Decisión nº 101-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 29 de Marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº: 2622-2011

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de defensores del acusado J.A.S.M., quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud realizada por la defensa el 12 de enero del año que discurre y ratificada el 21 de enero del mismo año, en la cual solicitan la inmediata libertad de su defendido.

El 17 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2622-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

En la misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación, al Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que fueran agregados al mismo, acta de aceptación y juramentación de los abogados J.I.A. y R.P.F., así como copia de la boleta de notificación practicada a la defensa, en atención a la decisión proferida por el Tribunal a quo el 26 de enero del año que discurre, diligencias necesarias a los fines que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibido en esta Sala el cuaderno de apelación con las diligencias solicitadas el 24 de febrero del presente año.

El 02 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación, al Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fueran agregados al mismo, los escritos interpuestos por la defensa el 12 de enero de 2011 y ratificado el 21 de enero del mismo año, en el cual solicitan la l.i. de su asistido J.A.S.M., diligencias necesarias a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibido el presente cuaderno en esta Sala el 09 de marzo del año que discurre.

El 10 de marzo de 2010, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de defensores del acusado J.A.S.M., de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los Profesionales del Derecho J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de defensores del acusado J.A.S.M., fundamentan el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

… (Omisis)…En fecha 12-01-2011, se solicito respetuosamente al tribunal, que ordenara la l.i. de nuestro defendido J.A.S.M., en base distintas normas y circunstancias que se señalaron, y primordialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir este el cuerpo normativo al cual por excelencia los Jueces de la República, en los siguientes términos: …

(…)

En fecha 21-01-2011, se RATIFICO el escrito consignado en fecha 12-01-2011, sobre la l.I. del diputado J.A.S.M., sin más trámite que el termino de la distancia en la remisión de la respectiva boleta de excarcelación, y que sean pues, tanto la Asamblea Nacional como el TSJ, los que realicen los pronunciamientos y tramites a que haya lugar, en los siguientes términos:… “

(…)

En virtud de tal requerimiento, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-01-2011 decidió lo siguiente:…

(…)

En esa oportunidad el mencionado tribunal, en la anterior decisión citó, a su vez, el siguiente fragmento de la decisión Nro. 61 de fecha 26-11-2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:…

(…)

Evidentemente estamos en la presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia evaluó o analizó previamente, para tomar su determinación, lo alegado por la defensa e inclusive lo referido por la decisión Nro. 61 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que para el momento que se produce nuestra solicitud, en fecha 12-01-2011, ya estaba transcurriendo el periodo legislativo (2011-2016) para el cual fue electo J.A.S.M..

De manera insólita e inmotivada, a recurrida expresa que “ … se mantienen las condiciones establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en fecha 26-11-2010, en consecuencia considera Improcedente la solicitud de la defensa,…” , sin considerar que la razón por la cual la destacada Sala Plena declaró improcedente nuestra solicitud de libertad era porque sencillamente para el momento, de ese decreto jurisdiccional, todavía estaba transcurriendo el periodo legislativo 2006-2011, para el cual no había sido electo nuestro defendido.

En tal sentido fue por lo que se consideró que no se encontraba para ese entonces desempeñándose como parlamentario, J.A.S.M.. Por lo que por argumento en contrario, podemos afirmar, en consecuencia, que al estar en vigencia el periodo legislativo

2011-2016 entraría en vigor a su vez o se justificaría el privilegio de la inmunidad parlamentaria.

(…)

No examinó en consecuencia la recurrida el inicio parlamentario para el cual fue electo nuestro defendido, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, previo estudio de todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido explanado.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de todo persona natural o jurídica, relativo a la tutela judicial efectiva.

Este derecho encierra una serie de aspectos que se manifiestan, no solo como el derecho que posee toda persona de acceder a los tribunales para interponer recursos y acciones, sino también comprende el otorgamiento de medidas cautelares cuando sea procedente, el ejecutar las sentencias que nos favorezcan, y si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende ganar el juicio, si implica el obtener decisiones judiciales motivadas.

(…)

Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, como ya dijimos, la tutela judicial efectiva lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al justiciable que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aun cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.

La tutela judicial como principio constitucional alcanzada su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional al no producir decisiones fundadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de febrero de 2011, la Oficina Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de defensores del acusado J.A.S.M., en los términos siguientes:

..Omissis…

Esta representación fiscal, considera que la decisión del Juzgado a quo es la correcta bajo los siguientes supuestos:

PRIMERO: Los abogados J.I. y R.P. obvian que la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia analizó una solicitud de Libertad bajo las mismas premisas alegadas por los mencionados profesionales del derecho, como lo son la supuesta Inmunidad Parlamentaria del Acusado de marras, adquirida según criterio el pasado 26 de septiembre de 2010, sin embargo, el M.T. mediante el fallo del 26 de octubre de 2010 y publicado el 9 de noviembre de 2010, decidió que el acusado J.A.S.M., no contaba con inmunidad parlamentaria, por cuanto el mismo no se ha juramentado ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando a la Sala de Casación Penal …

pronunciarse respecto al avocamiento, así como a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano J.A.S. Montiel”…

Es por los argumentos supra mencionados que en la fecha 16 de noviembre de 2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 492, donde ordena a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acumular y resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y debidamente contestados por el Ministerio Publico, contra las decisiones de fecha 29/07/2010 y 02/08/2010 y mantener los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recae sobre el hoy acusado, remitiendo el expediente a la jurisdicción ordinaria.

Mal podría la defensa alegar Inmunidad Parlamentaria, cuando la razón de remitir la causa a la Jurisdicción ordinaria es precisamente su inexistencia, lo cual dio origen a la realización del Juicio oral y público.

SEGUNDO

podríamos indicar que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, estableciendo igualmente la doctrina, que el desarrollo del mencionado Principio se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de la Medidas(sic) (cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso)elemento que desarrolla las excepciones al Principio del juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas(sic)por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las condiciones que la Fundamentan (Rebus sic stantibus) lo que podríamos señalar como análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar a Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad como único medio para asegurar la consecución del proceso, faltando acotar que solo al cambiar las condiciones que genera una Medida Cautelar, se podría cambiar la Medida Cautelar dictada, circunstancia que en el presente Asunto no se han suscitado. Toda vez que el(sic) fecha 22 de Diciembre de 2010, el Juzgado de Juicio dicto dispositiva: condenado a 19 años de prisión al acusado J.A.S.M. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal , PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo código, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.B., ambos en grado de Cómplice Necesario y autor del Delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CNVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, designándole al referido Juzgado como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), el hecho de concluir el juicio mediante una sentencia condenatoria, es simplemente el desarrollo natural del Debido Proceso y no un hecho nuevo, asimismo ya no nos encontramos frente a una Medida Cautelar sino frente a una pena impuesta, que dista en naturaleza jurídica de las simples medidas cautelares.

Considerar una pena privativa de libertad (19 años de prisión) como una causa de justificación para solicitar se le otorgue al acusado de marras una Libertad en cualquiera de sus modalidades (suspensión condicional del proceso, suspensión condicional de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto o libertad condicional) es un improperio jurídico en este instante, toda vez que en sentencia no está definitivamente firme.

TERCERO

Los recurrentes siguen en su afán de alegar una inmunidad parlamentaria, la cual nunca ha operado y más aun, nunca ha tenido justificación alguna, por cuanto según Recurso de Interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de junio de 2033, sentencia Nº 1636, …”Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica solo, y nada mas por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos”… (Resaltado del escrito)

Es evidente que el Acusado J.A.S.M., nunca se ha integrado a la Asamblea Nacional y por ende nunca ha ejercido actividad parlamentaria que justifique de manera alguna el uso de la institución de la Inmunidad Parlamentaria, tal y como erradamente pretenden invocar sus abogados defensores.

CUARTO

Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, entendiendo que dichos delitos son los mismos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por tales funcionarios, en nuestro caso –in comento- el acusado J.A.S.M., actuó en su condición de secretario de seguridad y Defensa Ciudadana adscrito a la Gobernación del estado Zulia(con control de la Policía Regional)y en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionó la muerte a quien en vida respondía al nombre de C.E.M.B., estas Representaciones Fiscales advierte con rezones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , en fecha 09 de noviembre de 2005, Sentencia Nº 3421, expediente 03-1844, indica que:… (…)

(…)

QUINTO

Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debe referirnos al 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena… (…)

Razón por la cual, estas Representaciones Fiscales alertan la imposibilidad de otorgar o decretar cualquier clase de beneficio, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra:…”lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos “…Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pesar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos, el principio de juzgamiento de la libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como los es el respecto a los derechos humanos”…(resaltado nuestro)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, mediante auto decisorio del 26 de enero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…

Visto que el 17-01-2011, este Juzgado de Juicio para de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. J.I.A. y el Dr. R.P., en fecha 12-01-2011, mediante la cual requieren se ordene la inmediata libertad del ciudadano sentenciado de autos J.A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.603.797, fundamentando la solicitud entre otras cosas en el oficio Nº TOE 11001 de fecha 05-01-2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, considero procedente y necesario verificar la veracidad del documento fundamental en el cual fundaban su solicitud, instándolos a consignar el referido oficio, visto que igualmente en fecha 21-01-2011; de la defensa expresa en forma escrita que su solicitud de libertad a favor del sentenciado de autos se fundamenta en la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. D.N.B., en fecha 09-11-2011; la cual anexa en copias certificadas, este Juzgado para decidir previamente observa.

En fecha 22-12-2010; este Juzgado de Juicio dictó en forma concisa los elementos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia condenatoria al ciudadano J.A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.603.797, por haberlo considerado responsable de la comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegitima de Libertad ambos en grado de complicidad necesaria y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la Republica previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174 segundo aparte en relación con el articulo 84.3 y articulo 155.3 respectivamente todos del Código Penal, imponiendo la pena de diecinueve años de prisión, pena que cumplirá hasta el día 15-09-2026 en el Centro Nacional de Procesados Militares, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo (…) así mismo lo exonera al pago de las costas procesales conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la justicia por parte del Estado; en virtud de lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, se reservo el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-01-2011, encontrándose dentro del lapso procesal establecido por el legislador en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, público el texto integro de la sentencia, trasladando al ciudadano sentenciado, quien bajo la asistencia, representación e intervención de su defensor fue debidamente impuesto del texto en extenso.

Sobre la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. D.N.B., la cual consigno la defensa en copia certificada, debe este Tribunal aclarar que la misma fue dictada en fecha 26-10-2010; y entre otras cosas estableció.

(…)

Asi también, cursa en el expediente decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2011, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en la cual entre otras cosas y sobre la causa seguida a J.A.S.M., emitió lo siguiente pronunciamiento

(…)

En fecha 19-11-2011(sic), la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en virtud de la orden dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo e Justicia en decisión de fecha 16-11-2010; parcialmente transcrita en el aparte anterior, dicto el siguiente pronunciamiento:

(…)

Así las cosas observa este Juzgado que la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.I.A. y R.J.P.F., quienes actuaron con el carácter de defensores del ciudadano J.A.S.M.; por considerar que el ciudadano hoy sentenciado, no desempeñaba para la fecha de la decisión ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad, conforme a lo establecido en los artículos 200 y 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que motivo entre otras cosas la decisión de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de continuar con el juzgamiento de J.A.S.M., por la entonces presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegitima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria y quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174 segundo aparte, en relación con el articulo 84.3 y articulo 155.3 respectivamente todos del Código penal; cometidos en contra de M.B.C.E., hoy debidamente acreditados y aprobados en el debate oral y público y motivados en la sentencia dictada y publicada por esta decisora; habida cuenta que, el fundamento que refuerza según la defensa su solicitud, la cual es la comunicación emanada de la Fiscalía General de la República al Tribunal Supremo de Justicia, y de este a la Asamblea Nacional, versa sobre un pronunciamiento de la Asamblea Nacional a fin de dar continuidad a los procesos seguidos entre otros a J.A.S.M., en relación al contenido del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento que no se ha emitido aun, por lo que se mantienen las condiciones establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en fecha 26-11-2010; en consecuencia considera improcedente la solicitud de la defensa, Y así se declara…

.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.I.A. Y R.J.P.F., en su carácter de Defensores del ciudadano J.A.S.M., quien manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha 26 de enero del 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la defensa privada, de fecha 12-01-2011, y ratificada el 21-01-2011, en cuanto a que se ordenara la l.i. del ut-supra acusado, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente:

Que, “…en fecha 12-01-2011, se solicito respetuosamente al tribunal, que ordenara la l.i. de nuestro defendido J.A.S.M., en base distintas normas y circunstancias que se señalaron, y primordialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.-

Que, “…en fecha 21-01-2011, se RATIFICO el escrito consignado en fecha 12-01-2011, sobre la l.I. del diputado J.A.S.M. … el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-01-2011…”.

Que, “…Evidentemente estamos en la presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia evaluó o analizó previamente, para tomar su determinación, lo alegado por la defensa e inclusive lo referido por la decisión Nro. 61 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que para el momento que se produce nuestra solicitud, en fecha 12-01-2011, ya estaba transcurriendo el periodo legislativo (2011-2016) para el cual fue electo J.A.S. Montiel…”.

Que, “…De manera insólita e inmotivada, a recurrida expresa que … se mantienen las condiciones establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en fecha 26-11-2010, en consecuencia considera Improcedente la solicitud de la defensa,…” , sin considerar que la razón por la cual la destacada Sala Plena declaró improcedente nuestra solicitud de libertad era porque sencillamente para el momento, de ese decreto jurisdiccional, todavía estaba transcurriendo el periodo legislativo 2006-2011, para el cual no había sido electo nuestro defendido…”.

Que, “…que se consideró que no se encontraba para ese entonces desempeñándose como parlamentario, J.A.S.M.. Por lo que por argumento en contrario, podemos afirmar, en consecuencia, que al estar en vigencia el periodo legislativo 2011-2016 entraría en vigor a su vez o se justificaría el privilegio de la inmunidad parlamentaria…”.-

Que, “…No examinó en consecuencia la recurrida el inicio parlamentario para el cual fue electo nuestro defendido, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación…”.-

Que, “… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de todo persona natural o jurídica, relativo a la tutela judicial efectiva…. encierra una serie de aspectos que se manifiestan, no solo como el derecho que posee toda persona de acceder a los Tribunales para interponer recursos y acciones, sino también comprende el otorgamiento de medidas cautelares cuando sea procedente … y si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende ganar el juicio, si implica el obtener decisiones judiciales motivadas…”.-

Que, “…la tutela judicial efectiva lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al justiciable que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aun cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente…”.-

Que, “…la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional al no producir decisiones fundadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

Con relación a la denuncia de inmotivación de la decisión recurrida, resulta preciso realizar una breve reseña de las jurisprudencias que han considerado el tema de la motivación de las sentencias o decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”.- (Subrayado de esta Alzada).-

En sentencia Nro. 685, de fecha 09-07-2010, expediente Nro. 10-0072, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señaló:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…

.-

Y en sentencia Nro. 568, de fecha 15-05-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se señaló:

“…. (omissis)…Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”.

Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de N˚ 279/2009, recaída en el caso: Yorge J.M.V., reiteró respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

…De acuerdo con lo citado precedentemente, esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó el imputado, sin explicar, en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, esto es, que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en los alegatos esgrimidos por su defensa técnica.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que ‘[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)’.

De manera que, ‘[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso’ (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yorge J.M.V. y revoca la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo. Asimismo se declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge J.M.V., toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…

(Resaltado añadido).

En atención a lo expuesto, esta M.I.C. considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”.-

En efecto, el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en decisión de fecha 26 de enero de 2011, acordó declarar improcedente la solicitud realizada por la Defensa en fecha 12 de enero del año que discurre y ratificada el 21 de enero del mismo año, mediante la cual solicitaron la inmediata libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de defensores del acusado J.A.S.M., procederá esta Alzada a revisar el planteamiento referido por el impugnante, relativo a la inmotivación del fallo pronunciado en contra de su representado, se observa que la juez de la recurrida, señaló:

… En fecha 22-12-2010; este Juzgado de Juicio dictó en forma concisa los elementos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia condenatoria al ciudadano J.A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.603.797, por haberlo considerado responsable de la comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegitima de Libertad ambos en grado de complicidad necesaria y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la Republica previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174 segundo aparte en relación con el articulo 84.3 y articulo 155.3 respectivamente todos del Código Penal, imponiendo la pena de diecinueve años de prisión, pena que cumplirá hasta el dia 15-09-2026 en el Centro Nacional de Procesados Militares, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo (…) así mismo lo exonera al pago de las costas procesales conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la justicia por parte del Estado; en virtud de lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, se reservo el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-01-2011, encontrándose dentro del lapso procesal establecido por el legislador en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, público el texto integro de la sentencia, trasladando al ciudadano sentenciado, quien bajo la asistencia, representación e intervención de su defensor fue debidamente impuesto del texto en extenso…

… Así las cosas observa este Juzgado que la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.I.A. y R.J.P.F., quienes actuaron con el carácter de defensores del ciudadano J.A.S.M.; por considerar que el ciudadano hoy sentenciado, no desempeñaba para la fecha de la decisión ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad, conforme a lo establecido en los artículos 200 y 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que motivo entre otras cosas la decisión de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de continuar con el juzgamiento de J.A.S.M., por la entonces presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegitima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria y quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174 segundo aparte, en relación con el articulo 84.3 y articulo 155.3 respectivamente todos del Código penal; cometidos en contra de M.B.C.E., hoy debidamente acreditados y aprobados en el debate oral y público y motivados en la sentencia dictada y publicada por esta decisora; habida cuenta que, el fundamento que refuerza según la defensa su solicitud, la cual es la comunicación emanada de la Fiscalía General de la República al Tribunal Supremo de Justicia, y de este a la Asamblea Nacional, versa sobre un pronunciamiento de la Asamblea Nacional a fin de dar continuidad a los procesos seguidos entre otros a J.A.S.M., en relación al contenido del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento que no se ha emitido aun, por lo que se mantienen las condiciones establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en fecha 26-11-2010; en consecuencia considera improcedente la solicitud de la defensa.

En ese sentido, se observa que la razón no le asiste al recurrente en virtud que la decisión sujeta a examen, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la juez de la recurrida fundamentó la improcedencia de acordar la libertad del ciudadano J.A.S.M., por considerar que en fecha 22-12-2010 dictó sentencia definitiva, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84.3 y artículo 155.3 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.B.C.E..

Señaló la Juez de la recurrida que el fundamento que reforzó según la defensa su solicitud, referida a la comunicación emanada de la Fiscalía General de la República al Tribunal Supremo de Justicia, y de éste a la Asamblea Nacional, a través del cual solicita se emita un pronunciamiento de la Asamblea a fin de dar continuidad a los procesos seguidos entre otros a J.A.S.M., con relación al contenido del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento que señaló “…no se ha emitido aun, por lo que se mantienen las condiciones establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en fecha 26-11-2010; en consecuencia considera improcedente la solicitud de la defensa…”, lo que dio lugar a declarar improcedente la libertad del ciudadano J.A.S.M..-

Ahora, esta Alzada observa que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley…

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo, ahora bien, que de acuerdo a la interpretación que el M.T. de la República, en Sala Plena le ha dado, en sentencia Nro. 61, de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:

“Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada, en el artículo 200 de la manera siguiente:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia…

. (Subrayado de la Sala).

Al respecto la Constitución de 1961, en cuanto a la inmunidad de los Senadores y Diputados, establecía en su artículo 143, lo siguiente:

Artículo 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstancial. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento…

. (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en fecha 3 de diciembre de 1996, señalando que el antejuicio es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean “... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos ...”, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta “... el titular del cargo en abstracto ...”, y beneficia al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen, actos relativos a su status (por ejemplo, allanamiento de la inmunidad), “... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titular.” (Sentencia Nº 67, de fecha 31 de mayo del 2000, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al punto en cuestión, procedimiento de antejuicio de mérito e inmunidad parlamentaria, es oportuno hacer referencia algunas de las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que se han pronunciado respecto a ello:

º Sentencia Nº 1636, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La inmunidad se ha definido como “expresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).

º Sentencia Nº 1684, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Al respecto, la norma constitucional in commento establece que: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea…. La disposición constitucional en referencia hace alusión a la institución jurídica del antejuicio de mérito, la cual está concebida como una prerrogativa procesal en el ámbito penal a favor de determinados funcionarios públicos en atención a la protección de la función que ellos desempeñan…”

º Sentencia Nº 487, de fecha seis (6) días del mes de agosto del año 2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

… Al respecto, es oportuno transcribir algunas disposiciones constituciones y legales relativas al procedimiento de antejuicio de mérito:

El numeral 2 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…”.

El encabezamiento del artículo 22 eiusdem, establece lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República…”.

El Código Orgánico Procesal Penal estipula en el artículo 377 lo siguiente: “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Sobre la base del criterio antes expuesto, relativo a que el antejuicio de mérito es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupa el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye en que no procedía la aplicación del procedimiento de antejuicio de mérito en la causa seguida al ciudadano General de Brigada D.R.G.P., puesto que no ejercía para el momento en que se inició el juicio un cargo de alta investidura…

º Sentencia Nº 502, de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil siete (2007), Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que las disposiciones constituciones y legales relativas al procedimiento de antejuicio de mérito, señalan lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…”. (Subrayado de la Sala).

El encabezamiento del artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República…”.

Y el Código Orgánico Procesal Penal, estipula en el artículo 377 lo siguiente: “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República….

En efecto, el antejuicio de mérito sólo procede como privilegio del funcionario en ejercicio de sus funciones de alta investidura y de allí nace, lo que llaman los autores como, el fuero real, independientemente de que el delito imputado lo haya cometido antes de que haya tomado posesión del cargo o durante su ejercicio…

Sobre la base del criterio antes expuesto, relativo a que el antejuicio de mérito es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupa el cargo…

Sentencia Nº 1, de fecha cinco (5) de marzo de año dos mil nueve (2009), Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

“…El artículo 266 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...omissis...3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”. Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita….Así lo establece, para el caso del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el numeral 2 del artículo 266 de la Carta Magna ut supra trascrito, como el artículo 200 eiusdem, por lo que respecta a los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo contenido es el siguiente: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.” En tal sentido, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el enjuiciamiento, acto denominado allanamiento, mediante el cual el funcionario en cuestión es despojado de su inmunidad para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente…”

En efecto, la Constitución de 1.961, en su artículo 143, refiere que el privilegio de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley, surtía efectos desde el mismo momento de la proclamación del parlamentario a su cargo (Artículo 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo…). Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).

En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, observa este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 192, lo siguiente:

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo

. (Subrayado de la Sala).

Por ello, el Parlamento Venezolano, se encuentra actualmente ejerciendo funciones en el período legislativo (2006-2011), por un lapso de cinco (5) años, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que el próximo período legislativo corresponde a los años (2011-2016), período para el cual fue elegido el ciudadano J.A.S.M., como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del Estado Z.C. 5 (Principal), tal y como se evidencia de la credencial, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:

…La JUNTA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Artículo 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, acredita a la ciudadana o ciudadano: J.A.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V7603797, postulada o postulado por la(s) Organización(es) con f.P. o Grupos de Electoras y Electores: UN NUEVO TIEMPO CONTIGO, como Diputada o Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del Estado Z.C.. 5 (Principal), electa o electo en Elecciones Parlamentarias celebradas el 26 de septiembre de 2010, para un período de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

En base a todos los razonamientos antes señalados, ha quedado suficientemente evidenciado que el ciudadano J.A.S.M., no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad, y conforme a lo establecido en los artículos 200 y 266 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.I.A. y R.J.P.F., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M.. Así se declara….”.-

Se entiende de la decisión anteriormente transcrita, que las personas que estén investidas de las más altas funciones públicas, gozarán de las prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo en los casos que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el allanamiento de su inmunidad, para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente.-

De acuerdo a la interpretación del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en definitiva le dio la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede establecer que es el “…afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.-

En ese sentido, la inmunidad parlamentaria durará cinco años, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, a menos que sean reelegidos o reelegidas como Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, conforme lo dispone el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, en el entendido que el ciudadano J.A.S.M., fue elegido como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del Estado Z.C. 5 (Principal), en el período legislativo corresponde a los años (2011-2016), y que para el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual la Sala Plena del M.T. de la República, dictó la decisión mediante la cual estableció que el ut-supra ciudadano “…no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad…”, no obstante, esa situación jurídica en los actuales momentos no ha variado, debido a que no se encuentra ejerciendo el cargo de Diputado, contrario a lo alegado por los recurrentes, por cuanto todo funcionario público debe cumplir obligatoriamente con el acto solemne de juramentación.-

Al respecto es preciso destacar el contenido del artículo 9 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, que establece:

… Juramentación y participación. Artículo 9. Elegida la Junta Directiva, el Director o Directora de Debate exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o Presidenta prestará juramento y, a continuación, tomará juramento al resto de la Junta Directiva y, en caso de tratarse de la Sesión de instalación del período constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la Sesión.

Seguidamente, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional y lo participará al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral.

Igualmente la Asamblea Nacional participara de su instalación a las voceras y voceros del Poder Popular…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).-

De la anterior disposición se colige que el Presidente electo de la Asamblea Nacional, luego de prestar el juramento de ley, procederá en forma inmediata a tomar juramento a la Junta Directiva de dicha Asamblea y que en caso de tratarse de la sesión de instalación del período constitucional, como el caso de marras, juramentará a todos los Diputados y Diputadas presentes en la sesión.

Por lo tanto, debe entenderse que debe cumplirse con el requisito de juramentación, para cumplir con todas las formalidades esenciales, para poder considerar que el ciudadano J.A.S.M., actualmente se encuentra en el ejercicio de sus funciones, como Diputado de la Asamblea Nacional.

En ese sentido, es preciso destacar que el acto formal de juramentación para la instalación del período constitucional 2011-2016, de la Asamblea Nacional, se llevó a cabo efectivamente el día cinco de enero del año que discurre, tal y como se puede evidenciar en el siguiente link: http://www.youtube.com/watch?v=CGs-I8LpsmY&feature=related, como hecho público y comunicacional.-

A tal efecto, oportuno resulta señalar, que para ese día 05 de enero del presente año, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de juramentación de los parlamentarios elegidos para el período constitucional 2011-2016, el ciudadano J.A.S.M., se encontraba privado de su libertad, en virtud que había recaído en su contra la sentencia condenatoria, de fecha 22-12-2010, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, razón por la cual el mismo no asistió y por ende no se juramentó como Diputado en ese acto solemne de instalación de la Asamblea Nacional, de este período constitucional 2011-2016 para el cual fue elegido, como lo ordena expresamente el legislador, lo que permite concluir que no se encuentra en el ejercicio de las funciones de parlamentario, que justifique el privilegio de inmunidad.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de defensores del acusado J.A.S.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de defensores del acusado J.A.S.M., quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2011, por el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó declarar improcedente la solicitud realizada por la Defensa en fecha 12 de enero del año que discurre y ratificada el 21 de enero del mismo año, mediante la cual solicitaron la inmediata libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

C.S.P.

LA JUEZ LA JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

(Ponente)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp.2622-11.

CSP/MAC/JTV/Manuel.

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