Decisión nº S2-262-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurren por ante este Tribunal Superior los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.853.606 y V-135.602 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 2.202 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.193 y de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el N° 90, tomo 36, para solicitar a través de un A.C. la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los solicitantes del a.c., ciudadano P.Q.G. y sociedad mercantil LANDIA S.R.L. contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, bajo el N° 6, tomo 66-A, y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, tomo 28-A, y los ciudadanos E.B.T., L.M.B.R., C.E.B.R. y M.E.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.741.477, V-15.750.891, V-14.134.575 y V-9.758.966 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; solicitud que fundamentan en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con el objeto que se ordene la suspensión de los efectos de la referida sentencia, la cual es objeto de los recursos de apelación contenidos en el expediente N° 12.220 de este Tribunal Superior, hasta que se dicte decisión.

Presentada dicha solicitud en fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó abrir pieza por separado del expediente N° 12.220, y a los fines de resolver sobre su admisibilidad, este Juzgador Superior actuando constitucionalmente, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra actos ejecutados por éstos, dentro de los procesos que le corresponde conocer como consecuencia del ejercicio de los medios de impugnación y las vías judiciales ordinarias, y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Del análisis cognoscitivo efectuado a la solicitud de amparo constitucional cautelar facti especie, se evidencia que la misma fue ejercida como medida accesoria al recurso de apelación interpuesto por los solicitantes del amparo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se revocó el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, que admitió la reforma de la demanda realizada por la parte demandante en fecha 31 de octubre de 2011, y dejó nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto revocado, admitiendo nuevamente la reforma de la demanda, ordenando nuevamente la citación de todos los demandados.

En tal sentido debe destacarse que los solicitantes del amparo esgrimen en su escrito una serie de argumentos dirigidos a atacar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia objeto de impugnación, los cuales serán objeto de análisis al resolver el respectivo recurso de apelación pero básicamente consideran que el Tribunal a-quo decretó una reposición inútil por cuanto se había cumplido en forma regular el trámite de citación de los demandados, y por ende se vulneró la garantía constitucional a una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegan que el trámite del recurso de apelación es prolongado y la decisión que se dicte al respecto aun cuando les sea favorable les causaría un daño irresarcible puesto que los priva de la evacuación de una prueba fundamental como lo es la prueba de confesión o posiciones juradas, por la dificultad que representa obtener la citación de los demandados, quienes tratarán -según su criterio- de evitar a toda costa que se materialice su citación, por todo lo cual solicitan la suspensión provisional de los efectos de la decisión apelada, ordenándose la continuación del proceso en el estado en que se encontraba hasta tanto este Tribunal dicte decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Vista la querella constitucional de carácter cautelar sub iudice, este Arbitrium Iudiciis, con el objeto de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en relación a dicha solicitud, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Respecto de la norma citada, han sido diversas las interpretaciones que la jurisprudencia y la doctrina han asentado, y en tal sentido, se ha considerado que el artículo ut supra prevé una modalidad de amparo denominada amparo sobrevenido, el cual procede, de acuerdo con las definiciones esbozadas al respecto, contra todo acto, hecho u omisión proveniente, en el decurso de un proceso judicial, de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al juez, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al contenido del precepto normativo in examine, que el mismo establece facultades cautelares para el Juez que, conociendo de un proceso por las vías y medios judiciales ordinarios de impugnación y preexistentes al amparo, adopte medidas cautelares que suspendan temporalmente los efectos de aquellas situaciones que violen o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, y así se dejó sentado en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, caso J.C.R.M. en amparo, Exp. Nº 01-0644, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes ), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicha decisión fue reiterada en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y nuevamente bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso J.V.M. y otro en amparo, por lo que resulta pertinente su cita parcial a continuación:

(…Omissis…)

De acuerdo con los fallos que han sido parcialmente transcritos, el juez que conoce de la apelación -la cual ha sido ejercida en primer término por el accionante-, contaría con todos los medios que el ordenamiento jurídico le otorga, como lo serían las medidas cautelares, para evitar que una supuesta infracción constitucional se materialice. Es así, como en el presente caso, el accionante, en vez de ejercer una acción autónoma de amparo constitucional, buscando evitar la materialización de los efectos del fallo que impugnó por vía del recurso ordinario de la apelación, debió solicitar ante el juez que conocía el primer recurso ejercido (la apelación) las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Más recientemente, y a fines de delinear en forma definitiva la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2011, N° 851, Exp. N° 06-1661, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “[e]n tal caso”, esto es, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.

Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: J.C.R.),(…).

(…Omissis…)

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

(…Omissis…)

Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Aunado al carácter vinculante de las decisiones precitadas, este Tribunal se acoge el dictamen en ellas contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

Determinado lo anterior se aprecia que, en el presente caso se solicita amparo constitucional cautelar, en el curso de un procedimiento de Indemnización de daños y perjuicios, en el cual se dictó la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se revocó el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, por el cual se admitió la reforma de la demanda realizada por la parte demandante en fecha 31 de octubre de 2011, dejando nulas las actuaciones efectuadas con posterioridad, por lo que se ordenó practicar nuevamente la citación de los demandados, decisión contra la cual los solicitantes en amparo ejercieron apelación, al considerar que la misma decreta una reposición inútil y por ende lesiona la garantía constitucional de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 del texto constitucional.

Al respecto considera este Sentenciador Superior que, si bien TODA SENTENCIA DE REPOSICIÓN ES UN ACTO JURISDICCIONAL QUE PUEDE LESIONAR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL a una JUSTICIA SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INÚTILES, SIEMPRE QUE SU FIN SEA INÚTIL PARA EL PROCESO, lo cual naturalmente originaría que la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos fuera procedente en todo caso, sin embargo este Sentenciador Superior considera que debe precisarse en cada caso concreto si el decreto de la medida de a.c. efectivamente cumple con una función protectora mientras se resuelve el recurso de apelación del cual resulta accesoria.

En el presente caso se observa que la suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuestionada, originaría la consecuencia inmediata de continuar el proceso en el estado en que se encontraba antes de ser dictada la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, procediéndose a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, acto procesal de parte y del Tribunal que resultaría en vano si este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes del amparo, y considera procedente la reposición ordenada por el Tribunal a-quo, lo cual atentaría directamente contra el principio de una justicia sin dilaciones indebidas, previsto precisamente en el artículo 26 del texto fundamental.

Derivado de lo cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, NIEGA la medida cautelar de amparo sub litis, pues la misma podría originar un desgaste jurisdiccional inútil, contrario a los principios de economía procesal y justicia sin dilaciones indebidas prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, y en resguardo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la solicitud de a.c. sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NEGAR la misma, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE A.C. interpuesta por los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B. como apoderados judiciales del ciudadano P.Q.G. y de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., para suspender los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los solicitantes del a.c. P.Q.G. y sociedad mercantil LANDIA S.R.L. contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE y los ciudadanos E.B.T., L.M.B.R., C.E.B.R. y M.E.R.D.B. de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. KILIANY RAMIREZ

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 pm), día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. KILIANY RAMIREZ

LGG/kr/db

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