Decisión nº 1.962-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta (30) de Octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.577-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 1.962- 2013

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre de 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Y.D.M., en su condición de Fiscal (P) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano R.S.M.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.S.M.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, como no cuento con recursos solicito se me nombre un defensor Público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público que este de guardia, presentándose la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Publica N° 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano R.S.M.M., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada Y.D.M., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.S.M.M., quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, el día veintiocho (28) de octubre del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana Y.D.C.R.P., quien manifestó, entre otras cosas, que el día veintisiete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), sintió un ruido por la ventana de la cocina, y su hijo DANNIS CARQUEZ, le manifestó que si había escuchado ese ruido, indicando la misma que eso era el vaso que había puesto por la ventana de la cocina por si alguien se metía, procediendo asomarse por la puerta cuando vio al ciudadano R.S.M.M., que se encontraba en la cocina, salió corriendo con sus dos hijos a la calle a pedir auxilio, cuando vió que R.S.M.M., alias EL SICARIO, se estaba saltando la cerca, y no lo había visto más hasta el día lunes 28 de octubre de 2013, a eso de las 6:00 horas de la tarde y la amenazó de muerte, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.P.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código eiusdem. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley citada, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: R.S.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 12/12/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.261.174, hijo de I.M. y de R.M., residenciado en la calle 5, casa N° 4-83 a dos casas de la verdulería El Gocho, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414 347 49 28, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensora pública N° 05 Abg. NOIRALITH GONZALEZ expuso: “esta defensa luego de escuchar la exposición que hiciere la representante de la Vindicta Pública, y de analizar las actuaciones traídas a esta audiencia, invoca a favor de mi representado el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 9, 229 y 230 de la Ley Adjetiva Penal, referidos la principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia. En ese sentido, solicito con todo respeto, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de inmediato cumplimiento, toda vez que nos encontramos en una incipiente fase del proceso, sugiriendo con todo respeto las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se me expidan copias de reproducción fotostática de las actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa y del acta que al efecto se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Y.D.M., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado R.S.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana Y.D.C.R.P., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora guardo silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha el día veintiocho (28) de octubre del año 2013, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano R.S.M.M., luego de haber sido denunciado por la ciudadana Y.D.C.R.P., quien manifestó, entre otras cosas, que el día veintisiete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), sintió un ruido por la ventana de la cocina, y su hijo DANNIS CARQUEZ, le manifestó que si había escuchado ese ruido, indicando la misma que eso era el vaso que había puesto por la ventana de la cocina por si alguien se metía, procediendo asomarse por la puerta cuando vio al ciudadano R.S.M.M., que se encontraba en la cocina, salió corriendo con sus dos hijos a la calle a pedir auxilio, cuando vio que R.S.M.M., alias EL SICARIO, se estaba saltando la cerca, y no lo había visto más hasta el día lunes 28 de octubre de 2013, a eso de las 6:00 horas de la tarde y la amenazó de muerte, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público y traído ante este Juzgado de Control en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, para ser oído. Pues bien, del acta policial, del año que discurre, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.R.P., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 06), del acta de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica del Sitio (folio 08 y su vuelto), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintiocho (28) de octubre del año 2013, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana Y.D.C.R.P.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable R.S.M.M., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, y la del numeral 13, referente a la prohibición de no volver a cometer actos de violencia en contra de la victima; ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.S.M.M., plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano R.S.M.M., a quien la representante de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Y.D.M., le imputa la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana Y.D.C.R.P., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (03:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.962- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 5.427-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal Municipal II del Ministerio Público,

Abg. Y.D.M.

El imputado,

R.S.M.M.

La Defensa Pública N° 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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