Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 2 de Agosto de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000068

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.M.V., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.R.M.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.002.565, y domiciliado en el barrio La Guaricha, calle Crespo, Estado Carabobo, y DIXON A.R.I., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.177.073 y domiciliado en Barrio Fuerzas de Aragua, Calle principal, Vereda N° 3, casa N° 46, Estado Aragua, ambos recluidos en el Internado Judicial Carabobo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Cecilia Alarcón, al finalizar la audiencia oral y pública verificada el 16 de Febrero de 2007 y publicado su texto íntegro el 26 de mayo de ese mismo año, mediante la cual los condenó a cumplir, al primero de los nombrados a la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem que se señalan en el fallo, en perjuicio de las ciudadanas L.G. y Anailee Ramírez y de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 84 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida) y al segundo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, por complicidad en los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1° concatenado con el artículo 405 en relación con el 82 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida) y las ciudadanas L.G. y Anailee Ramírez.

Interpuesto el recurso en tiempo hábil sin que la representante del Ministerio Público, abogada Y.S. diera contestación al mismo, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 24 de Abril de 2007, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez O.U. Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Junio de 2007, la Sala admitió el recurso de apelación propuesto por el señalado defensor.

En fecha 27 de Junio de 2007, se realizó la audiencia oral con la asistencia de los defensores de los acusados, abogados O.M. y Á.B., quienes ratificaron de viva voz los fundamentos de su escrito recursivo, también asistieron a dicho acto los acusados quienes se declararon inocentes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según los describe en su escrito acusatorio la prenombrada representante del Ministerio Público y que posteriormente ratificó en la apertura de la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En fecha 30 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, haciendo uso de armas de fuego, le dispararon cuando transitaba por la calle Crespo del Barrio La Guaricha, Mariara Estado Carabobo. Así mismo indica la víctima, que los imputados antes mencionados, se desplazaban por la misma calle corriendo ambos donde comenzaron a disparar a la víctimas la ciudadana GARBOZA S.L. fue herida en la pierna derecha a nivel del muslo, igualmente fueron heridos sus dos hijos menores, el niñoJ.R. de ocho años de edad recibiendo un disparo por arma de fuego en la zona del Hemotórax derecho, la niña ANAlLEE V.R. de dos años de edad, resultó herida en el glúteo. Dentro de este orden de ideas La victima como producto de la herida sufrida, sintió un desmayo en la pierna derecha y un grito de su menor hija que lloraba en sus brazos sangrando y el niño de ocho años al igual que la niña sangraba por la herida en el pacho. En ese mismo instante hicieron acto de presencia los funcionarios Distinguido (PC) A.P., placa 4416, y Distinguido (PC) A.U., placa 2253, adscritos a la Comisaría Policial D.I. de la policía de Carabobo Comando Mariara, quienes le presentaron los primeros auxilios informándole la victima que los individuos que le había disparado a ella y sus hijos se habían dado a la fuga a veloz carrera por la referida Calle Crespo, de inmediato los funcionarios salieron en persecución de los sujetos logrando darle captura a pocos metros a un adulto a aun adolescente en la misma calle Crespo, luego varios ciudadanos le indicaron que dos sujetos se introdujeron en una casa signada con el N° 82, de la calle A.B.….

En virtud de estos hechos la parte fiscal presentó acusación y solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la comisión de los delitos supra indicados. Así mismo solicitó se les mantuviera la medida cautelar privativa de libertad.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

UNICO MOTIVO

El defensor de los acusados J.R.M.C., y DIXON A.R.I., interpuso su recurso con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el motivo de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., sin embargo, comienza su escrito señalando que la recurrida carece de motivación y en tal sentido denuncia la infracción de los Artículos 364 ordinales tercero y cuarto, y Artículos 4, 13 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber expresado los hechos que el tribunal consideró probados, traduciéndose en un vicio que da a lugar a la casación del fallo por inmotivación.

Para apoyar su denuncia, el defensor recurrente, invoca por su carácter vinculante la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de motivación, toda vez que en la parte del fallo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHOS, la recurrida desestima las declaraciones de las ciudadanas M.M.G. CADENAS, NAIROVIS C.N. Y A.J. RINCONES PEREZ, sin explicar las razones de tal desestimación, lo que a su juicio es relevante porque influye en el resultado del proceso, pues a consecuencia de la misma, los jueces sentenciadores dejaron de apreciar o valorar declaraciones que de haber sido apreciadas o valoradas, hubieran concluido con la absolución de sus defendidos.

Para evidenciar el vicio denunciado, indica que:

…en fecha 24 de Enero de 2007, se hizo la audiencia continuativa del Juicio, no declarando en esta oportunidad los imputados abriendo el lapso de recepción de pruebas, declarando los funcionarios A.J.U. y el funcionario ARNARDO PARRA, ambos agentes manifiestan que ellos andaba patrullando cuando oyeron unos tiros y se dirigieron hacia el sitio de los hechos encontrando a las victimas heridas dándole alcance a las personas que se dieron a la fuga, declarando de igual forma la Ciudadana M.M.G.C., no tomando la Ciudadana Jueza como las declaración de la misma. De inmediato se llama a declarar al Ciudadana L.R.P., Declaración esta que la Jueza tampoco toma como buenas y no las motivas para su decisión. Concluida la Audiencia se fija la Audiencia para el día cinco (05) de Febrero de 2007, llegado el día y hora para al Audiencia y no habiendo una Sala disponible por reparaciones de las Salas habilitando una Sala de las que se utilizan para las Audiencias de presentación y Audiencias Preliminares demostrando así el único deseo de la Juzgadora de condenar a los imputados ya que no cabían los Jueces Escabinos ni la secretaria, las defensas menos aún el publico llegando a cerrar la puerta por que la bulla no dejaba oír la exposiciones de la fiscal del Ministerio Público al hacer el cambio de Calificación al ciudadano Dixon Rangel, de inmediato se llaman a Moisés y C.G. quienes no se encontraban en el recinto del Tribunal, posteriormente, concluida la Audiencia se fija para el día 14 de Febrero de 2007, no pudiéndose realizar la audiencia por no estar presente la defensa privada. En las declaraciones de la Ciudadana L.G., esta manifiesta que el ciudadano J.R.M.C. incitado por el Ciudadano Dixon A.R. a que le disparara porque esa no era familia suya, tal declaración es infundada creada por una mente mezquina y avalada por la representación Fiscal ya que de ser así la Ciudadana L.G. en el primer disparo ella hubiese recibido todo el conjunto de plomo o perdigones en su cuerpo así como su hijo de dos años, cayendo de inmediato al piso y no esperar un nuevo disparo como ella manifiesta, tal aseveración es ilógica una concha de escopeta, escopetín ó chopo contiene en su cartucho de 16 a20 perdigones según el tamaño del perdigón y de ser disparado de frente a una persona esta los recibe todos mas aun a una persona de dos (02) años de edad, así mismo como la Ciudadana Garbosa llevaba a su hija en el hombro dormida esta de inmediato al recibir el disparo necesariamente tenia que tratar de proteger a su hija y no esperar un nuevo disparo y en caso de ser así el disparo lo hubiese recibido por la espalda la Ciudadana Garbosa y no el muslo de la pierna derecha y que los plomos o perdigones no son inteligentes para buscar un lugar en particular, de igual forma la Ciudadana Garbosa manifiesta que a su hijo le disparó otra persona que no fue el Ciudadano J.M., entonces de ser así porque condenan a estos muchachos con respecto al N.J.R., ya que no fueron ellos los que le dispararon a el niño, todas observaciones dan a entender que la Ciudadana Jueza no actuó conforme derecho ya que los Jueces Escabinos ni siguiera hicieron una sola pregunta, se parcializo no fue discreta en su decisión inmotivando la Sentencia y cayendo en contradicciones…

Por estas razones denuncia LA INFRACIÓN del Articulo 364 Ordinal tercero y cuarto, el articulo 13 y el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta alzada reponga la Causa a un nuevo Juicio por nulidad, para que el Ministerio Publico INVESTIGUE de verdad como sucedieron los hechos en todo su conjunto y dictar una nueva Sentencia conforme a derecho concediéndoles a sus defendidos una cautelar de las que considere pertinente y que el Juicio sea llevado en libertad.

También aduce el recurrente que:

…Para el día 16 de Febrero de 2007, se realiza la siguiente Audiencia declaran los Imputados y manifiestan que ellos pasaron todo el día cortando un árbol en la casa de J.M. y que luego se bajaron a descansar declaraciones estas conteste con las declaraciones dadas por los testigos presentados por la defensa y que no toma en cuenta la Juzgadora por ser estas personas del mismo vecindario de los Imputados cosa esta que la defensa se opone por cuanto no pueden ser de otra zona ya que son las personas que vieron en donde se encontraban los Imputados el día de los hechos que le ocurrieron a la Ciudadana L.S.B. y su familia, tomando en cuenta la defensa que no pueden ser de otra zona los testigos….

Por ultimo alega el recurrente que la Juzgadora no explica cuales fueron los hechos objeto de la calificante, que solo se limita a dar por probado los hechos sin señalar ni explicar cuales fueron las circunstancias calificantes del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración hecho, el cual no esta probado, omitiendo la expresión de los hechos que el tribunal consideró probados.

En ese sentido arguye que esa falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, afecta el fallo de inmotivación, al condenar por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al Ciudadano DIXON A.R. y al Ciudadano J.R.M.C., POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando probado el hecho con la experticia de reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Medico Forense D.F.R.A., practicada a la ciudadana L.G.S., en el que deja constancia lo siguiente: "Herida en el muslo derecho de la pierna por arma de fuego”. Por lo que considera que la norma a aplicar era la prevista en el artículo 413 del Código Penal.

Por ello, denuncia la infracción del Articulo 364 ordinales tercero y cuarto, Articulo 4, Articulo 13 y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento de ello, alega por considerar vinculantes … las declaraciones dadas por los testigos presentados por la defensa los cuales todos ellos fueron conteste con los dichos de los imputados y que son ciertos en virtud que los testigos ni el Medico Forense ni la Medico Pediatra de la Representación Fiscal tampoco estuvieron presente en el lugar de los hechos.”

Finalmente solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en definitiva, dicte sentencia anulando la sentencia recurrida. Promueve como prueba el acta de debate y Sentencia en copia fotostática certificada.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El citado defensor de los acusados, durante su intervención expuso:

La presente apelación se debió a que el día 26-02-07, se publico la sentencia contra mi representados, condenatoria y se fundamenta la apelación de conformidad con el articulo 452 en la errónea aplicación de norma jurídica del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se explica correcta y debidamente los elementos de hechos y derecho por los cuales condena a mis representados y se verifica en la sentencia en su contenido que la ciudadana Juez hace relación con los delitos y a uno de ellos se le especifica el delito de Asalto a transporte publico, y de igual forma las declaraciones de los testigos presentados por la defensa no fueron tomados en cuenta ya que según la Jueza no se encontraban en el lugar de los hechos y mal pudieran encontrarse en el lugar de los hechos si no fueron ellos y la falta de motivación en la sentencia es la que nos lleva a ejercer el recurso correspondiente, y no estamos conforme con la pena impuesta, esta congruencia en la sentencia nos permite solicitar la anulación de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio

es todo.

Por su parte la fiscal del Ministerio Público, abogada Y.S., no respondió los argumentos expuesto por la defensa, en virtud de no haber asistido a la audiencia, no obstante haber sido debidamente convocada.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

De la revisión del escrito de fundamentación, se observa que su contenido es algo ambiguo puesto que el recurrente, primero fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el motivo referido a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., y la consecuencia es dictar una decisión propia y de seguido, denuncia la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Artículos 4, 13 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no expresó los hechos que el tribunal consideró probados, traduciéndose en un vicio de inmotivación y solicita la nulidad del fallo.

No obstante ello, la Sala ha precisado en descargo del recurrente que los vicios de inmotivación denunciados en el escrito están referidos, en primer lugar a la falta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados; o lo que es lo mismo al no haber expresado la sentenciadora en el fallo los hechos que el tribunal consideró probados, y en segundo lugar a que para condenar a sus defendidos desestima las declaraciones de las ciudadanas M.M.G. CADENAS, NAIROVIS C.N. Y A.J. RINCONES PEREZ, sin explicar las razones para ello, vicio este que a su juicio es relevante, porque influye en el resultado del proceso, ya que a consecuencia de ello los jueces sentenciadores dejaron de apreciar o valorar tales declaraciones, al extremo que de haber sido apreciadas o valoradas, hubieran concluido en la absolución de sus defendidos.

En atención a las señaladas denuncias la Sala analizó de manera exhaustiva el fallo impugnado a fin de verificar en primer término por lo trascendental del vicio denunciado si, en la recurrida se expresaron con claridad y precisión los hechos que el tribunal consideró probados, y si de igual manera el sentenciador expuso de manera precisa y concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a decidir de esa manera; requisitos estos indispensables, pues con ello se pone en evidencia la realización del debido análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas necesarias para poder establecer los hechos que se derivan de las mismas y así determinar el derecho aplicable.

En ese orden de ideas, procedió la Sala a revisar prima facie, el CAPITULO III de la sentencia, que identifica la Juzgadora como la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y al respecto ha constatado el señalamiento que hace aquella de enunciar, analizar y valorar las pruebas presentadas por la fiscal Once del Ministerio Público, tanto en lo individual como en su conjunto, y de conformidad con el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin embargo, no aprecia la Sala que dicha valoración se haya efectuado, por cuanto en ninguna parte del capitulo se explica con cuales reglas de la lógica, con que prueba técnica o científica y que máxima de experiencia empleó para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal y consecuente condena de los acusados J.R.M. y DIXON RANGEL, quedando así evidenciada la denuncia sobre el incumplimiento de los requisitos señalados, circunstancia que convierte al fallo recurrido en inmotivado.

En efecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“En el siguiente juicio se presentaron los siguientes elementos probatorios:

A.J.U.D.: funcionario policial, fue debidamente juramentado por el tribunal indicándole al mismo de una manera clara, la situación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos acusados indicando la circunstancia precisa del mismo hecho que concuerda con la declaración del otro funcionario aprehensor.

A.P.: Funcionario tengo 5 años de servicio, fue debidamente juramentado por el tribunal indicándole al mismo de una manera clara, la situación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos acusados indicando la circunstancia precisa de la misma hecho que concuerda con la declaración del otro funcionario aprehensor no fue suministrada por la Fiscalia, sino que por el contrario la cedula de esta testigo fueron pasada conjuntamente por la defensa.

M.M.G.C., expone sobre la circunstancia de la detención de los acusados indicándole al tribunal como fue la detención de los mismos y el lugar donde se encontraban pero no vió en ningún momento cuando sucedían los hechos por los cuales los ciudadanos se les esta realizando el juicio, esta declaración por si sola no constituye medio probatorio alguno en la presente juicio.

D.F.R.A., fue debidamente juramentado es el medico forense ratifica los informes médicos y le explica al tribunal de una manera clara, precisa las lesiones sufridas por las personas L.G. y los informes practicados por otros médicos a los niños de 2 y 8 años de edad. Informe este que el tribunal le da valor probatorio ya que se trata de un funcionario publico que no fue desvirtuado en la presente causa del cual se toma en consideración las opiniones medicas emitidas en la misma.

M.R.V., fue la medica que recibió a los niños heridos en el hospital de Mariara por estar de guardia, indica las circunstancias de cómo llegaron expresando de una manera clara, objetiva los acontecimientos médicos desarrollados durante la estadía de los mismos en el hospital indicándole al tribunal que se trataba de heridas graves que pueden causar la muerte de ambos niños.

LEON YHONATHAN, fue el funcionario que realiza la inspección en la vivienda donde fue detenido el ciudadano Dixon Rance (sic) y a la calle dejando constancia como se encontraba datos que por si solo no conducen a elemento probatorio alguno, pero deben adminicularse a lo indicado en el presente juicio

L.G. SANCHEZ CI: 15.899.645, fue debidamente juramentada y victima en la presente causa, la cual indica al tribunal de una manera clara precisa y fehaciente las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos dichos este que el tribunal le da valor probatorio.

J.R.: quien depone en el tribunal donde indica las circunstancias de modo y tiempo en que ocurren los hechos, deposición, clara, sencilla y natural indicando como fueron los disparos y el sitio de los mismos. Esta declaración debe ser tomada en cuenta a los fines de la sentencia definitiva

NAIROVIS C.N., le dindica (sic) al tribunal en relación a las actividades que realizaba los acusados al momento de su detención, no presenciando en ningún momento los hechos por los cuales se busca la verdad en el presente juicio

A.J. RINCONES PEREZ quien manifiesta la circunstancia de cómo estaban los ciudadanos cortando el árbol, pero en ningún momento vio los hechos por los cuales se realiza el juicio, es amigo de los acusados pero no relaciona el hecho ocurrido con la conducta de los mismos.

Del párrafo transcrito se infiere, que la recurrida, se limitó a enumerar y analizar individualmente los testimonios de los funcionarios policiales A.J.U.D., A.P. y LEON YHONATHAN de las ciudadanas M.M.G.C., L.G. SANCHEZ, y J.R., de los expertos médicos D.F.R.A. y M.R.V. y los testigos de la defensa NAIROVIS C.N. y A.J. RINCONES PEREZ; desechando al mismo tiempo las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, aduciendo que no vieron los hechos y tener interés en declarar a favor de los acusados por ser amigos de éstos, sin analizar el contenido de los mismos y además señala como prueba suficiente el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores por haber coincidido en cuanto a las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados, sin señalar en que coincidieron estos testimonios y que aportaron estos sobre los hechos, mas aun cuando estos se presentaron al sitio des pues de las acciones a practicar la aprehensión de los acusados.

Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es una garantía que debe tener el o los acusados para conocer las razones por las cuales se le(s) condena o se le (s)absuelve.

En efecto, tales omisiones e imprecisiones se aprecian plasmadas en el CAPITULO IV, del fallo, que titula DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO , donde concluye que la autoría y la responsabilidad de J.R.M.C. en la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.G. y Anaileth Ramírez y del delito de complicidad en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 y 84 ordinal 1 de Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida) y la de DIXON A.R. por complicidad en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 y 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.G., Anaileth Ramírez y el niño (identidad omitida), se encuentran acreditados en autos sin establecer la correspondencia lógica entre el hecho que dio por probado en el juicio oral y las premencionadas calificaciones, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.

Así se observa que además de evidenciarse una enumeración de las declaraciones de testigos y de pruebas periciales, la sentenciadora al establecer la autoría y responsabilidad de los acusados, toma en consideración algunos elementos de prueba y luego señala:

“…el testimonio de los funcionarios aprehensores ciudadanos A.U. Y A.P., “ quienes de una forma clara y precisa le indicaron al tribunal todo el procedimiento realizado para la captura de los ciudadanos presentes en sala, lo reconocen como las mismas personas que aprehendieron el día 30 de octubre del 2005 e indican al tribunal de una manera coherente que ellos se encontraban de Patrullaje por la Av. A.B. y escuchan detonaciones y se dirigen al lugar encontrándose a la ciudadana victima L.G. y a sus dos hijos menores Anailet y J.R. lesionados por arma de fuego, siendo asistidos por ciudadanos del Sector que al ver lo ocurrido le prestaron auxilio indicándole a ellos mismos que las personas que corrían eran los que habían disparado e indicándole los vecinos donde se encontraban en el trayecto de la aprehensión,

Continúa la recurrida en el mismo capítulo referido a los fundamentos de hecho del fallo señalando que los citados funcionarios:

…determinan así mismo la circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos y de una forma clara, precisa le indican al mismo que primero fue la detención de J.M. y luego la de Dixon Rangel indicando el lugar de las mismas cuando ellos se encontraban de patrullaje y se oyeron varios disparos y ellos al llegar al sitio vieron una señora y dos niños a quienes le habían disparado, ellos en ese momento los vecinos le indican la persona que están corriendo y logran posteriormente su captura indicando que al ciudadano J.M. lo agarraron en la calle Y a Dixon Rangel en una casa debajo de la cama, le indican al tribunal lo ocurrido que concuerda perfectamente con el dicho de la victima ciudadana L.G., quien le indica al tribunal lo acontecido indicando que el ciudadano Montiel fue el que le dispara a su persona y a su niña que llevaba en sus brazos porque estaba dormida y con respecto al niño señalan a otra persona que se presume fue el menor de edad , e indica al tribunal que el ciudadano Dixon Rangel le indicaba a Montiel y al otro Dispárale que esos no son familia tuya, todo ello lo corrobora las victima y el niño y se determinan con las lesiones sufridas por las victimas las cuales se determinó con las deposiciones de los médicos ciudadanos DIEGO ACUÑA Y M.R. y la inspección del sitio realizada por el Detective J.L. quienes de una forma clara, consistente y relacionadas con la declaraciones de las victimas indican las lesiones sufridas y de una forma conteste le manifiestan al tribunal que las mismas son de gravedad y que pudiere ocasionar la muerte de los ciudadanos tanto con respecto al niño porque la herida fue en el pecho como la niña ya que la herida puede ocasionar la muerte, e incluso puede en el caso de la niña complicarse por atravesar el riñón que es un órgano vital y en el caso de la ciudadana L.G. con el de la arteria femoral y que en ambos casos puede ocasionar la muerte Todos estas declaraciones realizadas en la sala determinaron que los ciudadanos J.M. y Dixon Rangel son culpables por los delitos que el ministerio publico los ha acusado y ratificado en la sala ,ya que al adminicular, relacionar y comparar las pruebas presentadas se llegó de forma unánime a la presente conclusión, todas esas declaraciones fueron integradas, analizadas y vinculadas dando como resultado la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en la persona de los ciudadanos L.G. y Anaileth Ramírez, tal y como fue presenciado en la sala con la pregunta realizadas a los testigos, médicos y funcionarios aprehensores llegando a la conclusión final de que la conducta del ciudadano J.M. con respecto a las victimas Liliana y Anaileth es una conducta típica, antijurídica, culpable y en relación al niñoJ.R. es de cómplice en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración tal y cual como se demostró en la sala, hechos que fueron palpables, creíbles, analizables y comparables tal cual se demostró en sala. Así mismo lo fue la conducta asumida por Dixon Rangel cuando de una forma determinante lo manifiestan la victima cuando indica dispárale que esta no es tu familia, es decir lo excitaba a cometer el delito, esa conducta se subsume en el tipo penal consagrado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, incitando y reforzando la resolución de hacerlo tal y como se determinó a lo largo de este juicio. Por todos estos razonamientos y fundamentos considera este tribunal mixto culpable a los ciudadanos indicados en forma unánime y así se decide…

Finaliza la Juzgadora señalando que:

los dichos de las ciudadanas M.M.G.C., NAIROVIS C.N. y A.J. RINCONES PEREZ este tribunal no las tomo en cuenta a los fines de dictar la sentencias ya que sus dichos no le indican con exactitud al Tribunal sobre los hechos ocurridos, a pesar que no estuvieron presentes en los hechos por el cual lesionan a los ciudadanos Garbosa Liliana, júnior y Anailet Ramírez, tampoco su dicho en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos Montiel y Rancel fueron relevantes para el tribunal ya que las mismas caen en contradicciones por lo tanto de forma unánime el tribunal no las tomó en cuenta para la definitiva.

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Como se puede apreciar la sentenciadora intenta realizar lo que según su criterio, correspondería a la motivación de la sentencia, al tratar de determinar la responsabilidad penal de los acusados, sin haber antes expresado en forma clara y precisa los hechos que estimó probados en el capitulo anterior, y la calificación adecuada, lo que bien pudiera entenderse como un vicio de ilogicidad, por la falta de concordancia. Sin embargo, procede a condenar a los acusados, en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios como las declaraciones de los testigos de la defensa, sin explicar las razones para ello, pues solo señala que no presenciaron los hechos y son contradictorios.

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En efecto, si bien es cierto que la recurrida expresa que “de todas estas declaraciones realizadas en la sala determinaron que los ciudadanos J.M. y Dixon Rangel son culpables por los delitos que el ministerio publico los ha acusado y ratificado en la sala ,ya que al adminicular, relacionar y comparar las pruebas presentadas se llegó de forma unánime a la presente conclusión, todas esas declaraciones fueron integradas, analizadas y vinculadas dando como resultado la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en la persona de los ciudadanos L.G. y Anaileth Ramírez, tal y como fue presenciado en la sala con la pregunta realizadas a los testigos, médicos y funcionarios aprehensores llegando a la conclusión final de que la conducta del ciudadano J.M. con respecto a las victimas Liliana y Anaileth es una conducta típica, antijurídica, culpable y en relación al niñoJ.R. es de cómplice en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración tal y cual como se demostró en la sala,...”, no menos cierto es que tal conclusión no se corresponde con la metodología que según el sistema de la libre convicción razonada debe obligatoriamente contener toda resolución a fin de procurar un fallo que garantice el derecho que tiene todo imputado a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, así se observa que aunque la recurrida, señala como elementos de convicción las declaraciones de los funcionarios aprehensores, no se aprecia, sin embargo que ellas hayan sido integradas, comparadas o vinculadas entre sí con el resto de los elementos probatorios para establecer o no la responsabilidad de los acusados, omisión esta que también se evidencia al desechar las declaraciones de las testigos de la defensa NAIROVIS C.N. y A.J. RINCONES PEREZ, sin haberlas previamente comparado con el resto de los demás elementos de prueba, ni haber explicado en que consistieron las contradicciones aducidas para desecharlas.

En ese sentido, resulta oportuno y necesario, citar un párrafo de la sentencia Nº 308 de fecha 11-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al requisito de motivación de la sentencia, establece:

…cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.- 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

( Subrayado de la Sala)

De lo transcrito se infiere que el hecho de que los Jueces de Primera Instancia sean soberanos en la apreciación de los hechos, ello no los exime de la obligación que tienen de especificar en la sentencia, cuales son los medios de pruebas que han servido de fundamento a su decisión, al analizarlos y compararlos entre sí, para entonces concluir en atención a la diversidad de los hechos, o circunstancias verosímiles o inverosímiles que en el caso de autos está plenamente comprobada la existencia de tal o cual delito y la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

De allí que la razón asista a la parte recurrente, cuando efectivamente señala que el fallo adolece de inmotivación pues la sentenciadora, ciertamente no expresó en forma clara y precisa los hechos que estimo el Tribunal probados, ni con que pruebas y en que forma estas se adminiculaban entre sí para demostrar la calificación adoptada y la culpabilidad atribuida. Dicho en otras palabras no se observa el empleo de una metodología clara y precisa en el establecimiento de los hechos, pues paracen salir del conocimiento de los Jueces y no del análisis concatenado de todas las pruebas como es lo correcto. Ello debió producirse en el capitulo III y no en el IV del fallo como erróneamente se realizó.

En consecuencia, al haber incurrido el fallo en el vicio aludido, esta Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso propuesto por el abogado O.A.M.V. en su condición de defensor de los acusados, con fundamento en la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad total de la sentencia dictada al final del mismo, y en tal sentido dada la gravedad del vicio se hace necesario ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público para que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del Juez en el cuerpo de la sentencia, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la nulidad decretada esta Sala se abstiene de conocer la restante denuncia realizada por el citado defensor. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.M.V., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.R.M.C., y DIXON A.R.I., Carabobo, SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicado su texto íntegro el 26 de mayo de ese mismo año, mediante la cual los condenó al primero de los nombrados a cumplir, la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem que se señalan en el fallo, y de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 84 ambos del Código Penal vigente, y al segundo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, por complicidad en los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1° concatenado con el artículo 405 en relación con el 82 del Código Penal, y se REPONE la causa al estado de que otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal fije juicio y dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad de este fallo .

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en esta misma fecha, por haber sido publicado el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2007.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria de Sala

Y.M. TRAVIEZO

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