar las características del papel moneda que figuraría como objeto pasivo del delito, como vinculo entre el hecho objeto del proceso y los justiciables, vinculo éste que a criterio judicial se patentizó con la prueba de expertos analizada con anterioridad a esta (deposición de M.B.), debiendo además destacare que mediante la prueba de testigos (víctimas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V., K.A.S.L., y funcionario aprehensor J.J.V.P.), se pudo demostrar que el delito que nos ocupa recayó igualmente sobre cierta cantidad de dinero).-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que quedó acreditado en el debate oral y público, con las pruebas analizadas con anterioridad, que los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.O.L., conjuntamente con otro sujeto aún por identificar, el día 10 de Marzo de 2006, aproximadamente, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), abordaron una unidad de transporte público, que se desplazaba por la Avenida F.M., Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en dirección a Petare, vendiendo chocolates a sus tripulantes, dentro de ese vehículo se encontraban entre otras personas, las ciudadanas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V. y K.A.S.L., conjuntamente con otras dos (02) compañeras de trabajo no identificadas; una vez que el vehículo en referencia se encuentra en el llamado Elevado de Los Ruices, los sujetos le informan a las ciudadanas antes mencionadas que se trataba de un robo, indicando uno de los sujetos a otro que esgrimiera un arma de fuego, circunstancia que no ocurrió, esta acción se dirigió exclusivamente en contra de las ciudadanas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V. y K.A.S.L., utilizando para ello violencias y amenazas de graves daños, a los fines de constreñirlas y despojarlas de sus pertenencias entre las cuales se encontraban cierta cantidad de dinero y un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V-262, cuando ya el vehículo termina de circular por el elevado de Los Ruices, los sujetos en cuestión descienden de la unidad de transporte público, optando las ciudadanas WINEL C.P.S., ROSSMARY M.C.V. y K.A.S.L., en hacer lo propio; en el lugar estas ciudadanas avistan a los funcionarios J.V. e I.P., adscritos al Destacamento Nº 52 de la Guaria Nacional, informándole lo sucedido, razón por la cual proceden a dirigirse en un primer momento al Centro Comercial Los Ruices, el cual esta adyacente al sector, para realizar un recorrido en búsqueda de los sujetos, la cual resultó infructuoso; el funcionario J.V., se dirige al vehículo moto en el cual patrullaba, momento en el cual avista a dos (02) sujetos con las características aportadas por las víctimas, razón por la cual procede a retenerlos, presentándose al sitio las referidas agraviadas quienes señalan de forma directa a los sujetos retenidos como las personas que momentos antes las habían despojado de sus pertenencias; las víctimas en un estado de euforia abrieron un bolso tipo morral que portaban los sujetos retenidos, en búsqueda de los objetos pasivos del delito, lo cual resultó infructuoso; ante esa situación, aunado a que solo se encontraban dos (02) efectivos de seguridad ciudadana, en un vehículo tipo moto, con dos (02) sujetos aprehendidos, deciden aceptar la colaboración de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, que se encuentran en el módulo ubicado en la parte baja del Elevado de Los Ruices, a los fines de preservar la integridad física de los retenidos y esperar la unidad que practicaría el traslado de ellos a la sede policial; en el sitio, el funcionario J.P., procede a realizar la inspección corporal a los aprehendidos incautándoles un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V-262 y una cantidad de dinero, lo cual fue puesto a la vista de las víctimas por parte de uno de los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, reconociendo estas como de su propiedad.-

    Tanto en el libelo acusatorio, como en el acto del juicio oral y público, la representante del Ministerio Público señaló que la conducta desplegada por los acusados de autos, encuadraba dentro de las previsiones del último aparte del artículo 357 del Código Penal, que tipifica el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO.-

    En el desarrollo del debate, éste Sentenciador amparado en la facultad que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes y especialmente a los acusados y sus defensores, sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, al estimar que (con las pruebas producidas hasta ese momento) la conducta desplegada por los acusados de modo alguno se dirigió a realizar un acto de apoderamiento o control sobre el vehículo de transporte público en el cual se suscitó el hecho objeto del proceso; siendo que la acción de ellos, se dirigió únicamente contra las víctimas ya identificadas en el cuerpo de la presente sentencia y no contra los demás pasajeros que alelí se encontraban.-

    El cambio de calificación jurídica advertido es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se establece en el presente fallo como precepto jurídico aplicable, pues, no nos encontramos frente a un acto que atentó contra la seguridad del vehículo tipo autobús, como vehículo de transporte colectivo, sino exclusivamente sobre un grupo determinado de sus pasajeros, razón por la cual no se vió afectada la seguridad propiamente dicha de ese vehículo de transporte colectivo como objeto jurídico del hecho, sino la propiedad de varios de sus tripulantes.-

    Discrepa el Sentenciador de lo alegado por la defensa, respecto a la interrupción del proceso de ejecución del delito y con ello el argumento de la circunstancia prevista en el artículo 80 del Código Penal, estimando el quien aquí decide que los acusados de autos fueron aprehendidos a poco tiempo de haber cometido el hecho que se les atribuye en la presente causa, habiendo ya despojado de sus pertenencias a las víctimas, razón por la que estima quien aquí decide que el delito de ROBO GENERICO, se consumó debidamente cuando los objetos pasivos del delito salieron de la esfera de propiedad de sus dueños.-

    Igualmente, discrepa éste Juzgado de lo señalado por los defensores, respecto al surgimiento de dudas en la presente causa, pues si bien, la deposición del funcionario I.P., presenta aspectos que contrastan con las deposiciones antes señaladas, el contenido de las declaraciones de las víctimas y el funcionario J.P., crean en este Sentenciador la convicción acerca de la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del proceso, en todo caso, este Juzgador desecha tal testimonio (de I.P.) por estimar que éste en ciertos aspectos no se corresponden con las demás pruebas del proceso, debiendo de estimar para ello, que estamos en presencia de un funcionario de seguridad y orden público, que además del tiempo transcurrido pudo haber participado en otras actuaciones de aprehensión por lo que pudo originarse de estas circunstancias tales discrepancias.-

    Considerada entonces la responsabilidad de los ciudadanos L.F.G.M. y A.R.O., en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pasa de seguidas éste Juzgador a establecer la penalidad aplicable en el caso en concreto:

    El delito antes señalado, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.-

    La defensa de los acusados de autos, alegaron a su favor las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, las cuales a juicio de éste Juzgador se encuentran configuradas, toda vez que de la identificación de los acusados en el escrito acusatorio, se aprecia que para el día 10 de Marzo de 2006, contaban con veinte (20) años de edad, aunado a que la representante del Ministerio Público, no demostró que estos cuenten con antecedentes penales o correccionales.-

    Dicho lo anterior y conforme a la facultad conferida al Sentenciador, estima quien aquí decide que lo procedente es rebajar la anterior pena en su límite mínimo, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva habrán de cumplir los acusados L.F.G.M. y A.R.O., mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.F.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cajaseca Estado Zulia, donde nació en fecha 06/09/1985, de 21 años de edad, profesión u oficio economía informal, hijo de E.J.M. (V) y M.G. (V), residenciado en Petare calle la línea, Casa N° 35, y titular de la cedula de identidad N° V-18.149.697, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

• SEGUNDO : CONDENA al ciudadano A.R.L.O., de nacionalidad Venezolana, Caracas, donde nació en fecha 24/08/1985, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrera, hijo de D.J.O.M. (V) y R.S.L. MONTILLA (V), residenciado en Petare La Urbina, Barrio San José, parte baja, Escalera Tiuna, casa de color blanca, y titular de la cedula de identidad N° V-17.801.071 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (09/04/2007), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

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