Decisión nº Nº502-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Junio de 2010, siendo las cinco y treinta (5:30 PM) de la Tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio Público, Abog. R.M.R.B.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la DRA. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado. E.R.H., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos V.J.M.M., y E.J.R.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los imputados de autos V.J.M.M., y E.J.R.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Este, en fecha 13 de junio del año en curso, cuando se apersonó un ciudadano conductor de la línea de Transporte Uni 6, que tenía el bus estacionado en el frente de la comisaría, y dentro del mismo tenía a dos ciudadanos, quienes lo habían amenazado de muerte le habían que estaba robado él y los cuatro pasajeros que estaban dentro del mismo, nos traslados al bus donde avistamos a dos ciudadanos y procedimos a bajar del bus y se les practicó una inspección corporal, solicitando que exibiera lo que tuviese, no encontrándoles nada de interés criminalísticos, de inmediato el ciudadano E.U., nos indicó que quería denunciar a los ciudadanos, ya que los mismos habían intentado despojar de sus pertenencias, y que lo habían amenazado de muerte, motivo por el cual procedieron los funcionarios a la detención preventiva de los referidos ciudadanos, desprendiéndose de actas suficiente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del E.U.; siendo esos mismos elementos por los cuales esta representación Fiscal solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP; solicitando de igual forma se me expida copia simple del presente acto. Es Todo. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó no tener defensor Privado que lo asista en la presente causa, en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designar un defensor Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la ABOG. A.P., defensora publica N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa de la imputada de autos, es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: V.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 24.731.007, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-10-1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de A.I.M. y V.T.P., residenciado en el Municipio J.E.L., Vía La Concepción, en la Entrada del Barrio F.H., cerca del Hotel Nube Gris, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6106658 (Cuñado). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, de aproximadamente 1.63 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena, ojos de color negro, de labios medianos, cejas semi pobladas, nariz ancha, orejas mediana, viste blue jean, franela manga larga con numero 48, no tiene icatriz no posee tatuaje. Seguidamente el segundo de los imputado E.J.R.A., titular de la cédula de identdad N° 25.396.710, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, vendedor de camarones, hijo H.M.A. y R.E.R., residenciado Ciudad Losada, entrando por el Abasto Katery, dos cuadras antes de La Cañada, Calle N° 126 Casa N° 26-26, Maracaibo Estado Zulia. Telefono: 0426-3619626 (Concubina). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena, ojos de color marrones, de labios medianos, cejas semi pobladas, nariz perfilada, orejas mediana, viste blue jean negro, franela manga corta color verde, no tiene cicatriz no posee tatuaje. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO V.J.M.M.,: “Yo iba con mi amigo en el bus, él chofer como se asustó y apagó el bus frente a la Caseta de policía, y dijo que no nos bajáramos que estaba el bus recalentado, a los cinco minutos vino otra buseta y nos pasamos para la otra buseta, de repente nos mandan a bajar los funcionarios, y nos revisan y nos llevan preso para el calabozo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO E.J.R.A.: “Yo iba con mi amigo en el bus, de repente se apagó el bus frente a la Caseta de policía, yo creo que el chofer como se asustó y dijo que no nos bajáramos que estaba el bus recalentado, a los cinco minutos vino otra buseta y nos pasamos para la otra buseta, de repente nos mandan a bajar los funcionarios, y nos revisan y nos llevan preso para el calabozo, es todo”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Realiza como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la causa, esta defensa observa la flagrante violación personal a los ciudadanos V.M. Y E.R., quienes fueron aprehendidos por los Órganos de los cuerpos de Seguridad de la policía Regional, quienes aprehendieron a los mismos sin incautarles ningún objeto de interés criminalísticos relacionados con los hechos enunciados así como tampoco se les incautó algún tipo de arma blanca o de fuego con que puedan causar temor y amenazar de graves daños a las supuestas víctimas, por lo que considera la defensa que no existe el supuesto Asalto al Transporte Público, aunado a que no existe denuncia de las supuestas cuatro personas que se encontraban a bordo del autobús como pasajeros, por lo que esta defensa al observar la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita una Medida menos Gravosa y de fácil cumplimiento como lo establecida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean aclarados los hechos imputados por la representación fiscal y atendiendo al principio de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 y 243, del citado código aunado a que existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad ya mis defendido son venezolanos y tienen arraigo en el país en la dirección aportada ante este tribunal, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Este, en fecha 13 de junio del año en curso, cuando se apersonó un ciudadano conductor de la línea de Transporte Uni 6, que tenía el bus estacionado en el frente de la comisaría, y dentro del mismo tenía a dos ciudadanos, quienes lo habían amenazado de muerte le habían que estaba robado él y los cuatro pasajeros que estaban dentro del mismo, nos traslados al bus donde avistamos a dos ciudadanos y procedimos a bajar del bus y se les practicó una inspección corporal, solicitando que exibiera lo que tuviese, no encontrándoles nada de interés criminalísticos, de inmediato el ciudadano E.U., nos indicó que quería denunciar a los ciudadanos, ya que los mismos habían intentado despojar de sus pertenencias, y que lo habían amenazado de muerte, motivo por el cual procedieron los funcionarios a la detención, así mismo se observa Acta de Notificación de Derechos a los ciudadanos: V.J.M.M., y E.J.R.A.. Acta de denuncia del ciudadano E.U.. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIAL CON LUGAR, la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados V.J.M.M., y E.J.R.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consiste en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara PRIMERO: se Declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica con respecto a la libertad plena, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Ahora bien, vista solicitud formulada por la defensa relacionada con la aplicación del ordinal 3° y 4° contenido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, y la Prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización, este Tribunal considera ajustada a derecho lo planteado por la defensa, y considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado que tiene arraigo en el país y familia en el mismo, es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el orinal 3° Y 4°del articulo 256 Ejusdem, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa en relación a la practica del Examen Toxicológico TERCERO: Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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