Decisión nº 003-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoRevision De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 21 de enero de 2009

197° y 148°

DECISIÓN N° 003-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: A.G.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del “Recurso de Revisión” de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio N.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5454, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida al mismo, en la cual fue declarada su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.V.B..

Recibida en esta Corte la causa, en fecha 08-01-09 se procedió a designar ponente al Juez Profesional A.G.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Revisión interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

La defensa de actas, señala en su pretendido escrito recursivo los siguientes argumentos:

“…De conformidad con lo pautado en el Artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a hacer una revisión de la causa de mi defendido, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presenta una lesión en la AXILA IZQUIERDA INFESTADA(sic) Y SUPURANTE, según el diagnóstico del Dr. JENAY GARCIA, Comezu N° 18.945, quien presta sus servicios en el HOSPITAL GENERAL DEL SUR “Dr, PEDRO ITURBE”, que ameritas una Intervención Quirúrgica, ya que en la actualidad un cuadro clínico de:

…ADENOPATIA DEL ASPECTO REACTIVO RN LA REGION IZQUIERDA, LA CUAL MIDE 1.6 CMS…

Según se desprende del INFORME, suscrito por la Dra. MARÍA G VALBUENA, Médico Especialista, adscrita al HOSPITAL COROMOTO, FUNDACIÓN ORO NEGRO, DEPARTAMENTO DE IMÁGENES, de fecha 26-11-2008, el cual produzco en dos folios (02) folios útiles y ANTIBIOGRAMA, debidamente suscrito por la Dra. A.D.V., portadora de la cédula de identidad N°. V-5.843.981, adscrita al LABORATORIO BACTERIOLOGICO DEL SUR, C.A., recha (sic) 28-11-08, practicada a mi defendido el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que anexo en un (01) folio útil de lo cual se evidencia el estado de gravedad que presenta por FISTULA EN AXILA IZQUIERDA, que amerita con URGENCIA, una intervención quirúrgica, con la finalidad de extraerle la cantidad de prefulgentes que tiene que tiene incrustado en su cuerpo y que amerita una intervención. Ahora bien ciudadana Jueza la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza en el Artículo 83: “…LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL OLBIGACIÓN (sic) DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…” Y el artículo 84, estatuye: “…PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD, EL ESTADO CREARA EJERCERA LA RETORIA (sic)Y GESTIONARA UN SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD…”

Por lo que solicita a esta Corte Superior, dado que los funcionarios policiales encargados de cumplir la comisión del traslado de su defendido al Hospital General del Sur Dr. P.I., no acatan la orden emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acuerde a su defendido el beneficio de L.A., conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando legalmente su solicitud de Revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los fundamentos legales expuestos anteriormente por el defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta evidente para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que ha sido planteado por el accionante, un “Recurso de Revisión” el cual se encuentra previsto en la legislación especial en el artículo 611, que dispone:

La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal

.

La transcrita norma legal hace remisión expresa a la regulación adjetiva contenida en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamentan el procedimiento del Recurso de Revisión de sentencia en materia penal.

Por tanto, es necesario determinar que el artículo 470 del texto adjetivo penal, relativo a la procedencia del recurso de revisión, consagra que:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatorio fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (en expediente 07-0369 del 04-12-07) ha establecido que:

“…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo). Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material (negrillas de esta Corte Superior).

De la misma manera, ha expresado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 1210 de fecha 27-09-00, en atención al recurso de Revisión, lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

.

En igual sentido, el autor patrio R.R., en su obra “Los Recursos Procesales”, citando a C.B., expresa:

…La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste…

(Autor y obra citados. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 279).

De la norma, jurisprudencia y doctrina antes transcritas, a juicio de esta Alzada, se determina que el recurso de revisión está dirigido al examen de una sentencia condenatoria firme, esto es, de un fallo que haya puesto fin al proceso, existiendo en consecuencia cosa juzgada, operando tal revisión de la sentencia sólo a favor del sancionado, lo que quiere decir, que no procede contra las sentencias absolutorias, además de operar únicamente por las causales que de manera taxativa prevé la ley adjetiva penal (artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal), las cuales aplican en esta área especializada, por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, el artículo 472 del código adjetivo penal dispone:

Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos

.

Por su parte, el artículo 474 del mismo texto adjetivo penal, establece que:

El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470, el recurso deberá indicarlos medios con que se pretende probar que la persona victima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho y documento desconocido durante el proceso, se expresaran los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno

.

Es pertinente señalar que, el antes citado artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal muy claramente establece en su contenido el procedimiento a seguir para interponer el recurso de revisión, so pena de ser rechazado sin mayor trámite en caso de incumplirse con tales dispositivos.

Asimismo, se observa en el presente caso que, el recurrente pretende la revisión de una medida educativa (sanción) impuesta al adolescente sancionado, mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de Sentencia, desconociendo la normativa expresa antes transcrita, que prevé el procedimiento a seguir, lo cual no fue cumplido por el recurrente en revisión, dado que se fundamenta en hechos que no pueden ser subsumidos en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión numero 319 de fecha 29-03-05

Por otra parte, es pertinente destacar que, el solicitante no ha señalado a esta Corte por cuál de las causales o circunstancias establecidas en el referido artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente tal solicitud, y por otra parte, ha invocado situaciones fácticas que pudieran ventilarse a través del trámite de revisión de medida o denuncia de desacato de los órganos policiales si fuere el caso, pero ante el juez de ejecución competente, lo que se traduce en una posición de ambigüedad en los planteamientos expresados por el recurrente para fundamentar este recurso extraordinario y, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal hace que lo ajustado a derecho sea rechazar el presente medio recursivo declarándolo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RECHAZA el presente recurso de REVISIÒN interpuesto por el abogado en ejercicio N.M.S., actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo no fue planteado de acuerdo a los supuestos del artículo 470 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO R.D.. A.G.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 003-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1Rr-338-08

N° VP02-R-2009-000003

AGV/ac.-

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