Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2.709

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.967, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: A.M.P.R. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.844, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, E.M.V., titular de la cédula de identidad número 7.596.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.729, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2010, por la ciudadana L.E.V.C., parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Desalojo de Inmueble y Resarcimiento de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano L.A.M.P., contra la ciudadana L.E.V.C., y en consecuencia, ordenó a la parte demandada, desocupar el inmueble objeto de la pretensión y entregarlo al demandante, libre de personas y cosas. No condenó el pago de daños y perjuicios por cuanto no se especificaron los mismos. No hubo condenatoria en costas. Se ordenó la notificación de las partes.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 13/10/2009, el ciudadano L.A.M.P., interpuso demanda contra la ciudadana L.E.V.C., por desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios (folio 1 al 3).

La demanda fue admitida por auto de fecha 15/10/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; se le dio a la causa curso legal por procedimiento breve (folio 07).

En fecha 30/10/2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación que fuera firmado por la ciudadana L.E.V.C., parte demandada (folio 12 y 13).

En fecha 03/11/2009, la parte accionada presentó ante el a quo escrito de contestación de demanda (folio 15 al 18).

En fecha 06/11/2009, la parte accionante promovió pruebas en la presente causa, tal como consta al folio 19 y 20. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo en fecha 06/11/2009 (folio 24).

Mediante diligencia de fecha 11/11/2009, la parte actora consignó recaudos (folio 31 al 41).

En fecha 18/11/2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 51 al 53), las cuales fueron admitidas por el a quo, por auto de fecha 18/11/2009 cursante al folio 61 del expediente.

En fecha 22/01/2010, la parte accionada presentó escrito de consideraciones ante el a quo (folio 99 al 103). Dicho escrito lo acompañó de anexos.

Por auto de fecha 26/01/2010, el a quo acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia (folio 137).

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: Parcialmente Con Lugar la acción de Desalojo de Inmueble y Resarcimiento de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano L.A.M.P. contra la ciudadana L.E.V.C. (folio 138 al 153 del presente expediente).

En fecha 12/03/2010, la ciudadana L.E.V.C., asistida de abogado, apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 161). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada, fijándose el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia (folio 166).

DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de octubre de de 2009, el ciudadano L.A.M.P. demandó a la ciudadana L.E.V.C. por desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios (folio 1 al 3), alegando en su escrito de demanda:

• Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18-12-2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cedió en arrendamiento a la ciudadana L.E.V.C., un local comercial identificado con el número Nº 3, ubicado en la planta baja del edificio “El Alamo”, situado en la avenida 34 con calle 36 de la ciudad de Acarigua, y que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado.

• Que la arrendataria ha incumplido las cláusulas segunda, octava, décima segunda en su última parte, y décima cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, por haberle dado al local arrendado un uso distinto al establecido en el contrato, por haber alterado los colores de las puertas, paredes y ventanas, y por presentar daños y deterioro internamente del local y no haberle puesto en conocimiento de los mismos para su reparación.

• Pide el accionante en el libelo, que la arrendataria le devuelva el inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas y de bienes muebles y que le indemnice los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimó en seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).

Demanda que admitió el a quo en fecha 15/10/2009.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte accionada contestó la demanda en fecha 03-11-2009, mediante escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, alegando la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad activa de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y negó: que haya incumplido con las cláusulas del contrato señaladas por el accionante, que esté incursa en las causales d) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deba resarcir daño alguno y deba pagar la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,oo), que deba ser condenada, y que deba pagar las costas procesales (folio 15 al 18).

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 158 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 4 al 6), contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano L.A.M.P., en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.P., por una parte, y por la otra, la ciudadana L.E.V.C., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el Nro. tres (3), ubicado en la planta baja del Edificio “El Álamo”, el cual está situado en la Av. 34 con calle 36 de Acarigua, estado Portuguesa, en los términos allí expuestos. Dicha documental fue acompañada al libelo de demanda y promovida en el escrito de pruebas del accionante con el numeral I.

  2. - Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 32 al 41 del presente expediente), contentivas de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones Nº 192-2008 (nomenclatura de ese Tribunal), prueba ésta promovida por la parte accionante en el numeral II de su escrito de pruebas.

  3. - Copia fotostática certificada contentiva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 1995, registrado bajo el Nº 42, folios 1 al 3, Protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre del año 1995 (folio 21 al 23), por el cual el ciudadano L.M.V. dio en venta los ciudadanos L.A.M.P. y L.E.M.P., tres locales comerciales y cinco apartamentos, allí identificados y descritos. Documental que fue promovida por la parte accionante, en su escrito de pruebas numeral III.

  4. - Inspección Judicial: Con respecto a esta prueba se observa que consta del folio 47 al 49 del presente expediente, que en fecha 18/11/2009 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la misma se constituyó en el local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Álamo” ubicado en la avenida 34 con calle 36 de esta ciudad de Acarigua, dejando constancia entre otras cosas de que en el local inspeccionado se venden artículos de quincallería, piñatas y chucherías en general. Igualmente dejó constancia el Tribunal de que la fachada del local tiene un color distinto al resto del edificio, que las ventanas y las puertas están pintadas de blanco y rojo, que existe una filtración en el techo, que se colocó yeso, que en la entrada del baño hay una filtración, el cuarto de baño se encuentra deteriorado en mal estado y la poceta no funciona, que hay una filtración en la parte inferior de la pared, que el piso de granito del local tiene remiendos con cemento y que en el techo se observan perforaciones y clavos.

  5. - Prueba de experticia: La parte accionante promovió esta prueba a los fines de que se verifique el deterioro y los daños que presenta el inmueble. Se observa con respecto a esta prueba que consta del folio 82 al 84 del presente expediente, el informe rendido por los expertos, en el cual observaron la existencia de deterioro en el local comercial objeto de la experticia, consistentes en daños en la sala de baño, filtraciones parte alta de techo de platabanda, filtraciones en la columna parte alta, esquina con el baño, filtraciones en la parte inferior de la pared al lado del baño, doce huecos en la platabanda, tomacorrientes internos, piso de granito, y pintura interna y externa, estimando que la reparación de los daños observados asciende a la cantidad de siete mil bolívares fuertes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó el merito favorable de los autos, especialmente el documento acompañado al libelo de demanda autenticado en fecha 18/12/2006.

  7. - Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2004, inserto bajo el N° 66, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 56 al 58).

    Esta documental contiene la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble diferente al que es objeto de la presente demanda, al observarse que fue identificado así: “…un inmueble de sus (sic) propiedad constituido por un local comercial identificado con el Nro. Dos (2) ubicado en la Planta Baja del Edifico “EL ALAMO”, el cual esta situado en la Av. 34, con calle 36 de Acarigua Estado Portuguesa “(negrillas de este Tribunal Superior), es decir, que contiene la misma dirección pero el local comercial a que hace referencia tiene asignado otro número.

    De tal manera que siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:

    Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y habiéndose observado que trata de una sentencia definitiva, es obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

    PUNTO PREVIO.

    El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    De allí que, este juzgador, considera oportuno pronunciarse previamente, a cualquier otro punto, sobre la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar por si sola la presente acción, o sea la falta de cualidad activa, alegada como defensa previa al fondo por la demandada, ciudadana L.E.V.C., ya que de ser declarada con lugar, su consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

    omissis

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Omissis”

    En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo del 2009, expediente No. 2008-201:

    omissis……En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Omissis

    .

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a analizar el fundamento utilizado por la parte demandada para alegar la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, el cual lo apoya en el hecho de que la presente pretensión la interpone únicamente el ciudadano L.A.M.P., en calidad de arrendador, a pesar que la relación arrendaticia se forma en cuanto a la figura del arrendador por dos (2) personas, el demandante de autos y el ciudadano L.E.M.P., según se desprende del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda.

    A los fines de una mejor comprensión del punto, se trae a colación lo siguiente:

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam; dice así el autor citado:

    La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La cualidad, según el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo. El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso

    .

    Se presenta, dentro de este panorama de teorías que, en un contrato de arrendamiento, que es un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, ya que si la demanda por resolución de contrato es declarada procedente, quedaran las partes desvinculadas del mismo, siendo procedente la acción reclamada, y si por el contrario, la demanda es improcedente, todas las partes contratantes continúan vinculadas por la relación sustancial que voluntariamente asumieron, por lo tanto, todas las partes deben venir a juicio como demandantes y demandados respectivamente a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles a todos la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y se determine así, si es procedente la pretensión.

    En este mismo orden, el Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma:

    …que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Aquí, no hay posibilidad jurídica de dictar sentencia por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas, particularmente cuando se trata de inmueble propiedad de una comunidad conyugal, es litis consorcio que se configura, es ordenado por el propio legislador, por lo que no existe lugar a dudas que se trata de un litis consorcio activo

    NECESARIO””.

    Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

    ….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la Concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327) .

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

    ...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

    Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

    .

    Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..” (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

    Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

    Así, la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido, en los siguientes términos:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Es así que la legitimación activa la ostenta quienes están frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en tal sentido la activa es la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, que tiene para hacerlo valer en juicio; en tanto que la legitimación pasiva en principio la ostenta cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la calidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo serán el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

    En el caso bajo examen, la presente demanda tiene su origen según se desprende de autos, en un contrato de arrendamiento de un inmueble para uso comercial, celebrado entre el ciudadano L.A.M.P., quien actuó en forma personal y el ciudadano L.E.M.P., representado en dicho acto por el primero de los nombrados, quienes para los efectos se denominaron “EL ARRENDADOR” y por la otra parte, es decir como arrendataria, la ciudadana L.E.V.C., según se desprende del contrato de arrendamiento acompañado por el actor al libelo, el cual al no haber sido impugnado se valora como documento público. Así se decide.

    Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de arrendamiento, es un acto jurídico bilateral, que produce sus efectos entre todas las partes contratantes, y por lo tanto, los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere, que si lo que pretendía el demandante es obtener el desalojo del inmueble con el pago de los daños y perjuicios, debió integrar debidamente el contradictorio, concretamente viniendo a juicio como demandante el otro co-arrendador, pues ambos son los LEGITIMADOS ACTIVOS, por ser intervinientes directos en la relación contractual que sirve de fundamento a la presente acción, y no por ser co-propietario del inmueble, como lo estableció la sentencia apelada, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes. Así se decide.

    Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio ACTIVO necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos activos de una misma relación sustancial, El DEMANDANTE, L.A.M.P., carece por si solo de cualidad para haber intentado el presente juicio, ya que el ciudadano L.E.M.P., como co-contratante, no podía quedar excluido de la pretensión, siendo forzoso que debía también venir a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados. Así se decide.

    De modo que, al no haber incoado la demanda las dos (2) personas que forman parte del referido contrato de ARRENDAMIENTO, como arrendadores, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo.

    Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de las demás cuestiones de mérito, ya que tiene la fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandante, para intentar por si solo, como demandante, la presente demanda. Así se decide.

    Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio activo necesario, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a la inadmisibilidad de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, que se hace necesario declarar con lugar la apelación ejercida y revocar la sentencia apelada.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la apelación formulada en fecha 12 de marzo de 2010, por la ciudadana L.E.V.C., parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Segundo

INADMISIBLE la demanda que por Desalojo y Resarcimiento de Daños y Perjuicios del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. tres (3), ubicado en la planta baja del edificio “El Álamo”, en la Av. 34 con calle 36 de Acarigua, estado Portuguesa, intentó el ciudadano L.A.M.P. contra la ciudadana L.E.V.C., por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

Tercero

Queda así revocada la sentencia apelada, dictada en fecha 12/02/2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cuarto

Se condena en costas al demandante.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

H.P.B.

La Secretaria Accidental,

M.Q.F.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. (Scria. Acc.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR