Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

D.J.P.O. (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogada L.J.B.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.J.B.M., con el carácter de defensora del adolescente D.J.P.O (identidad omitida por disposición legal), contra el auto dictado el 16 de abril de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de la libertad impuesta al referido adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida privativa de la libertad impuesta al referido adolescente, por otra medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de mayo de 2007 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto mediante el cual revisó la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente D.J.P.O (identificación omitida por disposición de la Ley), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y declaró sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo previsto en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a y “e” del artículo 647 eiusdem, para lo cual consideró lo siguiente:

“Establece la ley especial, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; en el presente proceso nos encontramos evidentemente ante un joven privado de la libertad, que ha obtenido un avance dentro del proceso al cual ha sido sometido, avances en el área psicológica, social, conductual, los cuales le han permitido en parte, cumplir con las distintas metas precisadas dentro del plan individual.

No obstante, se evidencia informe emitido por parte de la Entidad de Atención en fecha 09 de abril de 2007, inserto a las actas procesales, acta N° 189, de fecha 08/04/2007 los cuales denotan ciertas carencias o deficiencias que deben ser canalizadas a través de un seguimiento continuo y permanente por parte de la Unidad de Especialistas Adscritos a la Entidad de Atención para el cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad, lo cual le va ha (sic) permitir a futuro al adolescente superar los conflictos emocionales, que han influido en la conducta del mismo; de allí quien decide en virtud de considerar que no se ha cumplido a cabalidad con el proceso socioeducativo y altamente pedagógico previsto en la ley especial revisa la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente D.J.P.O. y mantiene la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Tribunal Penal de Adolescente, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem”.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la Sección Penal del Adolescente el 30 de abril de 2007, la abogada L.J.B.M., con el carácter de defensora del adolescente D.J.P.O, (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia de las normas contenidas en los literales “d” y “e” del artículo 647; 629, 630 literales “a”, “b” y “d” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violándose con ello a su vez principios, derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 37 literal “b”, 39 y 40 numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño; 17.1 y 28 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 529 último aparte, 538 y 546 eiusdem.

Expresa la recurrente, en primer lugar, que la Juzgadora, al revisar los informes que corren insertos en el expediente obviamente adquirió la plena convicción de que el adolescente D.J.P.O. (identificación omitida por disposición de la ley), ha obtenido evidentes avances en el área psicológica, social y conductual; que su defendido según se evidencia de todos los informes conductuales y especialmente del informe evolutivo integral, ha tenido durante más de nueve meses de reclusión una conducta excelente, y junto con ello, una evolución altamente satisfactoria, alcanzando a cumplir el 70% de sus metas.

Asimismo, aduce la recurrente que no obstante del proceso evolutivo obviamente positivo, la Juez de Ejecución, mediante el auto recurrido, niega la modificación de la sanción basada en dos actas, una que consta en el expediente de fecha 04 de abril de 2007, relacionada con una pelea de su patrocinado con otro adolescente, y otra, de fecha 08 de abril de 2007, que menciona pero no consta en las actas procesales, que según entiende está referida a un motín cuyo origen pretende atribuirle a su patrocinado, lo cual según la recurrente no es cierto, y ello se evidencia del informe que reposa en el CDT levantado por las autoridades del mismo.

Ahora bien, la recurrente expresa que si partiera del hecho de que en efecto, su representado, después de nueve meses de excelente comportamiento y de evolución altamente satisfactoria, denotó en los momentos mencionados una actitud de violencia, esto lejos de ser una razón para negar la modificación de la medida de privación de libertad, debió ser la razón que llevara a la Juzgadora a la convicción de que es absolutamente necesario proceder a la modificación de la sanción solicitada, ya que la medida de privación de libertad estaría siendo contraria al proceso de desarrollo.

Cursa en autos escrito presentado por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, aduciendo que la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, está apegada plenamente a derecho y no viola ni las disposiciones constitucionales, ni las normas especiales que rigen la materia de adolescente tanto a nivel nacional como internacional, como lo pretende hacer ver la representante de la defensa.

Ahora bien, expresa la Representación Fiscal que la defensa alega a favor de su defendido, el resultado favorable de los diversos planes e informes realizados por el equipo multidisciplinario adjunto al Juzgado único en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero el comportamiento que ha desplegado el adolescente en los últimos meses no es concordante con lo reflejado en dichos informes. Asimismo, expresó que en fecha 03 de mayo de 2007, los guías del Centro M.A.P. y G.L.M.S., participaron debidamente que un grupo de jóvenes entre los cuales se encuentra el adolescente D.J.P.O., (identificación omitida por disposición de la Ley), han venido amenazando a los otros jóvenes internos en la institución, así como al personal que labora para dicho centro, preguntándose entonces si el referido adolescente entendió verdaderamente la ilicitud de su acto, entendió que su modo de comportamiento es reprochable, se adaptó a las normas y a la institución, por que de verdad quiere un cambio en su vida o solo para obtener la libertad y salir del centro donde se encuentra sin ningún cambio y mejora. Tomando en consideración todos estos puntos considera la Representación Fiscal que la decisión emitida por el Juez de Ejecución, es totalmente ajustada a derecho, pues si bien es cierto la ley les impone el deber de revisar cada seis meses la sanción impuesta, no está obligado a cambiarla, por ello, debe si estar convencida que la medida originalmente impuesta da resultados y que de forma inequívoca y consistente el adolescente ha superado las carencias detectadas en él, las cuales deben estar en perfecta consonancia con el comportamiento del mismo, lo cual no ocurre en el caso que ocupa nuestra atención, pues una cosa dicen los diversos informes que se han obtenido y otra lo constituye el comportamiento del adolescente dentro del centro donde está interno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608 literal e) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la que negó el cambio de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como era la libertad asistida incurrió en la violación de la ley por inobservancia de las normas contenidas en los literales “e” y “d”, 629, 630 literales “a”, “b” y “d” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Con relación a estos alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Sala, debe significar que ciertamente una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme, como lo invoca la recurrente; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sancionado, así como la fiscalización del lugar de reclusión, a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está en la misma norma, la de revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” ejusdem.

De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Por otra parte, de la simple lectura del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que la modificación o sustitución de la medida privativa de libertad que ha sido impuesta, no está condicionada al transcurso de un lapso específico, pues el legislador sólo previó que la revisión de las medidas debe hacerla el Juez de Ejecución por lo menos una vez cada seis (6) meses, lo que da a entender que dicha revisión puede practicarla el Juez de Ejecución en cualquier momento y ni siquiera esperar a que transcurran esos seis (6) meses, así mismo, el juzgador podrá ponderar el tiempo cumplido de la sanción impuesta, su naturaleza, la evolución de las capacidades del adolescente y las novedosas circunstancias establecidas en la ley.

Ahora bien, el fin primordial de las sanciones impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo un derecho preferente durante la ejecución de la sanción, ser mantenido en su medio familiar siempre que reúna las condiciones para su desarrollo, conforme al literal a) del artículo 630 eiusdem.

De manera que, el juez de ejecución debe propender el desarrollo de las aptitudes y capacidades del adolescente que contribuyan con su evolución espiritual, personal, educativo, social y familiar, lo cual permitirá fortalecer la estructura familiar y la armonía social que debe imperar en todo estado social de derecho y de justicia. De allí deviene la versatilidad de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente, al permitírsele al Juez de Ejecución que mediante la inmediación, modifique, revoque o sustituya por otra sanción que considere idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente sancionado.

Desde esta óptica observa la Sala, que el adolescente fue sancionado con privación de libertad por un tiempo de dos años y simultáneamente dos (02) años de reglas de conducta, consistente en someterse a charlas y/o terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas al Centro Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y realizar estudios y/o cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el Centro Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; resolviendo la recurrida declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la sanción privativa de la libertad impuesta al adolescente, por otra medida menos gravosa; apreciando la Sala que la juzgadora estimó que si bien es cierto el adolescente ha obtenido un avance dentro del proceso al cual ha sido sometido, avances en el área psicológica, social, conductual, también es cierto, que de acuerdo al informe emitido por parte de la Entidad de Atención en fecha 09 de abril de 2007, se denotan ciertas carencias o deficiencias que deben ser canalizadas a través de un seguimiento continuo y permanente por parte de la Unidad de Especialistas adscritos a la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas privativas de la libertad, lo cual le va permitir superar los conflictos emocionales, que han influido en la conducta del mismo, razón por la que consideró que no se ha cumplido a cabalidad con el proceso socioeducativo y altamente pedagógico previsto en la ley especial.

En efecto, de acuerdo al informe de evolución integral inserto a los folios 197 al 200, si bien el sancionado ha desarrollado avances en un 70% en menos del tiempo establecido para ello, sin embargo, mediante el acta de fecha cuatro de abril del corriente año, cual corre al folio 202, el Director de Entidad y Atención de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, deja constancia que el adolescente D.J.P.O. (identificación omitida por disposición de la ley), entre otros, le fue impuesta la sanción disciplinaria de setenta y dos (72) horas sin actividades, en virtud de haber agredido al adolescente E.G. (identificación omitida por disposición de la ley), a quien le propinaron golpes en la cara, causándole sangramiento por la nariz, ameritando la intervención del personal de guardia, director del centro y funcionarios policiales.

De manera que, resulta evidente las carencias o deficiencias del adolescente en mantener su control emocional, incurriendo en transgresiones sea por iniciativa propia o sea por manipulación, aflorando su debilidad y vulnerabilidad para estar al margen de la ley, todo lo cual permite controvertir su evolución integral. Así mismo, de la revisión de la causa, concretamente del informe psiquiátrico practicado al adolescente, en fecha 10 de enero de 2007, por los Doctores O.E.P.M. y K.D., adscritos al Servicio de S.M., se reflejó el uso de sustancias psicoactivas en el último año, tales como marihuana y cocaína; y sin embargo, no se aprecia un plan de tratamiento terapéutico orientado específicamente a tal debilidad, razón por la cual, debe exhortarse al a quo, a fin que propenda tratar tales debilidades en pro de su exacta evolución integral, pudiendo ser canalizado a través del tratamiento terapéutico por parte del personal capacitado de la Unidad de Especialistas adscritos a la Entidad de Atención.

De manera que, las razones que motivaron las sanciones impuestas al adolescente sancionado, subsisten hoy día, y conforme a con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben mantenerse las mismas, razón por la cual, se desestiman las denuncias interpuestas por la parte recurrente y se confirma la decisión impugnada, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.J.B.M., con el carácter de defensora del adolescente D.J.P.C (identidad omitida por disposición legal).

  2. CONFIRMA el auto dictado el 16 de abril de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente D. J. P. O. (identificación omitida por disposición de la Ley); por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida privativa de la libertad impuesta al referido adolescente, por otra medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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